Estatutos del Ordinariato Militar de Argentina




ESTATUTOS-OCA3.html


OBISPADO CASTRENSE DE ARGENTINA

DUC IN ALTUM

Estatutos del Obispado Castrense de Argentina1

Preámbulo

La atención sacerdotal a los militares en el actual territorio nacional, ha sido provista con solicitud materna por la Santa Sede, encontrando sus orígenes en el Patriarca de las Indias Occidentales en cuanto capellán mayor o vicario de los ejércitos del Reino de España, hasta el período de la independencia, en 1810. desde allí, por medio de la Vicaría General de Ejército, se ha velado ininterrumpidamente por estos fieles, hasta la erección por parte de la Santa Sede del Vicariato Castrense, establecido por Acuerdo entre la Nación argentina y la Santa Sede, “Sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas”, del 28-VI-1957.

Mediante Notas Reversales entre la Santa Sede y el Gobierno Argentino (Acuerdo del 21-IV- 1992), se actualiza y modifica el citado Acuerdo de 1957, “a la luz de los principios establecidos por el Concilio Ecuménico Vaticano II, el Acuerdo entre las Partes sobre la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana en la República Argentina, celebrado en Buenos Aries, el 10-X-1966, el nuevo Código de Derecho Canónico, promulgado el 25-1-1983 y la Constitución Apostólica ‘Spirituali Militum Curæ’, promulgada el 21-IV-1986, para asegurar una más adecuada aplicación e interpretación del mismo?. En virtud de la Constitución de la Nación Argentina, los citados acuerdos gozan de rango constitucional, con jerarquía superior a las leyes del Estado2.

Entre el Ordinariato Militar y las otra iglesia particulares deberá darse un estrecho vínculo de comunión y una conjunción de esfuerzos en la acción pastoral (Cfr. SMC II,4), pues los fieles, en virtud del carácter cumulativo de esta jurisdicción, no dejan de pertenecer a la diócesis local. La misión del Obispado Castrense viene a sumarse así a la riqueza de la común pastoral ofrecida por las diócesis territoriales, con la propia y específica atención espiritual para vivir integralmente la vocación cristiana en medio de las particulares condiciones y exigencias de vida de estos fieles3.

Gracias a la experiencia jurídica y pastoral de los años transcurridos, es que se actualizan y aprueban los presentes, quedando abrogados los anteriores, excepto lo que se establece en el art. 33ª), de la presente normativa.

Título I: El Obispado Castrense de Argentina

Art. 1. Legislación: El Ordinariato Castrense de Argentina, por autorización de la Santa Sede denominado ‘Obispado Castrense de Argentina’, se rige por:

  1.  Los Acuerdos entre la SS y la Nación Argentina del 28-VI-1957; 10-X-1966 y 21-IV-1992
  2.  La Constitución Apostólica SMC, del 21-IV-1986.
  3.  Los presentes Estatutos.
  4.  Las leyes universales comunes de la Iglesia, en lo que no haya sido específica o particularmente establecido por las antedichas legislaciones.

Art. 2. Iglesia peculiar: El OCA es una peculiar porción del Pueblo de Dios, asimilada jurídicamente a una diócesis, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo, con la cooperación del presbiterio (CFR. C. 369)4

Art. 3. Misión: Misión del Obispado Castrense es la evangelización en el ámbito de su jurisdicción, mediante la específica y cualificada atención docente, sacramental y pastoral para la santificación de los fieles que le han sido confiados. El OCA goza del pleno y libre ejercicio de su potestad espiritual, el libre y público ejercicio del culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos (Cfr. Acuerdo del 10-X-88, art. 1)5.

