Organización territorial y personal: fundamentos de la coordinación de los pastores

Jorge Miras

Publicado en: J. Canosa (ed.), I Principi per la revisione del Codice di Diritto Canonico. La ricezione giuridica del Concilio Vaticano II, Giuffrè, Roma 2000, pp. 625–666

SUMARIO: Introducción. – 1. El marco conceptual del octavo principio directivo para la reforma del CIC. – a. La formulación del principio en términos de oportunidad. – b. La autoorganización pastoral de la Iglesia en congruencia con su estructura esencial. – 2. El escenario configurado por el principio octavo. – a. Descripción del presupuesto fáctico de las relaciones de coordinación. – b. Instrumentación jurídica de la coordinación: tres ejemplos del derecho vigente. – a) Ordinariatos latinos para fieles de rito oriental. – b) Ordinariatos militares. – c) Prelaturas personales. – c. Presupuestos doctrinales del escenario fáctico propiciado por la aplicación del principio octavo. – 3. Algunas nociones de la eclesiología conciliar implícitas en la renovación organizativa promovida por el principio octavo. – a. La doctrina eclesiológica del Concilio como referente de la congruencia del principio octavo. – b. Elementos de congruencia en la eclesiología conciliar.

Introducción

La coordinación entre pastores se produce con expresiones muy variadas en la vida de la Iglesia: desde las diversas instituciones de derecho universal que actúan – principal o secundariamente – como instancias de coordinación de ámbito supranacional, nacional, regional, provincial e interdiocesano; hasta las fórmulas prácticas, a veces incluso informales, de coordinación pastoral en la vida diaria de la diócesis y de la parroquia. Todos esos fenómenos serían sin duda reconducibles a una fundamentación común, al menos remota, que debería formularse necesariamente en términos muy genéricos.

Sin embargo, para una fundamentación más específica, es necesario delimitar los contornos precisos del tipo de coordinación de que se trate, identificando los aspectos de la vida de la Iglesia que aparecen implicados y merecen ser tenidos en cuenta en una reflexión sobre sus fundamentos. El título que encabeza estas consideraciones habla de fundamentos, en plural, intencionadamente, porque en la base de los supuestos de coordinación que se trata de estudiar aquí se entrelazan múltiples cuestiones, de entidad y alcance diversos; y no resulta fácil – ni sería acertado, probablemente – asignar en exclusiva al resultado del análisis de una de ellas la sólida categoría de fundamento. En estas páginas me propongo más bien apuntar algunos de los elementos que, a mi juicio, deberían integrarse ciertamente en una fundamentación.

Me ha parecido necesario ante todo situar el principio octavo en su preciso contexto, atendiendo a los aspectos específicos de reforma del derecho canónico que pretendía orientar. Posteriormente, describiré a grandes rasgos algunas figuras, de las que hay experiencia en el derecho vigente, que obedecen a esas directrices, para ilustrar el tipo de articulación organizativa a la que da lugar su aplicación. Finalmente, a modo de conclusión, indicaré ciertos elementos característicos de la doctrina eclesiológica del Concilio Vaticano II que parece necesario tener presentes para una reflexión equilibrada sobre los fundamentos de la coordinación entre pastores que se da a raíz de la articulación entre territorialidad y personalidad como criterios de organización pastoral de la Iglesia.

I. El marco conceptual del octavo principio directivo para la reforma del CIC

1. La formulación del principio en términos de oportunidad

El octavo principio para la reforma del Código de Derecho canónico, en su formulación completa, reza así:

«Se plantea la cuestión de la mayor o menor oportunidad de conservar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica con estricto predominio de la territorialidad en la organización de la Iglesia.

Parece que, a partir de los documentos conciliares, ha de deducirse un principio: el fin pastoral de la diócesis y el bien de toda la Iglesia católica exigen una clara y congruente circunscripción territorial, de tal modo que, por derecho ordinario, quede asegurada la unidad orgánica de cada diócesis en cuanto a personas, oficios e instituciones, a la manera de un cuerpo vivo.

Por otra parte, teniendo en cuenta las exigencias del apostolado moderno, tanto en el ámbito de alguna nación o región como dentro del mismo territorio diocesano, parece que se pueden, e incluso se deben, regular con un criterio más amplio, al menos por derecho extraordinario incorporado en el propio Código, las unidades jurisdiccionales destinadas a una peculiar cura pastoral, de las cuales hay varios ejemplos en la disciplina actual. Así pues, se desea que el futuro Código pueda permitir unidades jurisdiccionales como las descritas, que pudieran ser constituidas no sólo por especial indulto apostólico, sino también por la competente autoridad del territorio o de la región, según las exigencias o necesidades de la cura pastoral del Pueblo de Dios.

Puesto que la cuestión presenta diversos aspectos, parece que, según la doctrina del Concilio Vaticano II, pueden proponerse los siguientes principios:

Con toda certeza, hoy no pueden definirse las Iglesias particulares como partes teritoriales constituidas en la Iglesia, sino que, según dice el Decr. Christus Dominus, n. 11, cada una de ellas es: “porción del Pueblo de Dios que se confía al Obispo para que la apaciente con la cooperación del presbiterio…”. No obstante, puesto que la mayor parte de las veces el territorio que habitan los fieles puede considerarse el mejor criterio para determinar la porción del Pueblo de Dios que constituye la Iglesia particular, el territorio conserva su importancia; no, ciertamente, como elemento constitutivo de la Iglesia particular, sino como elemento determinativo de la porción del Pueblo de Dios por la que esta Iglesia se define. Por esa razón, puede tenerse como regla general que esa porción del Pueblo de Dios se determina por el territorio, pero nada impide que, donde la utilidad lo aconseje, puedan admitirse otras consideraciones, como el rito, la nacionalidad, etc., como criterios para determinar una comunidad de fieles» (cfr Communicationes 1 [1969], p. 84).

Me parece de interés, ante todo, hacer notar que el marco conceptual en el que se sitúa este principio directivo es la organización jurídica del ejercicio de la jurisdicción eclesiástica para un desempeño más eficaz de la función pastoral. Por tanto, no intenta referirse directamente a la definición de Iglesia particular; ni pretende revisar la estructura esencial de la Iglesia manifestada en las Iglesias particulares, que da por supuesta.

En efecto, desde el comienzo se plantea la organización del ejercicio de la jurisdicción en términos de oportunidad1, lo que equivale a situar explícitamente la cuestión en el ámbito de la elección prudencial, entre posibilidades que se consideran igualmente legítimas, de soluciones legislativas orientadas a favorecer el buen gobierno pastoral, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar. Esto manifiesta, por parte de los redactores, una conciencia cierta de que se trata de materia disponible para la libertad organizativa de la Iglesia, precisamente en la medida en que se no se estima que el principio de organización territorial se imponga con carácter absoluto al legislador, como criterio necesario para salvaguardar en esa materia lo sustancial de la constitución de la Iglesia2.

El texto, a continuación, expone sintéticamente los argumentos que abogan, respectivamente, por el mantenimiento de la organización de base territorial y por su flexibilización. Así, por una parte, se invoca la certeza en la determinación de ámbitos de la misión pastoral, exigida por el fin espiritual de la diócesis y por el bien de toda la Iglesia; finalidad a la que se atiende adecuadamente con una clara circunscripción territorial que garantice la unidad orgánica de la diócesis. Por otra parte, se pondera la necesidad de proveer a las exigencias del apostolado moderno3 incluso mediante «unidades jurisdiccionales» distintas de la diócesis, destinadas a una peculiar cura pastoral, de las cuales se afirma que ya existen algunas en el momento de la redacción del principio4.

Pero, puesto que la cuestión así planteada presenta diversos aspectos, la Comisión de reforma opta por proponer una serie de principios orientadores, que extractan la doctrina del Concilio Vaticano II acerca de algunos de los aspectos implicados, en lugar de dar una respuesta acabada que conjugue esos dos órdenes de necesidades pastorales según un modelo único. Quizá por ese motivo, la continuación del texto puede resultar, por momentos, desorientadora en su redacción, porque parece abandonar su línea argumental originaria para transitar por diversas cuestiones conexas; entre otras, el concepto de Iglesia particular, que aparece en el centro de ese extracto de la doctrina del Concilio, como hemos visto.

Sin embargo, la Relatio con la que el Card. Felici presenta los Principia al Sínodo de Obispos expone con claridad el sentido propio del principio octavo, afirmando que su propósito es solucionar una cuestión de la mayor importancia, relativa al ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, y concretamente a la organización de la jurisdicción5. A continuación, explica que los criterios propuestos pretenden servir de orientación para arbitrar en la futura legislación respuestas, por parte de la organización eclesiástica, a las exigencias del apostolado moderno, conjugando equilibradamente la salvaguardia de la integridad del oficio episcopal en las Iglesias particulares y la atención, no sólo oportuna y útil, sino en ocasiones necesaria, a necesidades pastorales peculiares6.

Por tanto, el principio octavo, atendiendo a los postulados conciliares, se propone sintetizar, a partir de la renovada doctrina eclesiológica, los criterios jurídicos que deben servir de base y orientación a una organización pastoral más flexible y eficaz en las circunstancias actuales7. En sustancia, ese propósito se concreta en indicar que, sin perjuicio de que la fórmula de circunscripción territorial mantenga su importancia y su carácter de criterio general desde el punto de vista organizativo, su naturaleza es instrumental: se ordena al bien de la comunidad de fieles a cuyas necesidades debe servir del mejor modo posible el ministerio pastoral. Por tanto, nada impide que en la delimitación de comunidades de fieles intervengan, alternativa o simultáneamente, otros criterios instrumentales, de carácter no territorial, cuando resulte útil o necesario para un desempeño más eficaz de la función pastoral, siempre sin menoscabo de la unidad jurisdiccional de la Iglesia particular.

El principio, sometido a votación de los padres sinodales, se aprobó por 162 placet, 24 non placet y 1 placet iuxta modum. El hecho de que se trate del principio que más placet obtuvo de los 10 sufragados8 manifiesta que el consenso en el aula a este respecto fue amplio9.

2. La autoorganización pastoral de la Iglesia en congruencia con su estructura esencial

La formulación y el desarrollo práctico de los elementos contenidos en el principio octavo presuponen, como he apuntado, la elasticidad característica de la capacidad de autoorganización que posee la Iglesia para buscar soluciones técnicas, legislativas e institucionales a las necesidades pastorales de cada momento histórico.

