Prelaturas personales en el Código de Derecho Canónico

[Italiano]

Las prelaturas personales son estructuras jurisdiccionales de la organización pastoral y jerárquica de la Iglesia. Sin embargo, en la fase final del proceso de elaboración del Código de Derecho Canónico (CIC) de 1983, se decidió no incluir la figura de las prelaturas personales en la parte II del libro I (“de la constitución jerárquica de la Iglesia”) sino en la parte I (“de los fieles cristianos”). Con esta opción, se buscaba señalar que no constituyen Iglesias particulares, en sentido canónico y teológico estricto. Sin embargo, como confirmó el Papa Juan Pablo II el 8-I-1983, de forma contemporánea a la promulgación del Código como supremo Legislador, “la colocación en la parte I del libro II no altera el contenido de los cánones que se refieren a las Prelaturas personales, las cuales por tanto, aun no siendo Iglesias particulares, continúan siendo siempre estructuras jurisdiccionales, de carácter secular y jerárquico, erigidas por la Santa Sede para la realización de peculiares actividades pastorales, como estableció el Concilio Vaticano II” (carta ex audientia Sanctissimi del Cardenal Prefecto de la Congregación para los Obispos, 17-I-1983). En efecto, hay que tener en cuenta que, además de las Iglesias particulares, existen en el ámbito de la organización jerárquica de la Iglesia “instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales. Estas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan” (Congregación para la doctrina de la fe, Carta Comunionis notio sobre algunos aspectos de la Iglesia entendida como comunión, 28-V-1992, n. 16).

Aunque la colocación sistemática en el Código puede no resulta la más adecuada, (pues, por una parte, es patente su heterogeneidad respecto a las otras materias que se tratan en la parte I del libro II y, por otra, esa colocación ha suscitado dudas en una parte de la doctrina canónica sobre la naturaleza de circunscripciones eclesiásticas de las prelaturas personales), en realidad se trata de un aspecto secundario, porque la verdadera naturaleza de una institución se deduce de las normas sustantivas que la regulan. Por otra parte, también en el caso de las prelaturas personales es indispensable considerar las previsiones del Concilio Vaticano II, para entender las normas del CIC que las regulan. El Concilio postuló, junto a otras figuras (“diócesis peculiares, seminarios internacionales, y otras instituciones semejantes”), la prelatura personal: un tipo peculiar de prelatura —peculiar respecto a las prelaturas nullius, que eran las únicas existentes entonces— para facilitar, por razones de apostolado, “no solo una más adecuada distribución de los presbíteros, sino también la realización de peculiares obras pastorales, en favor de distintos grupos sociales, en una región o nación o incluso en todo el mundo” (Decreto Presbyterorum ordinis, n. 10; cf. c. 294 CIC); también en el Decreto Ad gentes, n. 27, nt. 74, se habla de “diócesis y prelaturas personales”. Del iter de los documentos conciliares se deduce que se trata de proveer a necesidades pastorales que no pueden ser debidamente atendidas por las estructuras pastorales según su forma ordinaria de organizarse.

El contenido de los cánones del Código sobre las prelaturas personales está tomado del n. I, 4 del Motu proprio Ecclesiae Sanctae, de 8.VIII.1966, texto principal de la legislación posterior al Concilio sobre esta figura, que les proporcionó el marco jurídico fundamental. La Constitución apostólica Regimini Ecclesiae Universae (n. 49, I) también puso de relieve la índole propia de las prelaturas personales como estructuras jerárquicas ordinarias, al asignar a la Congregación para los Obispos la competencia sobre los trámites necesarios para erigirlas y para el nombramiento del prelado, en el contexto de las demás estructuras de esa índole: diócesis, vicariatos castrenses, etc. La Constitución apostólica Pastor Bonus mantiene la asignación de esas competencias al mismo dicasterio (art. 80).

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Más información: artículo de José Luis Illanes sobre la carta ex audientia del Card. Baggio a Mons. Álvaro del Portillo, 17-I-1983.