Art. 4. Jurisdicción: 

a)  Pertenece al OCA, además del clero incardinado y agregado6:

  1.  Todos los fieles militares y civiles que pertenecen a alguna de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, y el personal de los Ministerios de quienes dependen;
  2.  Todos los miembros de sus familias, es decir, esposos e hijos, incluidos aquellos que, emancipados, vivan en la misma casa; así como los empleados domésticos que asimismo vivan en la casa.
  3.  Los que reciben o prestan servicios establemente en los institutos de formación y centros hospitalarios militares.
  4.  Toso los fieles de uno y otro sexo, pertenecientes o no a algún instituto de vida consagrada, que ejercen un oficio permanente confiado por el Ordinariato militar.
  5.  Los militares extranjeros presentes en el territorio nacional, que prestan servicios, mientras dure el mismo.

b)  Los sitios estatales reservados a los fieles antes enunciados, están sometidos primera y principalmente a la jurisdicción del Ordinariato Castrense; subsidiariamente, a la jurisdicción del obispo diocesano, a saber, cuando falten el ordinario militar o sus capellanes, en cuyo caso tanto el obispo como el párroco del lugar actúan por derecho propio7.

Art. 5. Sede: La sede de la Curia del Obispado Castrense y su Iglesia Catedral “Stella Maris” están establecidas en la Ciudad de Buenos Aires.

Título II: El Obispo Castrense

Art. 6. Nombramiento: El Obispado Castrense estará a cargo de un Obispo Castrense, que podrá contar con un obispo auxiliar. Ambos deberán ser ciudadanos argentinos, nombrados por la Santa Sede previo acuerdo con el señor Presidente de la Nación (Cfr. Acuerdo del 28.VI.1957, art. IV; Acuerdo del 21.IV.1992,art. 3)8

Art. 7. Pastor y Cabeza del Obispado: 

  1.  El Obispo castrense goza de jurisdicción personal, ordinaria, propia y cumulativa (Cfr. SMC, X) sobre los fieles a él confiados.
  2.  El Obispo castrense, Pastor y cabeza del Obispado, goza de todos los derechos de los obispos diocesanos y está sujeto a sus mismas obligaciones.
  3.  El Obispo castrense pertenece por derecho propio a la Conferencia Episcopal Argentina, y en razón de la extensión de su oficio y del carácter cumulativo de su jurisdicción podrá asistir a las reuniones en las regiones eclesiásticas ya erigidas o por erigirse y únicamente cuando se trata de asuntos referentes a la responsabilidad pastoral específica encomendada al Obispo castrense.

Art. 8. Condición del Obispo castrense: El Obispo castrense no posee estado militar, gozando a los efectos protocolares del rango que le confiere el pertinente decreto del Presidente de la Nación.9 A los efectos del canon 402, el Ordinariato Castrense de Argentina es plenamente responsable de proveer todo lo necesario para la conveniente y digna sustentación del obispo castrense emérito.10

Art. 9. Sede vacante o impedida: En caso de sede vacante o impedida, se hará cargo interinamente del gobierno pastoral, el Obispo Auxiliar castrense, si lo hay, o en su defecto, quien hasta aquel momento haya desempeñado el oficio de Vicario General castrense, o en ausencia de éste, el Capellán Mayor más antiguo en el cargo, con las facultades propias de Administrador Diocesano (Cfr. Acuerdo 21.IV.1992, art 4)11

Título III: La Curia Castrense

Art. 10. Misión de la Curia12: La Curia castrense consta de aquellos organismo y personas que colaboran con el obispo en el gobierno de todo el Ordinariato, principalmente para:

  1.  Que las medidas a adoptar se ajusten a la legislación concordataria internacional, eclesiástica, civil y militar vigentes (Cfr. c. 22).
  2.  Llevar la tramitación oficial con los restantes organismos estatales y eclesiásticos.
  3.  Entender en los procedimientos y recursos administrativos.