Pero esa flexibilidad organizativa, guiada por criterios inmediatos de oportunidad, necesidad o utilidad pastoral, no procede a base de un voluntarismo pragmático: está vinculada por la naturaleza de la Iglesia, de tal modo que dista mucho de ser ilimitada. Concretamente, la flexibilidad organizativa se rige por el principio de congruencia10, en cuya virtud:

a) Parte de los presupuestos constitucionales esenciales, y por tanto no construye sobre el vacío, sino con fundamento más o menos próximo en realidades que se encuentran ya presentes en el núcleo de la constitución de la Iglesia, aunque pueden ser hechas operativas en formas históricas diversas11, ninguna de las cuales resulta necesaria en el sentido de que esa, y sólo esa, precisa formalización desarrolle y agote todo el contenido o toda posible expresión de algún elemento esencial de la Iglesia.

b) No puede expresarse en formas que resulten contradictorias o incompatibles – incongruentes – con ningún elemento esencial de la constitución divina de la Iglesia.

c) Elige, a partir del grado de captación refleja de su propio ser que posee la Iglesia, y en atención a las necesidades de la evangelización en cada momento histórico, modos de desarrollo que considera, prudencialmente, eficaces.

d) Opera siempre en clave de contingencia, pues no otro es el ámbito propio de la oportunidad (si alguna de sus realizaciones concretas tuviera la nota de necesidad, en sentido fuerte, más que de autoorganización se trataría de descubrimiento de exigencias esenciales de la voluntad de Cristo desconocidas hasta el momento).

e) Cuenta – y no es éste un dato desdeñable desde el punto de vista científico – con la asistencia del Espíritu, fuente de verdadero dinamismo eclesial.

Sirvan estas breves notas para mostrar la importancia, desde el punto de vista hermenéutico, de advertir que el principio octavo se coloca explícitamente en el terreno de la oportunidad. Esto indica, a mi juicio, que para indagar sobre los fundamentos del principio mismo y de su desarrollo no debe pensarse en términos de «necesidad» – en sentido ontológico – ; esto es, como si se tratara de buscar la plasmación canónica directa de exigencias inexcusables de unos u otros elementos esenciales e inmutables de la estructura de la Iglesia. Más bien ha de buscarse la «congruencia» de las opciones históricas que, con fundamento más o menos próximo en elementos esenciales, procuran adecuar la respuesta de la Iglesia a las peculiares circunstancias y necesidades que le interpelan en el cumplimiento de su misión en cada momento.

Lo necesario aquí, por tanto, no es una u otra fórmula organizativa, sino la fidelidad a la misión evangelizadora, que exige, para no desvirtuarse, la presencia permanente – estructurante e informadora – de los elementos esenciales de la constitución de la Iglesia
y, simultáneamente, una flexibilidad organizativa congruente con ellos. Ésta es, a mi juicio, la perspectiva adecuada para comprender la formulación del principio octavo y sus desarrollos ulteriores.

II. El escenario configurado por el principio octavo

1. Descripción del presupuesto fáctico de las relaciones de coordinación

La relación entre oficios pastorales al frente de circunscripciones eclesiásticas12 autónomas, considerada en el preciso contexto del principio octavo – porque existen otros marcos y fórmulas de relación, como ya he indicado – , se sitúa, según estas premisas, en un escenario eclesial bien determinado, que actúa a modo de presupuesto fáctico: la organización, según criterios distintos del territorio, de «unidades jurisdiccionales» presididas por su correspondiente pastor y destinadas a servir a unos fieles que, por razón del domicilio, se encuentran ya en relación con las circunscripciones organizadas territorialmente.

En un escenario de esas características, como es obvio, se plantea necesariamente la cuestión práctica – como tal se percibe vital y técnicamente – de las relaciones entre los distintos pastores en el ejercicio de sus respectivas funciones13. Veamos, a título de ejemplo, cómo aparece, y cómo se resuelve, en algunos supuestos de los que que existe experiencia legislativa y práctica en el derecho canónico vigente.

2. Instrumentación jurídica de la coordinación: tres ejemplos del derecho vigente

a) Ordinariatos latinos para fieles de rito oriental

Los ordinariatos para la atención pastoral de fieles de rito oriental en territorios de organización latina son anteriores al Código de 1983 pero, sin duda, cuando el texto del principio octavo, como ejemplo de las posibilidades a las que quería abrir camino «ampliori ratione», aludía genéricamente a diversas realidades ya existentes entonces14, se refería también a estos ordinariatos.

Cabe entender por eso, a mi juicio, que estas estructuras pastorales encuentran una fundamentación explícita «a posteriori» a la luz de los criterios sintetizados en ese principio directivo, y de los desarrollos doctrinales del Concilio que están en su base15. Ciertamente, las exposiciones de motivos de los documentos de erección de los diversos ordinariatos muestran que se trata de decisiones organizativas adoptadas por razones pastorales, en clara conexión con las preocupaciones que están en el origen del principio octavo.

La motivación aducida en los distintos casos es muy semejante, y sigue, a grandes rasgos, el siguiente esquema:

– Se describe la situación de hecho: existe un número considerable de fieles de rito oriental, a los que se ha procurado atender hasta entonces del mejor modo posible con la organización ordinaria o con diversas fórmulas de cooperación.

– Se reconoce, sin embargo, la insuficiencia de tales medios, teniendo en cuenta la existencia de unas necesidades pastorales peculiares; y se afirma la necesidad de proveer al bien de esos fieles de manera más eficaz, fructuosa y segura16; necesidad que se configura como motivo principal de la decisión.

– Se considera que, para atender a esa finalidad, es oportuno que la atención pastoral de esos fieles esté organizada con unidad de régimen; es decir, no a base de conceder unas u otras facultades ad hoc a los Ordinarios de los distintos lugares en los que hay fieles de rito oriental, sino mediante la designación de un único Ordinario, dotado de todas las facultades necesarias17.

– En consecuencia, para emplear un instrumento más adecuado, se decide erigir un ordinariato, cuyas características propias se describen en cada documento.

Los ordinariatos a los que aquí me refiero tienen al frente a un Ordinario de rito latino, al que se confía una misión pastoral de ámbito interdiocesano, ya que se extiende a todos los fieles de rito oriental residentes en el país de que se trate. Por ese motivo, los documentos de erección de los distintos ordinariatos se ocupan de delimitar las competencias propias del Ordinario18 y, en ocasiones, también de arbitrar algunos criterios de coordinación con los Ordinarios territoriales.

En algunos casos, la potestad del Ordinario en su ámbito se configura como exclusiva19. En el ordinariato francés, en cambio, se dice que ha de ejercerse cumulativamente con la de los Ordinarios del lugar, pero se precisa que éstos sólo pueden actuar por derecho propio secundariamente, y dando noticia al Ordinario para los fieles de rito oriental de las cuestiones de cierta importancia en las que intervengan20.

El régimen del ordinariato francés fue confirmado, estando ya vigente el nuevo CIC, por una Declaratio de 30 de abril de 1986, que además precisaba ulteriormente el régimen de coordinación entre los Ordinarios. En ella se afirma que razones de orden pastoral, todavía válidas, indujeron en 1955 a no sustraer totalmente a los fieles de rito oriental a la jurisdicción de los Ordinarios locales, sino a establecer una doble jurisdicción, «à l’instar de la juridiction exercée par le Vicariat aux Armées»: la del Ordinario para los orientales, concebida como principal, y las de los Ordinarios locales, de carácter subsidiario21. A continuación se explica que los principios del Decreto de 1955 siguen siendo válidos en las circunstancias actuales, pero se ha hecho conveniente explicarlos mejor y concretar más las normas que derivan de ellos, para asegurar una indispensable unidad de orientación y una mejor coordinación de las medidas para cada caso particular22.

Tras ese preámbulo, se pasa a enumerar las normas de coordinación, en virtud de las cuales:

1º) Se confirma el carácter cumulativo de la jurisdicción del Ordinario para los orientales, que es el Arzobispo de París, con la de los Ordinarios locales.

2º) Se precisa que esas jurisdicciones no están situadas en el mismo plano, sino que la de los Ordinarios locales es subsidiaria y la del Ordinario para los orientales, principal.

3º) No obstante, el Ordinario para los orientales no tomará ninguna medida sin haber obtenido previamente, y «ad validitatem», el acuerdo de los Ordinarios locales interesados.

4º) Se enumeran algunas competencias propias de la jurisdicción del Ordinario para los orientales, que incluyen normalmente la necesidad de consulta o proposición de la autoridad superior de cada Iglesia ritual23.

b) Ordinariatos militares

También existían ya en la época de redacción del principio fórmulas organizativas para una atención pastoral adecuada a las exigencias de las circunstancias vitales de los militares24. En el transcurso de la historia de esta actividad pastoral se había pasado por diversos sistemas, más o menos eficaces; pero en el momento en que se redacta el principio octavo la organización es de tipo institucional, es decir, basada en la constitución de circunscripciones eclesiásticas específicas para esa finalidad25.

La exposición de motivos de la Const. Ap. Spirituali militum curae26, ley-marco vigente de los ahora llamados ordinariatos militares, de 21.IV.1986, comienza explicando que la asistencia espiritual a los militares es algo que la Iglesia ha querido cuidar siempre con extraordinaria solicitud. Por tratarse de un grupo social con peculiares condiciones de vida (CD, 43), los militares necesitan una concreta y específica forma de asistencia espiritual. A esa necesidad ha respondido a lo largo de los tiempos la sagrada Jerarquía, y en particular los Romanos Pontífices, dada su función de servicio o diaconía (cfr LG, 24), proveyendo del mejor modo en cada uno de los casos, mediante la jurisdicción más apropiada a las personas y a las circunstancias27.

Puede percibirse inequívocamente en esos pasajes la resonancia de las cuestiones abordadas en el principio octavo: las peculiares necesidades pastorales, que interpelan a la función de servicio de la Jerarquía, y la respuesta mediante la flexibilidad institucional para organizar la jurisdicción de la manera más apropiada a las personas y circunstancias.

Se advierte de nuevo esa relación cuando más adelante se cita el Concilio Vaticano II como primer motivo que lleva a la revisión de las antiguas normas sobre la pastoral castrense, ya que el Decr. Presbyterorum Ordinis, 10 «preparó el camino con proyectos muy adecuados para realizar peculiares obras pastorales y tuvo muy presente la acción de la Iglesia en el mundo moderno». Aparece explícitamente indicada, por tanto, la inserción de los ordinariatos militares, calificados, ya en sentido moderno, como «peculiares circumscriptiones ecclesiasticae»28 en el contexto que nos ocupa29.

Por ese motivo, se establecen también en la ley-marco distintas normas sobre coordinación, a las que se han de añadir las que pudieran darse para cada uno de los ordinariatos en su derecho particular (estatutos). En síntesis, los aspectos más relevantes son los siguientes:

1º) Donde las circunstancias lo aconsejen, la Santa Sede puede erigir ordinariatos militares, después de oír a las Conferencias episcopales interesadas30.

