Ecclesiae Sanctae, I.4 (es)

PABLO VI, CARTA APOSTÓLICA MOTU PROPRIO ECCLESIAE SANCTAE, 6-VIII-1966, AAS 58 (1966) 757-787 [760-761]

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I. NORMAS PARA APLICAR LOS DECRETOS «CHRISTUS DOMINUS» Y «PRESBYTERORUM ORDINIS» DEL SACROSANTO CONCILIO VATICANO II
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Además, para el desempeño de especiales trabajos pastorales o misioneros a favor de diversas regiones o grupos sociales que precisan especial ayuda, la Sede Apostólica podrá erigir provechosamente prelaturas que consten de sacerdotes del clero secular, dotados de una formación especial; dichas prelaturas estarán gobernadas por un Prelado propio y gozan de estatutos particulares.
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Será misión de este Prelado erigir y dirigir un seminario nacional o internacional en que se formen convenientemente los alumnos. Dicho Prelado tiene derecho a incardinar los alumnos y a ordenarlos a título de “servitium praelaturae”.
El Prelado debe mirar por la vida espiritual de los ordenados bajo el citado título, así como por el continuo perfeccionamiento de su formación especial y por su peculiar ministerio, estableciendo acuerdos con los Ordinarios del lugar al que se envían los sacerdotes. Mirará asimismo por el decoroso sustento de los ordenados, al que se habrá de proveer en los citados acuerdos, bien mediante los bienes propios de la prelatura o por medio de otros recursos oportunos. También ha de ocuparse de los que han de abandonar su misión por enfermedad o por otras causas.
Nada impide que seglares, tanto solteros como casados, previo acuerdo con la prelatura, se dediquen al servicio de las obras e iniciativas de ésta, poniendo a disposición su pericia profesional.
Estas prelaturas se erigirán solamente después de haber escuchado el parecer de las Conferencias episcopales del territorio en el que prestarán su trabajo. En el ejercicio de este trabajo se cuidará diligentemente de que se respeten los derechos de los Ordinarios del lugar y de mantener continuamente estrechas relaciones con las Conferencias episcopales.