Art. 11. Administración de justicia: 

  1.  El Obispado castrense de Argentina carece de tribunal propio, siendo competentes para la primera instancia el Tribunal Regional Bonaerense y, para la segunda instancia, el Tribunal Nacional Eclesiástico de Apelación.
  2.  El Obispo castrense vigilará para que los capellanes cumplan diligentemente la disciplina eclesiástica en el ámbito militar y tomará las medidas oportunas de acuerdo con el Derecho Canónico y en los términos fijados por el Acuerdo del 28.VI.1957, art. 9.13

Art. 12. Los miembros de la Curia castrense: Los miembros de la Curia Castrense, con las funciones especificadas en el reglamento de la misma, son nombrados libremente por el Ordinario Castrense y ratificados a los efectos de administración estatal, por la Presidencia de la Nación14. Son sus integrantes:

  1.  El Vicario General Castrense, quien de no haberse provisto Obispo Auxiliar, goza de las facultades asignadas por derecho a los vicarios generales y al moderador de la Curia, a no sr que conste otra cosa por expresa disposición contraria o por la naturaleza de las cosas15.
  2.  El Secretario General Castrense, quien además de canciller, en virtud de su oficio integra el Consejo de Capellanes Mayores.
  3.  El asesor.
  4.  El tesorero o ecónomo.
  5.  Tres secretarios y/o notarios.
  6.  A requerimiento del Ordinario Castrense, las autoridades nacionales pertinentes podrán comisionar otro personal civil o militar para colaborar con la misión de la Curia.

Título IV: Los organismos colegiados existentes en el Obispado Castrense

Art. 13. El Consejo de Asuntos Económicos: El Consejo de Asuntos Económicos, presidido por el Obispo Castrense o su delegado, consta de tres miembros de conformidad con el c. 492, elegidos por el Ordinario Castrense entre los integrantes de la Curia, con competencia en lo establecido en el c. 493.

Art. 14. El Consejo de Capellanes Mayores16: El Consejo de Capellanes Mayores, presidido por el Obispo Castrense, está integrado por el Obispo Auxiliar Castrense y/o Vicario General Castrense, el Secretario General Castrense y los Capellanes Mayores de cada Fuerza. Le compete:

  1.  Entender en la elaboración de la “Instrucción Anual de Pastoral”.
  2.  Entender en la evaluación del cumplimiento de la “Instrucción Anual de Pastoral” del año transcurrido.
  3.  Cumplir las funciones propias del Colegio de consultores, excepto aquellas que los presentes Estatutos asignan a otras instancias.

Art. 15. El Consejo Presbiteral Castrense: El Consejo Presbiteral castrense está constituido por sacerdotes del clero incardinado y agregado, designados de acuerdo con las normas generales aprobadas por la Conferencia Episcopal Argentina y el pertinente estatuto. Le compete, a requerimiento del Obispo Castrense, la emisión de dictámenes conforme al c. 500, que guarden relación con la vida y con el ministerio que los capellanes ejercen a favor de las Fuerzas. Atento a las distancias y con causa justa, el mencionado Consejo podrá ser consultado incluso por carta en los asuntos que requieran su intervención17.

Art. 16. El Consejo Pastoral Castrense: El Consejo Pastoral Castrense, presidido por el Ordinario, está integrado por los delegados episcopales y delegados para cada área pastoral, con las funciones establecidas en el c. 511, competente para presentar al Ordinario las informaciones y sugerencias a ser consideradas por el Consejo de Capellanes Mayores.

Título V: Los fieles laicos del Ordinariato18 

Art. 17. La santificación en y desde la propia vocación: Todos los fieles del Ordinariato están llamados, según su propia condición, a llevar una vida santa en y desde su propia vocación, así como a incrementar la Iglesia y promover su continua santificación (Cfr. c. 210). Por ello, tienen estricto derecho a recibir de los clérigos del Ordinariato la ayuda de los vienes espirituales de la Iglesia, principalmente la Palabra de Dios y los Sacramentos (Cfr. c. 213), adecuados a las exigencias de sitio, tiempo, modo y riesgos propios de su particular estilo de vida (Cfr. art. 30)

Art. 18. Deber de estado: A los fieles laicos del Ordinariato les compete, cada uno según su propia condición, impregnar y perfeccionar la vocación y misión laical-militar con el espíritu evangélico (Cfr. c. 225), iluminándolas, desde el Evangelio y el Magisterio de la iglesia, para ser instrumentos de la seguridad y libertad de los pueblos, y, desempeñando bien esta función, contribuir realmente a estabilizar la paz (Cfr. Concilio Vaticano II, Constitución Pastoral Gaudium et Spes, 79).