2º) Entre el ordinariato militar y las otras Iglesias particulares deberá darse un estrecho vínculo de comunión y una conjunción de esfuerzos en la acción pastoral31. El Ordinario militar es miembro por derecho propio de la Conferencia episcopal de la nación en la que está su sede32.

3º) Se califica la potestad del Ordinario militar como personal33, ordinaria y propia, aunque cumulativa con la jurisdicción del Obispo diocesano, pues quienes pertenecen al ordinariato continúan siendo fieles también de la Iglesia particular a la que pertenezcan por razón del domicilio o del rito34.

4º) Se precisa que – como vimos más arriba para el caso del ordinariato ritual francés – , la jurisdicción del Ordinario militar y de sus capellanes sobre los cuarteles y lugares reservados a los militares es primaria y principal, y la del Obispo diocesano – así como la de los párrocos del lugar – subsidiaria, aunque en los casos en que la ejerce actúa por derecho propio35.

5º) Se dan normas sobre la adscripción al ordinariato, para trabajar en él, de clérigos seculares procedentes de otras circunscripciones o de religiosos; sobre la cooperación en este aspecto de los Obispos diocesanos y de los Superiores religiosos con el Ordinario castrense; y sobre la dependencia jerárquica de estos clérigos36.

Otras cuestiones particulares de coordinación quedan a los estatutos dados para cada ordinariato, algunos de los cuales recogen normas sobre integración del Ordinario en las reuniones de Obispos de una región eclesiástica, informes y acuerdos entre el Ordinario militar y los Obispos diocesanos para utilización de iglesias, traslado de sacerdotes, contribuciones supradiocesanas, etc.37.

c) Prelaturas personales

A diferencia de las otras dos figuras a las que me acabo de referir, las prelaturas personales, como fórmula organizativa específica – no así el fenómeno de la jurisdicción personal – , tienen su origen en el Concilio Vaticano II; si bien en cuanto circunscripciones configuradas sobre el modelo de capitalidad prelaticia, o cuasiepiscopal, entroncan manifiestamente con la tradición canónica. Su relación directa con el trasfondo doctrinal y pastoral del principio octavo aparece claramente, por ejemplo, en la Const. Ap. Ut sit, con la que se erigió la primera de esas prelaturas38.

En su introducción, la Constitución Apostólica explica que la erección del Opus Dei en prelatura personal se lleva a cabo para que, con esa configuración jurídica, sea un instrumento válido y eficaz de la misión salvífica de la Iglesia para vivificar el mundo; y relaciona este acto con la puesta en práctica de las previsiones del Concilio recogidas en PO, 10, al igual que se hace en la exposición de motivos de la Const. Ap. Spirituali militum curae, como hemos visto 39. Continuamos, por tanto, en el ámbito operativo de la flexibilidad de la Iglesia para articular respuestas organizativas a la realidad pastoral. Y también en este caso la «peculiaridad» de las finalidades pastorales perseguidas mediante la institución de una jurisdicción de carácter personal presupone la organización ordinaria, o común, en circunscripciones territoriales, lo cual suscita cuestiones de coordinación análogas a las ya vistas.

Así, en los cánones 294 y 297 – que forman parte de la normativa-marco de las prelaturas personales – se alude con carácter general a tres momentos de coordinación: la audiencia de las Conferencias episcopales interesadas antes de erigir una prelatura personal; el consentimiento del Ordinario local previo al comienzo de la actuación pastoral de una prelatura personal en una Iglesia particular; y la remisión de otras normas concretas de relación y coordinación a los estatutos que, según el c. 295, ha de dar la Sede Apostólica para regular específicamente cada prelatura.

El derecho particular de la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei contiene, en efecto, diversas disposiciones directa o indirectamente relevantes en materia de coordinación40, cuya síntesis podría hacerse así:

1º) Se precisa que la potestad ordinaria de jurisdicción que articula la prelatura es de carácter personal y, en cuanto a su extensión, plena respecto a los sacerdotes incardinados y circunscrita al fin propio de la Prelatura, respecto a los fieles laicos incorporados a ella41. Se detallan, además diversos aspectos de las competencias a las que se extiende la jurisdicción del Prelado42.

2º) Se afirma que los laicos incorporados a la prelatura continúan dependiendo también de la jurisdicción de los Ordinarios locales en todo aquello que el derecho establece para los demás fieles comunes, del mismo modo que antes de su incorporación a la Prelatura43. No hay, pues, en este caso, una jurisdicción concurrente o cumulativa con la del Obispo diocesano para la cura ordinaria de los fieles, sino con distintas competencias.

3º) Se establecen normas concretas para la coordinación de la acción pastoral con los Ordinarios locales y para la provechosa inserción de la actividad de la Prelatura en las Iglesias locales44.

Hasta aquí la presentación, en apretado resumen, de algunos ejemplos que muestran cómo las decisiones organizativas de la Santa Sede relacionadas con el principio octavo incluyen la previsión expresa de unas relaciones de coordinación, más o menos articuladas jurídicamente según los casos, pero que responden a un patrón bastante coincidente.

No es inútil, a mi juicio, evocar esos ejemplos, porque la realidad vital y la experiencia jurídica de la Iglesia deben integrarse siempre adecuadamente en toda reflexión científica equilibrada45. Pero, ciertamente, la simple descripción de las situaciones y de las fórmulas prácticas adoptadas por el legislador para solucionar problemas de coordinación no siempre ofrece explícitamente los necesarios criterios de valoración; ni en sí misma prejuzga la naturaleza y la fundamentación de las relaciones que deben establecerse entre los oficios pastorales concurrentes.

De ahí el interés de preguntarse también por los presupuestos doctrinales de los que depende el escenario fáctico descrito, que constituyen ya una primera suerte de fundamentación.

3. Presupuestos doctrinales del escenario fáctico propiciado por la aplicación del principio octavo

Aunque pudiera sonar a indicación superflua, me parece imprescindible subrayar que la articulación organizativa descrita, si bien actúa a modo de presupuesto de hecho o escenario de la coordinación, no constituye sin embargo una situación meramente fáctica, sino que obedece a una opción consciente del legislador, en desarrollo del octavo principio directivo de la nueva codificación.

Esta afirmación no pretende, evidentemente, avalar una justificación puramente voluntarista o pragmatista de las instituciones canónicas – precisamente por eso me he referido más arriba al papel de la congruencia como criterio de la autoorganización – ; sino advertir que resultaría distorsionador aplicar a las realidades eclesiales que aparecen en la situación actual un modelo de análisis que hubiera sido apropiado, si acaso, para experiencias pretéritas, consolidadas precisamente mediante la evolución histórica de situaciones fácticas.

En efecto, como es sabido, los fenómenos de pluralidad de jurisdicciones en el mismo territorio se originaron en el pasado frecuentemente por vía consuetudinaria y mediante la prescripción de iura episcopalia a favor de sujetos distintos del Obispo diocesano: en ambos casos, por tanto, como desenlace de situaciones de hecho prolongadas en el tiempo46. Otras veces esos fenómenos nacieron como resultado del recurso, por parte de la autoridad, a la exención y a la concesión de privilegios jurisdiccionales – que se multiplicaron extraordinariamente en ciertas épocas – para la resolución práctica de reivindicaciones de autonomía o para la prevención de contenciosos.

Ese tipo de situaciones generaba con frecuencia relaciones marcadamente conflictivas, de las que han quedado vestigios en una abundante literatura acerca de conflictos de jurisdicción, y que fueron objeto directo y explícito de numerosas decretales pontificias y de la preocupación de diversos concilios47.

Señalaré, por su relación directa con el tema que nos ocupa, que la concepción de la jurisdicción eclesiástica como estrechamente ligada al territorio, que se consideraba elemento esencial de las circunscripciones eclesiásticas48, tuvo una influencia decisiva, tanto en el origen de esos conflictos como en las soluciones que
se fueron arbitrando en la sede adecuada
49. Como consecuencia, provocó también en buena parte de la doctrina una notable inercia50, que ha llevado históricamente a entender, de manera más o menos explícita, las jurisdicciones no diocesanas en términos de exención, con la consiguiente desconfianza hacia su potencial conflictividad51. Pues bien, a mi juicio, esa rutina histórica debería poder ser definitivamente superada precisamente a la luz de los fundamentos implícitos del octavo principio directivo para la reforma del CIC.

Para el fin que aquí interesa, baste recordar que en las aludidas condiciones históricas, la existencia de jurisdicciones distintas de la del Obispo en el territorio y su origen muchas veces fáctico, consolidado en mayor o menor medida mediante el recurso a diversas instituciones canónicas, acabó por producir una desmembración de la potestad episcopal que diluía la unidad jurisdiccional de la diócesis, con menoscabo de la eficacia pastoral y, con frecuencia, de la comunión. Por esa razón, una de las líneas de fuerza del Concilio de Trento, a fin de apoyar la deseada reforma de la Iglesia sobre pilares sólidos, era el decidido propósito de reconstituir la unidad de la jurisdicción episcopal, que en muchos casos aparecía fragmentada, para devolver a los obispos la capacidad real de aplicar las disposiciones conciliares52.

De ahí que, ya desde la primera etapa del Concilio, se fueran tomando medidas – precisadas y perfeccionadas en las sesiones sucesivas – encaminadas a restaurar la potestad del Obispo, a través de instituciones como el derecho de visita y de corrección, la predicación, la colación de órdenes, la regulación de la cura animarum o las causas criminales y matrimoniales53. Son abundantes, por eso, en los decretos conciliares de reforma expresiones tales como «nec quaevis appellatio aut exemptio praedictam executionem impediat aut suspendat», u otras similares54; y, dada la dificultad de analizar pormenorizadamente, en sede conciliar, cada una de las posibles protestas de exención que pudieran paralizar en su aplicación este propósito, se optó por la fórmula práctica de conceder a los obispos diocesanos potestad a Sede Apostolica delegata para intervenir sin obstáculos en los asuntos señalados55.

La implantación efectiva de todas estas medidas, y en definitiva de su objetivo pastoral de fondo, requirió largo tiempo y complejas actuaciones, que no es del caso estudiar ahora, hasta llegar a una sustancial normalidad organizativa. Pero esas complicaciones produjeron indirectamente el beneficio de obligar a una reflexiva y cuidadosa clarificación doctrinal, también en la praxis de gobierno y en la legislación canónica, de tal modo que puede tenerse por cierto que el principio octavo no pretende favorecer un retroceso hacia situaciones pasadas, sino que obedece a una lógica nueva, a otro orden de consideraciones.