Art. 19. Apostolado: Los fieles laicos del Ordinariato, en virtud del bautismo y de la confirmación, están destinados por Dios al apostolado, gozando del derecho de trabajar personal y asociadamente, para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos, obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que especialmente a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Cristo.

Título VI: Los Clérigos en el Ordinariato Castrense

Art. 20. Los candidatos a las Sagradas Órdenes: 

  1.  Para la formación del clero propio del Ordinariato, el Obispado Castrense procurará fomentar las vocaciones sacerdotales y, de acuerdo con los obispos interesados, se cuidará particularmente de los candidatos al sacerdocio de otras jurisdicciones eclesiásticas que manifiesten una especial inclinación hacia la pastoral castrense.
  2.  El Ordinariato Castrense de Argentina cuenta con el “Centro Eclesiástico Juan Pablo II” para la formación permanente del clero, en el cual podrán los candidatos a las Sagradas Órdenes adquirir la formación requerida para la ordenación, recibiendo la específica formación humana, espiritual, disciplinar y pastoral, sin perjuicio de realizar sus estudios filosófico-teológicos en una facultad eclesiástica debidamente aprobada por la Santa Sede.

Art. 21. El Clero del Ordinariato: El clero incardinado se compone de los candidatos promovidos a las Sagradas Órdenes en el Ordinariato, como también de otros clérigos incardinados conforme a derecho.

Art. 22. El Clero agregado19: El clero agregado se compone de los presbíteros dotados de las cualidades y que, contando con la autorización de su propio Ordinario, son nombrados capellnes castrenses, en las condiciones establecidas en el c. 271, sin perjuicio de lo prescripto en el canon 682 para los religiosos. Su designación es ad nutum ordinarii militaris, y gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones durante munere que el clero incardinado. Al cesar en el cargo de capellán, vuelven automáticamente a la diócesis o instituto religioso del que provienen.

Art. 23. Nombramiento de los capellanes: El Ordinario Castrense, previa aceptación de los candidatos por la institución estatal respectiva, nombra los capellanes mayores y castrenses de cada una de las Fuerzas y les expide su título. La designación de administración estatal será hecha por las instituciones correspondientes, a propuesta del Ordinario (Cfr. art. VII del Acuerdo 28.VI.1957).

Art. 24. Destino y traslado de los capellanes: En consideración de las peculiares exigencias de la pastoral militar, los capellanes castrenses son destinados y trasladados por decreto singular del Ordinario Castrense (Cfr. c. 48), según las necesidades y urgencias pastorales20.

Art. 25. Oficio de los Capellanes Mayores y capellanes castrenses: 

  1.  Los Capellanes Mayores, bajo las órdenes del Ordinario Castrense y con sede en sus respectivas Fuerzas, tienen por oficio la dirección pastoral de su respectiva institución, con las facultades señaladas en el c. 555, sin perjuicio de las facultades que se les pudieran conceder si las circunstancias lo aconsejan21.
  2.  Los capellanes castrenses tiene por función las establecidas en los cc. 528, 529 y 530, a no ser que por la naturaleza del asunto resultare otra cosa. Cuando concurren en una misma capellanía varios capellanes castrenses, sólo su titular se equipara a los párrocos personales, gozando los restantes capellanes de las facultades similares a la de los vicarios parroquiales. Estas funciones deben ser entendidas para garantizar la específica  atención sacerdotal, espiritual y misional de la pastoral castrense, sin perjuicio y en plena comunión con la pastoral común establecida por cada obispo local22.

Art. 26. Auxiliares: Son auxiliares aquellos presbíteros que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o instituto, y sin detentar en el Ordinariato Castrense un cargo eclesiástico, gozan de las oportunas licencias para auxiliar a los capellanes castrenses en su ministerio. Con la debida intervención de ambos ordinarios, son contratados anualmente por la Fuerzas, recibiendo de las mismas lo establecido en la correspondiente convención (Cfr. Art. VIII del Acuerdo del 28.VI.1957).