Creo que, con estos sumarios antecedentes, la constatación de que no estamos ante un escenario meramente fáctico, sino propiciado por una opción organizativa consciente del legislador, cobra un especial significado.

Esta certeza queda reforzada cuando se advierte que en la reflexión que conduce a la formulación del principio octavo se tiene en cuenta explícitamente la salvaguardia del bien que se había visto lesionado por aquellos conflictos históricos: la unidad de gobierno de la diócesis, que no se pone nunca en discusión. Por el contrario, se afirma de entrada, como principio firme deducido de los documentos conciliares (concretamente de CD, 23)56.

Sin embargo, como sabemos, de manera compatible con ese principio indiscutido, se afirma simultáneamente la oportunidad, e incluso la exigencia, de complementar la organización exclusivamente territorial con otros criterios más flexibles para dotar a la acción pastoral de una mayor capacidad de respuesta a peculiares necesidades; afirmación también deducida de los documentos conciliares.

Esto indica claramente que no se considera que el único medio posible para salvaguardar la unidad jurisdiccional de la diócesis sea la exclusividad jurisdiccional dentro de los límites de un territorio determinado, precisamente porque la territorialidad no se considera elemento esencial de la Iglesia particular. Las diversas circunscripciones eclesiásticas se conciben, desde el punto de vista sustantivo, como comunidades de fieles; y desde el punto de vista organizativo, como ámbitos de responsabilidad pastoral, no como territorios.

En consecuencia, se entiende que la erección, por parte de la autoridad competente, de otro tipo de circunscripciones no territoriales no significa introducir jurisdicciones diversas en ámbito ajeno, sino articular nuevos ámbitos pastorales, con el presupuesto de los ya determinados, lo que exige lógicamente el establecimiento de adecuadas normas de relación y coordinación para favorecer un entrelazamiento armónico y fructuoso de las misiones propias de los diversos pastores.

De hecho, se tiene presente en esta materia el n. 10 del Decr. Presbyterorum ordinis (invocado precisamente, según hemos visto, como antecedente conciliar directo en las Const. Ap. sobre los ordinariatos castrenses y sobre la primera prelatura personal). En ese pasaje el Concilio afirma que, donde lo pida el apostolado, pueden erigirse, además de otras instituciones, circunscripciones eclesiásticas peculiares (se mencionan diócesis peculiares, prelaturas personales «et alia huiusmodi»), para las cuales habrá que dar las normas oportunas en cada caso, «salvis semper iuribus Ordinariorum locorum».

Ese principio explícito de salvaguardia se tiene en cuenta y se concreta, como hemos visto asimismo, en las normas para cada uno de los casos existentes, de manera que la unidad diocesana y la integridad de la jurisdicción de los Ordinarios locales se mantiene firmemente57, pero no se confunde con la unicidad material de pastor con jurisdicción sobre los fieles en el territorio de una diócesis, que no se da necesariamente. Puede darse concurrencia de oficios pastorales autónomos con jurisdicción formalmente diversa sobre los mismos fieles sin que se rompa la unidad, porque la jurisdicción de los otros pastores distintos del Obispo diocesano no es la jurisdicción diocesana – es decir, la que corresponde al oficio capital en torno al que se congrega la Iglesia particular (cfr CD, 11) – , sino la propia de un ámbito pastoral diverso, aunque relacionado: no son, en el sentido de la expresión del c. 8 de Nicea invocada con cierta frecuencia en esta temática58, «dos Obispos en la misma ciudad», ya que sólo uno es el Obispo «de la ciudad», de la diócesis.

En suma, resulta claro que existe una fundada tradición, teológica y canónica, nacida y consolidada al hilo de las circunstancias históricas, que viene a excluir la bicefalia en la Iglesia particular – el «monstrum duorum capitum» de los canonistas clásicos – , y que no es puesta en tela de juicio, ni por el Concilio Vaticano II ni, en consecuencia, por el principio octavo.

A la vez, sin desconocer ni contradecir el principio de unidad de régimen de las Iglesias locales, la praxis canónica anterior al Concilio – por referirme sólo a la época reciente, explícitamente aludida en el principio octavo – erigió jurisdicciones complementarias no territoriales sin dudar de su legitimidad eclesiológica; y en los trabajos de reforma del CIC, fundándose en la doctrina conciliar, se eleva a categoría de principio directivo la posibilidad, e incluso la necesidad en ocasiones, de que existan, coordinadas, en un mismo lugar, otras unidades jurisdiccionales además de las ordinarias de base territorial. La pregunta obvia es: ¿qué elementos de la doctrina conciliar sobre la Iglesia pueden encontrarse en el fundamento de esa confirmación explícita?

III. Algunas nociones de la eclesiología conciliar implícitas en la renovación organizativa promovida por el principio octavo

1. La doctrina eclesiológica del Concilio como referente de la congruencia del principio octavo

El principio octavo – como el conjunto de los Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant – trataba de formular, en forma de directrices o principios informadores para la codificación, una primera traducción jurídica de las enseñanzas eclesiológicas del Concilio relacionadas con esta materia. Por tanto, remite para su fundamentación última a esa doctrina conciliar sobre la Iglesia y su misión.

Pero adviértase que, aunque el texto del principio sólo cita explícitamente algún pasaje concreto, la remisión ha de entenderse hecha al conjunto orgánico de la doctrina eclesiológica conciliar, que aparece implícita y asimilada como lógica subyacente del principio, no a una u otra afirmación aislada. Por ese motivo, como ya he avanzado, estimo que no sería adecuado tratar de la fundamentación que nos ocupa mediante una aproximación unilateral, o en todo caso reductiva, a la eclesiología del Concilio, polarizada exclusivamente a través del prisma del concepto de Iglesia particular – o local – , y adoptando una perspectiva estática de contemplación de los elementos esenciales de la estructura de la Iglesia, en términos de necesidad eclesiológica (vide supra, I.2).

Por el contrario, considero que la fundamentación debería situarse primariamente en la perspectiva dinámica del actuar de la Iglesia, del cumplimiento de su misión, como hace precisamente el principio octavo59. Por lo demás, incluso en la selección más depurada de los elementos esenciales e imprescindibles de la constitución de la Iglesia, es preciso incluir, obviamente, la misión confiada por Cristo a su Iglesia, necesariamente histórica, que da razón de su estructura y de toda su actuación. Ello implica no sólo el derecho o la capacidad, sino la necesidad y el deber que incumbe a la Iglesia de autoorganizarse en el plano institucional, dotándose de las estructuras adecuadas o necesarias en cada época histórica para el mejor cumplimiento de su fin sobrenatural60.

El enfoque propuesto centra la cuestión desde el principio en el ámbito del desarrollo histórico de las estructuras pastorales y, a partir de ahí, se pregunta por los referentes de congruencia eclesiológica de ese dinamismo; es decir, por el nexo entre el ser, polifacético y armonioso, de la Iglesia y los elementos históricos de la organización jurídica de su acción pastoral.

Por lo que se refiere al tema aquí estudiado, se trataría de indagar qué elementos de la doctrina sobre la Iglesia del último Concilio ecuménico pueden hallarse implícitos en las fórmulas organizativas propiciadas por el principio octavo y deberían, por tanto, tenerse presentes para fundamentar la congruencia eclesiológica de la posibilidad misma de coordinación entre los pastores puestos a la cabeza de las circunscripciones afectadas, y de las fórmulas variadas en que puede concretarse.

2. Elementos de congruencia en la eclesiología conciliar

Apuntaré, a modo de conclusión y sin ánimo de exhaustividad, algunas de las piezas de la doctrina eclesiológica del Concilio Vaticano II que, consideradas orgánicamente en sus recíprocas influencias, podrían contribuir provechosamente a una fundamentación, complementando la reflexión, a veces excesivamente unilateral, sobre otros elementos derivados de la teología de la Iglesia particular y de una cierta eclesiología eucarística61.

a) La dimensión ministerial de la potestad eclesiástica

Puesto que el principio octavo tiene por finalidad ofrecer criterios para organizar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, su primer punto de referencia, ratione materiae, es la enseñanza conciliar acerca de la naturaleza ministerial de la potestad. Por lo que hace al tema de que aquí se trata, la renovada conciencia del carácter esencialmente ministerial de la potestad eclesiástica (cfr LG 18; 24) pone de relieve una vinculación de justicia muy estrecha entre las circunstancias y necesidades pastorales del Pueblo de Dios y la organización de la función pastoral – del ejercicio de la diaconia – del Ordo Episcoporum62.

Esa interpelación a la sollicitudo universal del Colegio de los Obispos, desde esta perspectiva dinámica, posee una dimensión en cierto modo «estructurante». La búsqueda de cauces viables para el ejercicio eficaz de esa solicitud obedece a una exigencia de justicia derivada directamente de un profundo fundamento ontológico – teológico – ; y esta consideración muestra la necesidad de superar, tanto una concepción meramente pragmática de la praxis canónica, cuanto una valoración de las circunstancias históricas en que se desenvuelve la acción pastoral como si se tratase de meros datos sociológicos de entorno.

b) La comunión como exigencia intrínseca del ejercicio de los oficios pastorales de jurisdicción

La misión universal63 de los sagrados pastores, confiada primariamente al Colegio episcopal con su Cabeza64 hace a los Obispos constitutivamente titulares de la sollicitudo universal65. Los miembros del Colegio pueden recibir diversas misiones particulares que determinan esa misión conjunta66, y que necesariamente tienen que ejercer en comunión jerárquica67. La comunión es exigencia intrínseca, en el sentido de que configura esencialmente – «natura sua» – la jurisdicción episcopal y su ejercicio. Por tanto, al recibir una misión pastoral particular los miembros del Colegio reciben toda la potestad necesaria para su misión y la ejercen según la naturaleza propia de esa potestad68.

Pero esa comunión no consiste en un vago afecto, como precisa la conocida expresión de la Nota explicativa praevia69, sino que es una realidad orgánica que exige una forma jurídica. La calificación de «realidad orgánica» indica, entre otras cosas, que no se trata aquí de un simple requisito de legitimidad, o de un «presupuesto» cuya virtualidad se agote en su verificación antes de proceder al ejercicio expedito de la potestad individual. Por el contrario, la comunión configura íntimamente la estructura misma de la potestad, de tal modo que plantea ab intra exigencias permanentes en su ejercicio al desempeñar los diversos oficios de naturaleza episcopal70. Sobre esta base ontológica pueden plasmarse, en un segundo momento, variadas expresiones en el plano jurídico-positivo. En lo que aquí nos interesa, cabe indicar que la flexibilidad organizativa propiciada por el principio octavo exige de suyo desarrollar la cooperación entre pastores que está contenida en el dinamismo intrínseco de la colegialidad episcopal.

c) La Iglesia como «communio Ecclesiarum»

Una adecuada comprensión de la Iglesia como communio Ecclesiarum impone la necesidad de un esfuerzo para evitar concebir la subsistencia de la Iglesia en Iglesias particulares al modo de departamentos herméticos y autosuficientes.

La plenitud característica de la Iglesia particular – su «hacer presente la Iglesia» con todos sus elementos esenciales, constituyendo por eso su expresión particular por antonomasia – no debe entenderse como exclusión de toda otra manifestación particular de la presencia salvífica de la Iglesia71: la Iglesia particular (local) es plenamente Iglesia, pero no agota las posibilidades – ni las exigencias pastorales – de expresión de la Iglesia en dimensión particular; no es toda la Iglesia.

Una insuficiente comprensión de este punto resultaría, en aparente paradoja, reductiva, no sólo del concepto de Iglesia universal, sino también del de Iglesia particular72, puesto que no captaría las plenas implicaciones de la communio Ecclesiarum como mutua interioridad, al menos en sus dimensiones de no-externidad y no-ajenidad. Y, respecto al punto concreto que aquí se estudia, dificultaría extraordinariamente comprender la normalidad eclesiológica de estructuras complementarias a la organización pastoral fundamental en Iglesias particulares.

d) La unidad del episcopado como fundamento de la «com-munio Ecclesiarum»

La relación entre la communio Ecclesiarum y la colegialidad episcopal aparecía apuntada en la Const. Ap. Sacrae disciplinae leges, con la que se promulgó el CIC, al referirse a los aspectos más importantes de la eclesiología conciliar que, traducidos en manifestaciones canónicas, articulan el nuevo Código73.

La Carta Communionis notio recuerda que uno de los fundamentos de la unidad (o comunión74) de la Iglesia es la unidad del episcopado75. Afirmación que permite entender que las peculiares manifestaciones y exigencias de la comunión jerárquica (vide supra, III.2.b) de los miembros del Colegio entre sí y con su Cabeza se traslucen también en la posición de cada Iglesia particular en la communio Ecclesiarum. Concretamente, en virtud de este principio, las manifestaciones, también organizativas, de la solicitud universal propia del episcopado – en dimensión de universalidad, de supradiocesaneidad o de interdiocesaneidad – se hacen presentes en las Iglesias particulares, desde dentro y como propias.

En efecto, el servicio universal a la comunión de la potestad suprema, del ministerio petrino (LG 27; cfr Nota explicativa praevia, 3º) y del Colegio episcopal, es un elemento necesario e interior a cada Iglesia particular76. Y es éste otro rasgo de la eclesiología católica esencial para comprender la normalidad de las figuras organizativas a las que da lugar el desarrollo del principio octavo77, y la normalidad, también, de las lógicas relaciones de coordinación que exigen78.

e) Unidad y diversidad en la Iglesia entendida como comunión

Después de recordar que la diversidad en la Iglesia no obstaculiza su unidad, sino que le confiere el carácter de comunión79, la Carta Communionis notio relaciona explícitamente las figuras organizativas cuyo fundamento estamos estudiando con este aspecto de la comunión eclesial80.

Así, afirma que para captar con plenitud ese aspecto de la comunión es necesario considerar que existen instituciones y comunidades constituidas por la Santa Sede para el desempeño de obras pastorales peculiares, y que, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, sin que por ello sus miembros dejen de serlo también de las Iglesias particulares donde viven y trabajan, como hemos tenido oportunidad de ver, incluso explícitamente afirmado, al describir algunos rasgos de las instituciones mencionadas más arriba. A la vez, la Carta explica que la pertenencia a las Iglesias particulares puede expresarse en diversas formas jurídicas, en virtud de la flexibilidad que la caracteriza, sin que ello detraiga nada a la unidad de la Iglesia particular fundada en el Obispo.

Por último, se hace notar que todas esas instituciones eclesiales, por su índole supradiocesana radicada en el ministerio petrino – cuya interioridad a la realidad teológica de la Iglesia particular se ha puesto ya de manifiesto – , son también elementos que sirven a la comunión entre las diversas Iglesias particulares. El sentido teológico preciso de esta afirmación queda claro a la luz de las consideraciones anteriores, por lo que no me detendré en nuevas glosas.

En suma, el principio octavo presupone diversos elementos fundamentales de la doctrina eclesiológica del Concilio Vaticano II, entre los cuales poseen especial relevancia la naturaleza ministerial de la potestad vinculada a la misión de la Iglesia, la teología del episcopado y distintos aspectos de profundización en la llamada «eclesiología de comunión». Para una fundamentación armónica de las figuras organizativas que aplican las directrices de ese principio, y de la articulación y coordinación pastoral que necesariamente requieren, parece imprescindible una consideración conjunta de todos esos elementos recíprocamente implicados, de modo que la necesaria fundamentación de las instituciones canónicas se refiera al misterio de la Iglesia81 atendiendo equilibradamente a sus variadas facetas.


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1. «Quaestio ponitur de opportunitate vel minus conservandi exercitium iurisdictionis ecclesiasticae cum stricta praevalentia territorialitatis in ordinatione Ecclesiae». Communicationes 1 (1969), p. 84.

2. Cfr Comisión Teológica Internacional, Themata selecta de Ecclesiologia, Città del Vaticano 1985, n. 5.1, donde se distingue entre la estructura esencial de la Iglesia, de derecho divino, y su desarrollo histórico en realizaciones organizativas concretas, distinción que está en el fondo de la posibilidad misma de plantear esta cuestión en el ámbito de la oportunidad.

3. A este propósito, G. Violardo, durante los trabajos de redacción de los principia, dice: «Recentioribus annis vita pastoralis (…) amplas mutationes passa est, ideo Ius eam regere debet modo moderno. Ex. gr., perpensa facilitate transeundi ab uno in alium locum, et consideratis etiam mutationibus sociologicis, etc. affirmari non posse videtur attributionem iurisdictionis, prout in Codice nunc continetur quoad disciplinam diversorum actuum, aptam adhuc esse ad satis faciendum pastoralibus necessitatibus». PCCICR, Foglio d’ufficio, 31.I.67, p. 29.

4. «Videtur ex alia parte, ob exigentias moderni apostolatus, sive in ambitu alicuius nationis vel regionis sive intra ipsum territorium dioecesanum ampliori ratione sanciri posse et forsitan debere, saltem in iure extraordinario in ipso Codice inscripto, unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas, quarum exempla exstant plura in hodierna disciplina». Communicationes 1 (1969), p. 84.

5. «Inter principia recensenda esse existimantur solutiones duarum quaestionum quae maioris momenti apparent pro exercitio iurisdictionis ecclesiasticae. Quarum prima organizationem ipsius iurisdictionis tangit (…)». Ibid., p. 90.

6. «Propositum principium (n. 8) exigentiis moderni apostolatus satisfacere videtur ita ut integra maneant munera Episcoporum in Ecclesiis particularibus sibi concreditis atque insimul peculiaribus necessitatibus satisfieri valeat; quod hodierna cura pastoralis non solum opportune et utiliter verum etiam quandoque instanter exigere videtur. In iis autem ordinandis multum defertur iudicio competentis auctoritatis in territorio vel regione constitutae». Ibid.

7. Para una valoración de conjunto del principio octavo, de sus antecedentes y de su motivación, cfr A. del Portillo, Dinamicidad y funcionalidad de las estructuras pastorales, en «Ius Canonicum» 9 (1969), pp. 305-329 [Dinamicità e funzionalità delle strutture pastorali, en V. Fagiolo-G. Concetti (eds.), La Collegialità episcopale per il futuro della Chiesa, Firenze 1969, pp. 161-177].

8. Cfr Communicationes 1 (1969), p. 100.

9. Finalmente, como es sabido, el c. 372 acoge este principio estableciendo el criterio territorial como regla general para la delimitación de Iglesias particulares, y admitiendo en su § 2 que «ubi de iudicio supremae Ecclesiae auctoritatis, auditis Episcoporum conferentiis quorum interest, utilitas id suadeat, in eodem territorio erigi possunt Ecclesiae particulares ritu fidelium aliave simili ratione distinctae». Por otra parte, se acoge también el criterio personal para otras circunscripciones distintas, como las prelaturas personales. En la legislación extracodicial, ya antes del Código, existían diversos ordinariatos latinos para fieles de rito oriental, que se mantienen y ahora pueden referirse a los criterios del principio octavo para su fundamentación; y el supuesto de los ordinariatos militares, cuya nueva regulación mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae se basa en los mismos principios. Me referiré más adelante a algunas de estas figuras organizativas.

10. Sobre la congruencia, en términos de teoría constitucional, cfr J. Hervada, Elementos de Derecho Constitucional Canónico, Pamplona 1987, especialmente pp. 23-28. Tuve ocasión de tratar de la aplicación de este concepto en relación con otra figura organizativa en un breve trabajo titulado Fundamentación y naturaleza jurídica de las Conferencias episcopales: sugerencias para una reflexión sobre el método, en «L’Année Canonique», Hors série La Synodalité, vol. 1 (1992), pp. 429 ss.

11 Incluso en varias formas parciales, simultáneamente vigentes.

12 Lógicamente, hablo aquí de circunscripción, término técnico de larga tradición, en sentido actual, es decir, teniendo en cuenta las directrices del principio octavo y su plasmación codicial. En este sentido el término quiere indicar, por tanto, la comunidad de fieles determinada, territorialmente o por otros criterios, como ámbito pastoral específico.

13 Cfr, para un planteamiento del problema, J.I. Arrieta, Chiesa particolare e circoscrizioni ecclesiastiche, en «Ius Ecclesiae» VI (1994), pp. 3-40; que en pp. 23-24 indica: «La costituzione di circoscrizioni personali, in un contesto organizzativo impostato in termini generali su base territoriale, pone ovviamente questioni tecniche di coordinamento pastorale, di interrelazione tra ordinamenti giuridici particolari, di rilevanza giuridica della volontà del fedele, o di semplice organizzazione ottimale. Per quanto concerne gli elementi personali che integrano la rispettiva comunità ecclesiale, le circoscrizioni personali pongono la questione della doppia appartenenza dei fedeli alla struttura personale e a quella del domicilio, così come dell’adeguato coordinamento fra i rispettivi uffici episcopali, configurati giuridicamente con proprie caratteristiche». Y en nota 69: «Per quanto concerne le attribuzioni dell’ufficio episcopale, la creazione di questo tipo di circoscrizioni porta ad un specifico rapporto fra le autorità ecclesiastiche legittimate ad intervenire sugli stessi fedeli con una potestà che, a seconda dei casi, potrà essere concorrente, sussidiaria o complementare».