Título VII: División jurisdiccional en  el Obispado Castrense de Argentina23.

Art. 27. Capellanías mayores y capellanías castrenses: 

  1.  El Obispado Castrense de Argentina, a los fines de una clara delimitación, ubicación, cohesión, continuidad de esta peculiar atención pastoral, junto a la necesaria cautela que se debe tener para proveer a la validez de los actos eclesiásticos, se divide jurisdiccionalmente en capellanías mayores o decanatos.
  2.  Cada capellanía mayor se divide en capellanías castrenses. Excepto los institutos de formación y centros hospitalarios militares, las mismas coinciden jurisdiccionalmente con las respectivas divisiones militares en comandos.
  3.  De conformidad con el c. 374 § 2, las capellanías podrán ser agrupadas, al frente de las cuales se encuentre un jefe de servicio religioso, con las facultades establecidas en el c. 555, en los límites de esa jurisdicción militar. Si las circunstancias lo aconsejan, dicha jefatura de servicio religioso, previo acuerdo con la autoridad militar pertinente, podrá tener carácter conjunto.

Art. 28. Certificados y Libros sacramentales: En cada capellanía castrense se conservarán triplicados de los certificados de los sacramentos administrados, sin perjuicio de remitir cuanto antes a la pertinente capellanía mayor los duplicados, siendo ésta última responsable de llevar los libros sacramentales determinados por la Conferencia Episcopal Argentina y hacer llegar las correspondientes inscripciones conforme a derecho.

Título VIII: Presencia de Institutos de vida consagrada en jurisdicción castrense24

Art. 29. Singular testimonio de la vida consagrada: El Ordinario Castrense, sin perjuicio de la autonomía de la que gozan conforme a derecho, procurará diligentemente que los religiosos y miembros de sociedades de vida apostólica que presten su servicio en el Ordinariato, se mantengan fieles a su vocación, a la identidad de su instituto y estrechamente unidos a sus superiores (Cfr. c. 573)

Art. 30. Erección de Casas Religiosas en jurisdicción castrense: 

  1.  Con el previo consentimiento del Obispo Castrense, pueden erigirse en esta peculiar jurisdicción, casas de un instituto religioso de conformidad con los cc 609, 610, 611 y 612, para colaborar con la evangelización, preferentemente en las obras de misericordia espiritual y corporal en los centros asistenciales militares creados a tales fines.
  2.  A tenor de los cc. 678 y 681, el Obispo Castrense interviene para que cada Fuerza convenga con los superiores mayores las tareas que han de ser confiadas a sus miembros, como así también las relativas a su digna sustentación.

Título IX: Los medios de FORMACIÓN cristiana25

Art. 31. Los medios de formación personal: Los fieles del Ordinariato, tanto laicos como clérigos (Cfr. Exhortación apostólica Crhistifideles Laici, cap. V; Exhortación Apostólica Pastores dabo Vobis, cap. VI), están llamados a emplear todos aquellos medios que contribuyen a su formación permanente en Cristo. El Obispado castrense está llamado a realizar una peculiar labor evangelizadora mediante la cual fomente y facilite, entre otros, los siguientes aspectos de la vida cristiana:

  1.  El trato confiado con Dios en la oración, a la que se procurará asignar diariamente un tiempo acorde, para recibir del Señor la luz y la fuerza necesarias para vivir conforme a las exigencias evangélicas.
  2.  La lectura diaria de las Sagradas Escrituras y de otros autores espirituales de reconocida eclesialidad, para alimentar la vida de oración.
  3.  El conocimiento y la comunión con el Magisterio de la Iglesia, principalmente del Sucesor del Apóstol Pedro, expresado de un modo singular en el Catecismo de la Iglesia Católica, para cultivar la vida de fe.
  4.  Un singular aprecio por el sacramento de la Penitencia, al que se invita a acercarse periódica y frecuentemente para el perdón de los pecados, la paz del alma y continua rectificación de nuestros actos, conforme a una recta conciencia cristiana. Se tendrá en alta estima el perfeccionamiento de la propia prudencia cristiana mediante el consejo o dirección espiritual.
  5.  De un modo privilegiado, la Eucaristía como presencia, sacrificio y comunión, que constituye el principio y culmen de toda nuestra espiritualidad, verdadero alimento de la vida cristiana.
  6.  El rezo del Santo Rosario, signo de nuestra filiación divina en Cristo y de nuestro confiado trato con la Bienaventurada Virgen María, a quien invocamos en todas nuestras alegrías y preocupaciones como hijos, con la certez de contar con su auxilio y mediación para llevarnos a Jesús, y a quien imitamos en la meditación de los grandes misterios de la fe.
  7.  Obediencia, austeridad y sacrificio, expresiones propias de esta vocación de los files del Ordinariato, que constituyen una verdaera escula de virtudes humanas y cristianas.