14 El pasaje concreto dice así: «Videtur ex alia parte, ob exigentias moderni apostolatus, sive in ambitu alicuius nationis vel regionis sive intra ipsum territorium dioecesanum ampliori ratione sanciri posse et forsitan debere, saltem in iure extraordinario in ipso Codice inscripto, unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas, quarum exempla exstant plura in hodierna disciplina». Communicationes 1 (1969), p. 84.

15 También el Concilio alude a estas fórmulas organizativas en CD 23/b y OE, 4.

16 Así, por ejemplo, sobre el Ordinariato para los fieles de ritos orientales en Brasil se dice en 1952: «Cum fidelium rituum orientalium numerus in Brasilia residentium in dies augeatur, cumque eorum spirituali bono uberius tutiusque fovendo unitas sacri regiminis etiam atque etiam peropportuna videatur…» (SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de ritos orientales en Brasil, en AAS 44 [1952], p. 382); sobre el Ordinariato de Francia: «(…) evenit ut, praesenti tempore, fidelium ritus orientalis non exiguus numerus in Gallia degat, cum animo ibi perpetuo manendi, quorum curae spirituali singuli locorum Ordinarii quam laudabiliter consulunt. Ad maiorem unitatem regiminis assequendam, re mature perpensa, huic Sacrae Congregationi peropportunum visum est Ordinariatus pro omnibus fidelibus ritus orientalis in Gallia degentibus erectionem proponere» (SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de rito oriental en Francia, en AAS 47 [1955], p. 612); para el de Argentina: «Annis praeteritis ingens multitudo fidelium ritus orientalis Rempublicam Argentinam petiit, ibique domicilium acquisivit. Hucusque Episcopi ac sacerdotes ritus latini, adiuvantibus etiam plurimis sacerdotibus ritus orientalis, spiritualem curam istis fidelibus pro posse praestiterunt (…). Sacra Congregatio pro Ecclesia Orientali, quo melius provideret necessitatibus fidelium ritus orientalis, auditis primoribus ecclesiasticis Argentinis, de instituendo proprio Ordinariatu cogitavit (…)» (SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de rito oriental en Argentina, en AAS 54 [1962], p. 49).

17 Por ejemplo, en el Decreto de erección del Ordinariato de Brasil se dice: «Sacra Congregatio pro Ecclesia Orientali iisdem fidelibus unicum Ordinarium omnibus facultatibus praeditum, quibus hucusque singuli latini Ordinarii fruebantur, praeficiendum censuit». SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de ritos orientales en Brasil, cit.

18 «Ordinarius (…) sedulo curabit paroecias constituere, ecclesias edificare, iuvenes in sortem Domini vocatos in Seminarium colligere et educare, genuinos ritus ac disciplinam integre servare, sacerdotes sive indigenas sive aliunde invectos fidelibus procurare, opera quacumque sive ecclesiastica, sive socialia, sive scholastica fovere et coetera omnia quae in Domino prudenter iudicaverit». SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de ritos orientales en Brasil, cit. En términos casi idénticos se expresan los decretos de erección de los ordinariatos de Argentina y Francia (cfr AAS 54 [1962], p. 49; 47 [1955], p. 612).

19 Así en el Ordinariato de Argentina: «Potestas iurisdictionis Ordinarii in praedictos fideles ritus orientalis erit exclusiva» (SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de rito oriental en Argentina, cit.); también es así en el caso del Ordinariato de Brasil: aunque no se dice expresamente, se prevé que si en algún caso no hubiera en un lugar sacerdotes destinados a la atención de esos fieles, el párroco del lugar deberá atender a su bien espiritual, «facultatibus tamen ab Ordinario pro fidelibus rituum orientalium in Brasilia degentibus obtentis» (SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de ritos orientales en Brasil, cit.).

20 «Potestas iurisdictionis Ordinarii in praedictos fideles ritus orientalis exercenda erit cumulative cum potestate Ordinariorum locorum, qui tamen Ordinarii secundario tantum, iure proprio, agant, et Ordinarium fidelium ritus orientalis de rebus maioris momenti, quae egerint, certiorem reddant» (SCEO, Decr. de erección del Ordinariato para los fieles de rito oriental en Francia, cit.). Una manifestación clara de este régimen de competencias es que, en este caso, cuando no hay en un lugar un sacerdote destinado específicamente a atender a estos fieles, debe encargarse de su atención el párroco del lugar, pero, a diferencia de lo que sucede en el Ordinariato de Brasil (cfr nota anterior), puede obtener las facultades necesarias tanto del Ordinario de los fieles orientales, como del Ordinario del lugar (cfr ibid., p. 613).

21 «Des motifs d’ordre pastoral, encore valables aujourd’hui, induisirent toutefois le Saint-Siège à ne pas totalement soustraire les fidèles de rite oriental à la juridiction individuelle des Ordinaires de France. C’est la raison pour laquelle, à l’instar de la juridiction exercée par le Vicariat aux Armées, fut établie une double juridiction à savoir, d’une part, celle de l’Ordinaire pour les Orientaux conçue comme principale et, d’autre part, celle des Ordinaires du lieu, de caractère plûtot subsidiaire». CEO, Declaratio qua ambitus canonicae potestatis Ordinarii pro fidelibus orientalibus ecclesiasticum superiorem proprii ritus non habentibus pressius determinatur, en AAS 78 (1986), p. 784.

22 «(…) en vue d’assurer une indispensable unité d’orientation et une meilleure coordination des mesures qui s’imposent dans chaque cas particulier». Ibid., p. 785.

23 «1) Autoriser la constitution de nouvelles communautés rattachées à des Églises Orientales, après l’avis de l’autorité supérieure des Églises rituelles concernées. 2) Reconnaître, après avis de l’autorité supérieure de l’Église rituelle, les groups et asociations de fidèles latins qui entendent vivre selon les traditions d’une Église Orientale, en célébrer la Liturgie et en vivre la spiritualité (…). 4) Eriger des paroisses orientales, nommer leurs curés ainsi que les prêtres chargés d’un ministère auprès des fidèles ou de communautés rattachées à une Église Orientale, après consultation ou proposition de l’autorité supérieure de cette Église (…)». Ibid., p. 786.

24 Entre la bibliografía general sobre los ordinariatos militares, citaré aquí, por su utilidad para estudiar el tema en el contexto del principio octavo, los trabajos de A. Viana, Complementariedad y coordinación entre los ordinariatos militares y las diócesis territoriales, en «Fidelium Iura» 2 (1992), pp. 241 ss.; Id., Territorialidad y personalidad en la organización eclesiástica. El caso de los ordinariatos militares, Pamplona 1992; E. Baura, Gli ordinariati militari nella prospetiva della «communio Ecclesiarum», en «Fidelium Iura» 6 (1996), 337-365.

25 Una buena síntesis de la evolución de las fórmulas históricas para la atención pastoral de los militares, en A. Viana, Complementariedad y coordinación…, cit.; cfr especialmente pp. 249 ss.

26 AAS 78 (1986), pp. 481-486.

27 «Spirituali militum curae pro varia rerum opportunitate Ecclesia eximia sollicitudine consulere semper voluit. Ipsi enim (…) concreta atque specifica curae pastoralis forma indigent; cui necessitati, per temporum decursum, Sacra Hierarchia, praesertim vero Romani Pontifices, pro suo munere servitii seu “diakoniae” (cfr Conc. Vat. II, Const. Dogm. Lumen gentium, n. 24) aptioribus modis in singulis casus providit per iurisdictionem personis et adiunctis aptiorem». Ibid.

28. SMC I § 1.

29. Cfr supra, nota 4.

30. SMC, I § 2.

31. SMC, II § 4. Cfr CD, 43.

32. SMC, III.

33. «Ita ut exerceatur erga personas ad Ordinariatum pertinentes, etiam si quandoque versentur extra fines nationis». SMC, IV, 1º.

34. SMC, IV, 3º. El n. X determina qué fieles pertenecen al ordinariato.

35. SMC, V.

36. SMC, VI, §§ 1, 2 y 4.

37. Cfr, para mayores precisiones, la recopilación de E. Baura, Legislazione sugli ordinariati castrensi, Milano 1992.

38. Cfr Const. Ap. Ut sit, 28.XI.82, en AAS 75 (1983), pp. 423-425.

39 «Ut sit validum et efficax instrumentum suae ipsius salvificae missionis pro mundi vita, Ecclesia maternas curas cogitationesque suas maxima cum spe confert in Opus Dei (…). Ex quo autem tempore Concilium Oecumenicum Vaticanum Secundum, Decreto Presbyterorum Ordinis, n. 10, per Litteras “motu proprio” datas Ecclesiae Sanctae, I n. 4 rite in actum deducto, in ordinationem Ecclesiae figuram Praelaturae personalis ad peculiaria opera pastoralia perficienda induxit, visa est ea ipsa Operi Dei apprime aptari (…)».

40. Cfr Const. Ap. Ut sit, cit.; y Estatutos de la Prelatura, o Codex iuris particularis, fundamentalmente nn. 171-180.

41. «Praelaturae iurisdictio personalis afficit clericos incardinatos necnon, tantum quoad peculiarium obligationum adimpletionem quas ipsi sumpserunt vinculo iuridico, ope conventionis cum Praelatura initae, laicos qui operibus apostolicis Praelaturae sese dedicant, qui omnes ad operam pastoralem Praelaturae perficiendam sub auctoritate Praelati exstant…». Const. Ap. Ut sit, cit., III. Cfr Codex iuris particularis, n. 125.

42. Se detallan algunos aspectos del oficio pastoral del Prelado en Codex…, cit., n. 132: «(…) § 4. Curet praesertim ut sacerdotibus ac laicis sibi commissis assidue et abundanter praebeantur media et auxilia spiritualia atque intellectualia, quae necessaria sunt ad eorum vitam spiritualem alendam ac fovendam eorumque peculiarem finem apostolicum exsequendum. § 5. Pastoralem suam sollicitudinem manifestet consiliis, suassionibus, immo et legibus, praeceptis et instructionibus, atque si id requiratur, congruis sanctionibus; necnon visitationibus sive per se sive per alios a se delegatos peragendis, in circumscriptionibus ac Centris, in ecclesiis Praelaturae vel eidem commissis, et circa personas et res». Sobre el fin de la Prelatura y los medios que se emplean para alcanzarlo, cfr ibid., nn. 1-4; sobre el régimen de los clérigos incardinados en la Prelatura, cfr ibid., especialmente nn. 44-56; sobre la vida, la formación y el apostolado de los fieles de la Prelatura, cfr ibid., nn. 79-124.