Art. 32. Los medios de formación comunitaria: 

  1.  A los efectos de la mejor organización de las actividades pastorales, el Ordinario elebaora la “Instrucción Anual de Pastoral”, con la colaboración del Colegio de Capellanes Mayores. Con la debida anticipación, la misma es enviada a las autoridades estatales  pertinentes a fin de garantizar la debida coordinación con las restantes obligaciones y poder adoptar las previsiones para su mejor cumplimiento. En la misma se incluyen entre otros, los retiros espirituales, peregrinaciones, misiones, pláticas, reuiniones de oración y de formación y profundización sistemática en el Catecismo de la Iglesia Católica, a fin de que el mismo alcance la más amplia difusión como alimento en la vida de fe y de piedad.
  2.  En virtud de la comunión eclesial y el carácter cumulativo de la jurisdicción castrense, los fielses del Ordinariato se integran a las iniciativas eclesiásticas comunes a nivel nacional, diocesano y parroquial, sin necesidad de crear para ello instituciones propias.

Título X: Disposiciones Finales

Art. 33. Conclusión: 

  1.  En cuanto se refiere a iglesias castrenses ya erigidas como parroquias de la diócesis local, se seguirá observando el mismo régimen vigente hasta ahora, sancionado por el Decreto Nº 638 de la Congregación para los Obispos, del 21.IX.1989.
  2.  De conformidad con el c. 8 § 2 del Código de Derecho Canónico, estos Estatutos del Obispado Castrense de Argentina entrarán en vigor un mes después de su promulgación en el boletín eclesiástico del mismo. Se publicarán también en el boletín de la Conferencia Episcopal Argentina


1  Estatutos o ley pontifica particular, aprobada por Decreto de la Congregatio pro Episcopis, 13-11-1998.

2  Téngase presente que, para la jerarquía legal e interpretación, las partes se remiten al derecho internacional concordatario; Cfr. Constitución de la Nación Argentina, arts. 31 y 75 inc. 22; CIC c. 3.

3  La comunión entre el Ordinariato Castrense y las diócesis territoriales se funda en la eclesialidad, y además, en el carácter cumulativo de la jurisdicción. Los Estatutos subrayan la inexistencia de yuxtaposición en virtud del carácter personal y específico de su finalidad y medios.

4  La remisión al c. 368 explicita la eclesialidad del Ordinariato ‘de manera que, unida a su Pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, verdaderamente está  presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa, católica y apostólica’.

5  El art. 3, más allá de cualquier consideración histórica, explica la razón misma de la existencia del Ordinariato, que no es otra que la obra de la evangelización. Intrínsecamente ligado a ello se encuentra el espíritu de respeto y autonomía consagrado por los mismo Acuerdos internacionales, garantizando la plena libertad de la iglesia en lo que es de su estricta competencia.

6  El art. 4 señala quienes pertenecen al Ordinariato y se encuentran bajo su jurisdicción ratione personæ. Conforme a la interpretación auténtica de la Congregatio pro Episcopis, ésta comprende al Jefe de Estado bajo su condición de Comandante en Jefe de las FFAA. Se innova con la incorporación de militares de otras naciones mientras ejercen una misión en Argentina, tales como agregados militares y alumnos en academias militares del país.

7  Mientras el parágrafo a) se refiere a las personas, el b) se refiere a los sitios estatales bajo jurisdicción castrense. La doctrina expuesta reitera lo establecido en SMC, V.

8  Nótese la diferencia entre la norma codicial y la establecida en el presente art. 6. mientras en el procedimiento de designación de otros obispos resulta de aplicación en Argentina, el art. 3 del Acuerdo del 10-10-1966, en el caso del Ordinariato Castrense se establece “el previo acuerdo del Presidente de la Nación”, comprensible norma atento a la misión del Ordinariato ante instituciones del Estado.

9  Respecto al art. 8, debe entenderse que a los fines de administración estatal, la Curia castrense se encuadra en el ámbito de la Presidencia de la Nación: Cfr. Decreto PEN nº 1.187/11.11.97.

10  Respecto al c. 402, los Estatutos establecen a iure que la responsabilidad recae sobre el Ordinariato y no sobre la Conferencia Episcopal.

11  El art. 9 establece otra diferencia con la doctrina codicial, no procediendo a elección de administrador diocesano por medio del Colegio de consultores, sino que viene determinado a iure. Aunque no se menciona en el texto, el enunciado no es taxativo en caso de estar designado un pro-vicario general.

12  Si bien la descripción de la Curia Castrense es similar a la establecida en el c. 469, obsérvese que el servicio pastoral que presta esta oficina central, se ajusta a las características propias del Ordinariato. En primer término, pues se trata de actos de gobierno que requieren tener en cuenta legislaciones de distinto origen y naturaleza. Lo señalad en b), subraya la unidad de gobierno por parte del ordinario castrense, quedando cada capellanía mayor con funciones de carácter pastoral y ad intra de su respectiva Fuerza. Lo establecido en c), se deriva de lo antes señalado, constituyéndose la Curia en el ámbito competente y propio para dirimir cuestiones que implican a su compleja normativa.

13  De acuerdo a la legislación estatal vigente, el art. 9 del Acuerdo del 28.VI.1957, se refiere a los capellanes comprendidos bajo la LEY PARA EL PERSONAL MILITAR 19.101. En tal sentido, los capellanes con estado y grado militar están sujetos al código de Justicia Militar (Cfr. art. 9º del Reglamento Conjunto de los capellanes, aprobado por RESOLUCIÓN del MINISTERIO DE DEFENSA 909/98). Por el contrario, los capellanes sin estado y grado militar se encuentran comprendidos bajo la LEY PARA EL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS 20.239/73 y su Reglamentación (Cfr. Decreto PEN Nº 2355/73). En este caso, la competencia para la información sumaria es directamente de la Curia Castrense (Reglamento Conjunto de los Capellanes, art. 10 d). Esto implica lo establecido en los títulos “Obligaciones” y “Disciplina”. Los recursos contra tales decretos, previstos en el art. 24 de la ley 20.239, no producen efecto suspensivo (Cfr. Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, art. 24, 14º). Para las normas disciplinarias, Cfr. Decreto OCA Nº. 2442/98.

14  A los efectos civiles: Cfr. Decreto PEN Nº 1.084 del 14.09.1998.

15  De conformidad con el c. 134 §§ 1 y 3, debe distinguirse en los presentes Estatutos cuando se menciona al Obispo Castrense o al Ordinario Castrense, comprendido en éste último también al Vicario General Castrense.

16  El Consejo de Capellanes Mayores o Consejo del Ordinariato tiene por principal misión la programación de la actividad pastoral anual. Fuera de ello, cumple con las funciones del colegio de consultores en aquellos asuntos que no están ya determinados en los Estatutos.

17  Los Estatutos del Consejo Presbiteral Castrense fueron establecidos y aprobados por Decreto OCA Nº 2401 del 22.02.1998 (Cfr. ACOMPAÑAR Nº 111). A ello se añade ahora la posibilidad de su funcionamiento por consulta escrita.