43. Cfr Codex…, cit., n. 172 § 2: «Ordinariis quoque locorum subiiciuntur ad normam iuris universalis, eadem ratione ac ceteri catholici in propria dioecesi, iuxta praescripta huius Codicis». Esto incluye, lógicamente, la sumisión a las normas vigentes en el territorio, según las disposiciones generales de los cc. 12 y 13.

44. En Codex…, cit., nn. 171-180 se trata De relationibus cum Episcopis dioecesanis. Ese capítulo contiene disposiciones sobre las relaciones habituales de las autoridades de la Prelatura en cada territorio con los Obispos diocesanos y con la Conferencia episcopal (cfr nn. 174-176); sobre la petición de venia al Ordinario del lugar para la erección de Centros de la Prelatura (cfr nn. 177-178); sobre la visita del Obispo diocesano a esos Centros (cfr n. 179); sobre la erección de iglesias de la Prelatura y la encomienda de iglesias de la diócesis (n. 180). Sobre la encomienda de encargos diocesanos a sacerdotes del presbiterio de la Prelatura, cfr n. 51.

45. Si se procediera primariamente por la vía del desarrollo especulativo, partiendo de categorías conceptuales abstractas, sin la suficiente valoración de los elementos constructivos que aparecen en la experiencia vital y jurídica de la Iglesia, cabría un cierto riesgo de evolucionar hacia construcciones apriorísticas rígidas, con dificultades para asumir la realidad tal como es y dar razón de ella. Lo ha puesto de relieve acertadamente J.L. Gutiérrez, Las dimensiones particulares de la Iglesia, en VV.AA., Iglesia universal e Iglesias particulares. Actas del IX Simposio Internacional de Teología de la Universidad de Navarra, Pamplona 1989, p. 272.

46. De hecho, era común en la doctrina distinguir la jurisdicción, según su origen, en nativa, dativa y praescriptiva.

47. Cfr, por ejemplo, X II,26; V,33; V,31; III,31; III,37; Clem. V,6, cap. un.; etc. A este respecto se ha escrito, sintéticamente: «Cum verae vel allegate exemptiones inferiorum Praelatorum nimis multiplicarentur, ab Episcopis tandem graves motae sunt querelae. Hinc iam Martinus V in Conc. Constantiensi a. 1418, Sess. XLI, c. 1, exemptiones tempore schismatis sine consensu Ordinariorum concessas revocavit atque futuris exemptionibus concedendis modum statuit, a Leone X in Conc. Lateranensi V, Sess. X, 4 Maii 1515, Const. ‘Regimini’ etiam singulari rigore auctum. Concilium Tridentinum vero, reiecto postulato principum et Episcoporum Germaniae revocandi omnes exemptiones a iurisdictione Ordinariorum, non pauca iura in exemptis limitavit vel Episcopis tanquam Delegatis Sedis Apostolicae subiecit». (F.X. Wernz-P. Vidal, Ius Canonicum, II, Romae, 2º ed. 1943, n. 565). Es muy significativo lo que se llegó a afirmar en el Concilio de Constanza: «Alii dicunt exemptiones esse contra ius divinum; alii dicunt oppositum (…). Tollantur abusus, auferatur morbus, salvis semper subiectis et erit pax». Finke, Acta Concilii Constantiensis, t. II, p. 447.

48. Buena muestra de esta concepción son expresiones como: «jurisdictio sine territorio consistere nequit», o «jurisdictio solo cohaeret» (cfr I. Pignatelli, Consultationes Canonicae, Lugduni 1700, t. II, consult. 26, n. 1). O esta explicación de la organización vigente a la sazón: «Divisio fundamentalis est in territoria, cui praesit Praelatus cum iurisdictione episcopali. Huiusmodi territoria vocantur dioeceses, abbatiae vel praelaturae nullius… Dioecesis nostra aetate in Ecclesia Occidentali intelligitur territorium Episcopo subiectum». Cfr F.X. Wernz-P. Vidal, Ius Canonicum, cit., pp. 458 y 716 nota 8.

49. A esto se debe la relevancia jurisprudencial que adquirió la prueba cierta del «territorio separado», a efectos de determinar la subordinación o no al Obispo diocesano, y consiguientemente la condición de Ordinario respecto de los fieles del territorio objeto de controversia. Me he he ocupado de ello con alguna extensión en la monografía «Praelatus»: de Trento a la primera codificación, Pamplona 1998, especialmente cap. II.

50. Cfr ibid., especialmente, pp. 57 ss.

51. «Si las diócesis, así como las demás demarcaciones, se consideraban territorios, el criterio personal venía a representar – no digo pastoralmente, sino en cuanto a la naturaleza de las diócesis, parroquias y demás demarcaciones – un elemento anormal de delimitación; venía a representar como una intrusión en el ámbito propio del Obispo y, en su caso, del párroco. Dentro de esa lógica del sistema, las estructuras personales autónomas – más o menos vinculadas con fenómenos de exención – no podían menos que ser vistas como un factor potencialmente conflictivo, en cuanto que, de uno u otro modo, aparecían como limitaciones del poder de base territorial». J. Hervada, Significado actual del principio de la territorialidad, en «Fidelium Iura» 2 (1992), p. 228. Sobre la concepción territorialista y sus reflejos en la forma de concebir la potestad, cfr A. del Portillo, Dinamicidad y funcionalidad…, cit., especialmente, pp. 312-315.

52. «Nemo ignorat in disciplinari programmate Concilii eminere propositum destruendi illam ‘decentralizationem’ iurisdictionis episcopalis quam Ius Germanicum et ab eo derivatae consuetudines medioevales induxerant» (A. Fogliasso, De extensione iuridici instituti exemptionis religiosorum logice atque historice considerati (pars historica), en «Salesianum», 1947, p. 188). Hasta tal punto es así, que Berardi, en el siglo XVIII, refiriéndose específicamente a las exenciones de religiosos – aunque el problema en su origen era más amplio – , propone la siguiente regla: «in iis, quae contra privilegia Monachorum, aut Monasteriorum, recentioribus constitutionibus edicta sunt, praesertim in Concilio Tridentino, eam capiendam esse interpretationem, quae facile episcopis faveat, ob facilem uniuscujusque rei ad sua principia regressum» (C.S. Berardi, Commentaria in Jus Ecclesiasticum Universum, Matriti 1780, p. 156). A este mismo propósito, afirma otro autor: «Tal era uno de los rasgos esenciales de la reforma obrada por el Concilio: la devolución a los Obispos de la plenitud de sus poderes» (L. Cristiani, Trento, en A. Fliche-V. Martin, Historia de la Iglesia, vol. XIX, Valencia 1976, p. 89).

53. Une constatation s’impose: la base de la réforme telle que la voyaient de nombreux réformateurs, à savoir la restauration du pouvoir épiscopal affaibli par des siècles de limitations, était fermement assurée. Elle comportait des déterminations formelles inspirées par l’idée pastorale de la cura animarum. Cette charge des âmes à assurer, on l’avait maintes fois proclamée et fort solennellement. Elle se trouvait maintenant réalisable, sans les restrictions apportées par tant d’institutions parasitaires qui, au lieu de la faciliter, avaient fini par l’entraver. Les fondements essentiels de l’oeuvre réformatrice sont ainsi solidement constitués. Ce pouvoir épiscopal se voyait renforcé, le cas échéant, par le recours à une délégation formelle du Siège Apostolique. Dès cette époque, à travers les recherches, émergent déjà quelques éléments caracteristiques de ce que l’on devait plus tard appeler – non sans raison – le droit tridentin» (O. de la Brosse-J. Lecler-H. Holstein-Ch. Lefebvre, Latran V et Trente, en G. Dumeige, Dir., Histoire des Conciles Oecuméniques, Paris 1975, vol. X, p. 347).

54. Sess. XXV, c. 14 de ref. Cfr también sess. XXIV, c. 9 de ref.: «Non obstantibus privilegiis et consuetudinibus quibuscumque, etiam immemorabilibus»; sess. XXIII, c. 10 de ref., que repite la misma cláusula, y hace referencia a «Abbatibus et aliis quibuscumque quantumvis exempti (…) intra fines alicuius dioecesis consistentibus, etiam si nullius dioecesis vel exempti esse dicantur»; sess. VI, c. 2 de ref.: «nemini, quoad hoc, privilegio seu exemptione quacumque suffragante»; etc.

55. «(…) para evitar cualquier dificultad y cualquier recurso a privilegios personales o inherentes a una orden religiosa exenta, el capítulo tercero del decreto ordenaba expresamente a los obispos que corrigieran a todos los clérigos de sus territorios, tanto seculares como regulares fuera de sus conventos, y les daba el derecho de examinarles, castigarles y enmendarles, como delegados del Papa. Esta fórmula, ya antes lo hemos indicado, era un modo sencillo y elegante de poner límites a todos los privilegios de exención que Roma había concedido, algunas veces con demasía. Los privilegios concedidos se daba por supuesto que se mantenían, pero los obispos recibían una delegación permanente de la Sede Apostólica para reprimir los abusos en sus diócesis respectivas. En adelante no se verían impedidos por ningún privilegio, sean cuales fueren su naturaleza u origen. Tal era uno de los rasgos esenciales de la reforma obrada por el concilio: la devolución a los obispos de la plenitud de sus poderes» (L. Cristiani, Trento, cit., p. 89).

56. «Ex documentis conciliaribus videtur deducendum principium: finem pastoralem dioeceseos et bonum totius Ecclesiae catholicae claram et congruentem circunscriptionem territorialem exigere, ita ut, ex iure ordinario, uniuscuiusque dioecesis unitas organica in tuto ponatur quoad personas, officia, instituta ad instar corporis apte viventis». Communicationes 1 (1969), p. 84.

57. En la respuesta a las observaciones hechas a los cc. 335-339 (sobre las prelaturas personales) del Schema 1980 del CIC, se citan como iura Ordinariorum locorum que deben quedar salvaguardados en las normas que ha de dar la Santa Sede para cada caso particular: «omnes attributiones quae vi iuris divini et ecclesiastici Episcopis dioecesanis competunt (ordinatio cultus divini; vigilantia super doctrinam et mores; leges ordinis publici; quidquid attinet ad status clericalis decorem, ad necessariam coordinationem pastoralem ex parte Ordinarii localis in proprio territorio, etc.)». Relatio 1981, p. 101.

58. Cfr, por ejemplo, H. Legrand, «Un solo Obispo por ciudad». Tensiones en torno a la expresión de la catolicidad de la Iglesia desde el Vaticano II, en H. Legrand-J. Manzanares-A. García y García (eds.), Iglesias locales y catolicidad, Salamanca 1992, pp. 536-549.

59. Y como lo hacen, según hemos visto, el proemio de la Const. Spirituali militum curae; la Const. Ut Sit o, anteriormente, las exposiciones de motivos de los decretos de erección de los distintos ordinariatos rituales, que he citado como ejemplos para ilustrar el escenario del principio octavo.

60. En un coloquio internacional sobre la naturaleza de las Conferencias episcopales, G. Colombo esbozaba las siguientes reflexiones, válidas para el tema que aquí tratamos: «(…) la voluntad de Jesucristo se concreta en la evangelización o misión de la Iglesia. Este es el principio que está en el origen de la existencia misma de la Iglesia y, por tanto, de la estructura de la Iglesia como comunión de Iglesias particulares en relación intrínseca entre ellas y (particularmente cualificada) con la Iglesia de Roma y, por tanto, de la colegialidad episcopal. Hay que subrayar, sin embargo, que la misión, única por sí misma y por tanto común a todas las Iglesias particulares y a la vez propia de cada una, en cuanto principio estructurante de la Iglesia no puede ser entendida como extrínseca y por ende añadida, sino que debe ser entendida como intrínseca y constitutiva. En última instancia se debe reconocer que ella está inscrita en los elementos constitutivos de la Iglesia misma, que si bajo un aspecto tienen un carácter inmutable y por tanto permanente, bajo otro aspecto están, por su misma naturaleza y finalidad, siempre abiertos a la contingencia histórica, que en la perspectiva de la misión debe considerarse determinante para la fidelidad/coherencia de la Iglesia al propio fin y a la vez al propio principio». G. Colombo, Respuesta a la conferencia de R. Sobanski, en H. Legrand-J. Manzanares-A. García y García (eds.), Naturaleza y futuro de las Conferencias episcopales, Salamanca 1988, pp. 133-134.

61. Ha salido al paso de algunas concepciones unilaterales desde esos dos enfoques la Congregación para la Doctrina de la Fe, Litterae Communionis notio ad Catholicae Ecclesiae Episcopos de aliquibus aspectibus Ecclesiae prout est communio, 28.V.92, en AAS 85 (1993), pp. 838-850; cfr especialmente nn. 7 ss. Buena parte de los elementos que aquí considero sólo en la perspectiva de este trabajo aparecen en esa carta, que citaré oportunamente, formulados con un alcance más general.

62. Se manifiesta explícitamente esta fundamentación, por ejemplo, en la introducción de la Const. Spirituali militum curae, que invoca LG, 24; pero está implícita en todos los casos (vide supra, II).

63. Cfr LG, 22. Alude también a la unidad de misión recibida en el Colegio LG 23: «Cura Evangelium ubique terrarum annuntiandi ad corpus Pastorum pertinet, quibus omnibus in commune Christus mandatum dedit imponendo commune officium (…). Unde singuli episcopi, quantum propria eorum perfunctio muneris sinit, in laborum societatem venire tenentur inter se et cum successore Petri». LG, 23/c.

64. «Sicut autem permanet munus a Domino singulariter Petro, primo Apostolorum, concesso et successoribus eius transmittendum, ita permanet munus Apostolorum pascendi Ecclesiam, ab ordine sacrato Episcoporum iugiter exercendum». LG, 20/c; cfr CD 3/a, b; CD, 6.

65. Es significativo, desde este punto de vista, observar que el Decr. Christus Dominus parte de la misión universal del Ordo Episcoporum y, después de tratar de la misión del obispo como cabeza de la Iglesia particular, incluye el capitulo III que trata “De Episcopis in commune plurium Ecclesiarum bonum cooperantibus” (nn. 36 ss.). Evidentemente, la doctrina allí contenida no fundamenta exclusivamente las instituciones que se mencionan en ese capítulo, puesto que se trata de características intrínsecas del ministerio episcopal que pueden dar lugar a variadas manifestaciones concretas. Cfr también CD, 42.

66. Cfr LG, 24; Nota explicativa praevia, 2ª, que después de exponer la necesidad de determinación de la potestad episcopal mediante la colación de un oficio particular o la «asignación de súbditos», añade: «Huiusmodi ulterior norma ex natura rei requiritur, quia agitur de muneribus quae a pluribus subiectis, hierarchice ex voluntate Christi cooperantibus exerceri debent».

67. «Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt». LG 21/b.

68. Por lo demás, la naturaleza episcopal – vere episcopalis, en expresión tradicional – de la función capital de los pastores que presiden circunscripciones autónomas, con independencia de que hayan recibido o no el orden episcopal, fundamenta también especiales relaciones de comunión entre ellos y los pastores de las demás comunidades.

69. «Non intelligitur autem de vago quoddam affectu, sed de realitate organica, quae iuridicam formam exigit et simul caritate animatur». LG, Nota explicativa praevia, 2ª.

70. «Si tratta di ruoli personali che richiedono di essere svolti tenendo conto della configurazione collegiale dell’ordo episcopale, e non già come se si trattasse di funzioni pienamente autonome di esclusiva competenza di chi le riceve (…). Trattandosi di funzioni che devono essere svolte all’interno del collegio (vale a dire, in un contesto collegiale), tali compiti diventano interdipendenti, intrinsecamente aperti alla collaborazione degli altri membri del collegio. Di conseguenza, l’esercizio di funzioni episcopali comporta il diritto-dovere di armonizzare la responsabilità personale del titolare dell’ufficio episcopale con le varie modalità di collaborazione degli altri membri dell’episcopato legittimamente adottate». J.I. Arrieta, Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, Milano 1997, p. 76.

71. «Ecclesia Christi (…) est Ecclesia universalis, scilicet universalis discipulorum Domini communitas, quae adest et operatur in particularitate diversitateque personarum, coetuum, temporum atque locorum. Has inter multiplices formas particulares praesentiae salvificae unius Ecclesiae Christi inde a temporibus apostolicis illae inveniuntur quae in seipsis sunt Ecclesiae…». Communionis notio, cit., n. 7.

72. Cfr Communionis notio, cit., nn. 8 y 9.

73. En esa Const. Ap. Juan Pablo II describía el Código como «un instrumento que se ajusta perfectamente a la naturaleza de la Iglesia, sobre todo tal como la propone el magisterio del Concilio Vaticano II, visto en su conjunto, y de modo especial su doctrina eclesiológica. Es más: en cierto modo, este Código puede considerarse como un gran esfuerzo por traducir a lenguaje canónico esa misma doctrina, es decir la eclesiología del Concilio. Porque aunque no sea posible reproducir perfectamente en lenguaje “canónico” la imagen de la Iglesia descrita por el Concilio, el Código, sin embargo, habrá de referirse siempre a esa imagen como a su modelo original, y reflejar sus directrices, en cuanto sea posible a su propia naturaleza». Y más adelante, añadía el Pontífice: «Entre los elementos que manifiestan la verdadera y propia imagen de la Iglesia deben apuntarse principalmente los siguientes: la doctrina por la que se presenta a la Iglesia como Pueblo de Dios (cf. Const. Lumen Gentium, 2) y a la autoridad jerárquica como un servicio; igualmente, la doctrina que muestra a la Iglesia como «comunión» y en virtud de ello establece las mutuas relaciones entre la Iglesia particular y la universal, y entre la colegialidad y el primado». Cfr AAS 75 (1983), pp. XI-XII.

74. Cfr Communionis notio, cit., n. 11: «Unitas sive communio Ecclesiarum particularium in Ecclesia universali».

75. «Unitas equidem Ecclesiae radicatur quoque in unitate episcopatus». Ibid., n. 12.

76. Cfr Communionis notio, n. 13: «Episcopus est quidem visibile principium et fundamentum unitatis in Ecclesia particulari suo ministerio pastorali commissa. Ut autem unaquaeque Ecclesia particularis plene sit Ecclesia (…), adsit in ipsa necesse est, tamquam elementum proprium, suprema Ecclesiae auctoritas: collegium scilicet episcopale “una cum Capite suo Romano Pontifice et numquam sine hoc Capite”. Primatus Romani Episcopi atque Collegium episcopale elementa sunt proprie Ecclesiae universalis “non derivata ex particularitate Ecclesiarum”, sed nihilominus intima cuicumque Ecclesiae particulari. Itaque “ministerium Successoris Petri habendum est nobis non modo ut servitium quoddam ‘globale’, attingens singulas Ecclesias particulares ‘ab extra’, sed ut pertinens ad essentiam uniuscuiusque Ecclesiae particularis et quidem ‘ab intra’». Añade la Carta de la CDF que ésta es una expresión necesaria de aquella fundamental interioridad mutua que se da entre Iglesia universal e Iglesia particular (cfr ibid.).

77. Por ejemplo, desde ese punto de vista abordaba la fundamentación de las prelaturas personales A. de Fuenmayor, Potestad primacial y prelaturas personales, en «Scripta Theologica» 16 (1984), pp. 831-840 [Primatial Power and Personal Prelatures, en Actes Ve Congrès International Droit Canonique, Ottawa 1986, pp. 309-318].

78. En ese sentido, parece poco afortunada, como presupuesto doctrinal, la cita de Meyendorff con que introducen el tratamiento de estas cuestiones H. Legrand («Un solo Obispo por ciudad»…, cit. pp. 495-496) y J. Manzanares (De praelaturae personalis origine, natura et relatione com iurisdictione ordinaria, en «Periodica» 69 [1980], pp. 408-409). En efecto, Meyendorff considera el primado como elemento externo a la Iglesia local, por eso señala que, en la Iglesia romana, «le critère de l’unité doit toujours être cherché à Rome, hors de ces juridictions», y esa consideración no es un matiz accidental en nuestra cuestión, de manera que su invocación resulta poco clarificadora.

79. Cfr Communionis notio, cit., n. 15.

80. «Quo plenius eluceat hic aspectus communionis ecclesialis unitas nempe in diversitate, consideretur necesse est institutiones et communitates exsistere ab Apostolica Auctoritate constitutas ad peculiaria opera pastoralia perficienda. Ipsae, qua tales, ad Ecclesiam pertinent universalem, etiamsi membra earum membra sunt quoque Ecclesiarum particularium ubi degunt et operantur. Condicio vero haec pertinendi ad Ecclesias particulares, pro flexibilitate qua ipsa pollet [cfr n. 10], diversis iuridicis modis sese exprimit. Quod quidem nedum quidpiam detrahat unitati Ecclesiae particularis in Episcopo fundatae, confert potius ad hanc unitatem diversitate interiore communionis propria locupletandam (…) Omnes illae ecclesiales institutiones, ob earum indolem supradioecesanam in ministerio petrino radicatam, elementa etiam sunt, quae ad inserviendum communioni diversas inter Ecclesias particulares concurrunt». Communionis notio, cit., n. 16.

81. Cfr OT, 16.