18  El Título V constituye una de las principales piezas teológicas y jurídicas de los Estatutos para la vida del Ordinariato. Centrado en la santificación, establece no solo el fin sino las características propias de la atención de los capellanes castrenses. Santificación del laicado militar que se expresa primariamente en el cumplimiento de las obligaciones de la propia vocación y misión castrense (Art. 18), y también en el apostolado personal y asociado (Art. 19). A la luz de la doctrina del Concilio Vaticano II, ya el Prólogo de la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curæ perfila esta visión positiva de la vocación y misión militar como camino de santificación y contribución a la defensa y a la paz.

19  Debe tenerse presente que con anterioridad a la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curæ todos los sacerdotes que eran nombrados capellanes estaban incardinados a una diócesis o instituto religioso. La figura de la incardinación al Ordinariato requería redefinir la situación canónica de quienes no lo están. Para ello, los Estatutos se remiten a los cc. 271 y 682. Tales nombramientos en virtud del mismo derecho son ad nutum. Respecto a los efectos civiles, tales nombramientos y ceses efectuados en virtud de una normativa superior como son los Acuerdos, a fin de cumplir la misión que los mismos asignan al Ordinariato, sin que resulte de aplicación las normas generales que se dicten para la Administración Pública Nacional: Cfr. Presidencia de la Nación – Secretaría de la Función Pública: Dictamen nº 259/95.

20  Por la misma naturaleza del asunto se establece esta particular normativa, no siendo de aplicación los procedimientos previstos en la legislación codicial para la remoción o traslado.

21  La figura jurídica del Capellán Mayor o Decano, de conformidad con el c. 555, determina como sus funciones: 1- Fomentar y coordinar la actividad pastoral común en la Fuerza. 2. Cuidar que los capellanes de su Fuerza vivan de modo conforme a su estado y cumplan diligentemente sus deberes. 3- Procurar que las funciones religiosas se celebren según las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y ornamentos sagrados, sobre todo en la celebración Eucarística y en la custodia del Santísimo Sacramento. 4- Procurar que los capellanes, según las prescripciones del derecho particular y en los momentos que éste determine, asistan a las conferencias, reuniones teológicas o coloquios, de acuerdo con la norma del c. 279 § 2. 5- Cuidar de que no falten a los capellanes de su Fuerza los medios espirituales, y sea especialmente solícito con aquellos que se hallen en circunstancias difíciles o se vean agobiados por problemas. 6- Cuidar que los capellanes de su Fuerza que sepa que se encuentran gravemente enfermos, no carezcan de los auxilios espirituales y materiales, y de que se Cléber dignamente el funeral de los que fallezcan y proveer también para que, cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los libros, documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la Iglesia. 7- Visitar las capellanías de su Fuerza, según haya determinado el Ordinario Castrense.

22  Los Estatutos no atribuyen a los capellanes castrenses la condición de “párrocos personales2, sino sólo sus funciones, a fin de precisar de alguna manera su jurisdicción. En la práctica, existen tantas diferencias según los casos que debe remitirse al decreto de nombramiento (Cfr. c. 145 § 2 in fine).

23  Téngase presente que, tratándose de una jurisdicción no territorial, el criterio divisivo de la misma se ajusta a la formalidad institucional. Es así que existen cinco Decanatos o Capellanías Mayores: Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval. Tampoco existen por parte del Ordinariato, “parroquias” sino capellanías (Cfr. Resolución MD 909/98: Reglamento Conjunto de los Capellanes, Anexos A, B y C). los Estatutos prevén la figura del “jefe de servicio religioso” para una misma región, incluso conjunto o interfuerzas, en los términos del c. 555.

24  El título sobre la presencia de la vida consagrada constituye una innovación para el Ordinariato al tratarlo de un modo institucional, previendo la erección canónica de casas religiosas. Hasta el momento, la presencia ha sido personal mediante religiosos nombrados capellanes y religiosas que auxilian en centros hospitalarios militares.

25  La inclusión de este título, parte principal de los Estatutos, supone una vez más la particularidad del Ordinariato, al establecer los medios de formación, título que sería innecesario si se tratase de una diócesis.

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