Las dimensiones particulares de la Iglesia

 

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José Luis Gutiérrez

 

I  Introducción

1. En los textos conciliares, sobre todo en la Const. dogm. Lumen gentium, nn. 23/1-2 y 26, la Iglesia universal aparece descrita como corpus Ecclesiarum. Hay, con otras palabras, Iglesias particulares, constituidas según la imagen de la Iglesia universal, in quibus et ex quibus una et unica Ecclesia catholica exsistit1, a la vez que, en cada una de ellas, vere inest et operatur una sancta catholica et apostolica Christi Ecclesia2.

La noción de Iglesia particular aparece recogida en muchos documentos del Magisterio3,así como en la doctrina eclesiológica y canónica4.

Los estudios científicos sobre esta cuestión parecen haberse concentrado en torno a las relaciones entre las Iglesias particulares, las llamadas instancias intermedias y la potestad suprema5, dejando de lado, salvo algunas excepciones, una consideración detallada y precisa sobre el concepto de Iglesia particular. Más concretamente, son frecuentes los escritos en los que, haciendo una referencia genérica al Decr. Christus Dominus, n. 11/1, se identifica sin ninguna puntualización la Iglesia particular con la diócesis, descrita seguidamente atendiendo a sus elementos integrantes6: pocas veces, sin embargo, y casi siempre de pasada, se menciona en esos mismos escritos el hecho de que existen también otras dimensiones particulares de la Iglesia no identificables con las diócesis7, ya que, aunque tengan algunas características comunes con ellas, carecen asimismo de otros elementos propios de las diócesis. La cuestión adquiere aún más importancia si se tiene en cuenta que, en la opinión de algunos autores, las Iglesias particulares responden al derecho divino8.

Por eso, parece necesario plantearse algunas preguntas: ¿cuáles son las Iglesias particulares in quibus et ex quibus una et unica Ecclesia catholica exsistit? ¿Qué dimensiones particulares de la Iglesia pueden encuadrarse bajo la noción de Iglesia particular? ¿Es totalizante el concepto de Iglesia particular, hasta el punto de que no pueda concebirse una porción de la Iglesia que no se encuentre integrada, al mismo tiempo, en una Iglesia particular?

2. Es útil recordar, en primer lugar, que el Concilio Vaticano II no usa en sentido unívoco el término Iglesia particular: en la mayor parte de los documentos conciliares la expresión se emplea con referencia más o menos explícita a las diócesis9; sin embargo, el Decr. Orientalium Ecclesiarum designa con ese mismo término los diferentes Ritos que existen en la Iglesia, es decir, la Iglesia latina y las Iglesias orientales10.

Puede decirse, por tanto, que, en el lenguaje conciliar, la expresión Iglesia particular se aplica prevalentemente a las diócesis, aunque a veces se emplea para designar tanto un conjunto más o menos amplio de diócesis (o eparquías) agrupadas en una unidad superior, como también las novellae Ecclesiae, que aún no son diócesis, pero se encuentran dentro del proceso que las llevará a adquirir paulatim structuram dioecesanam11: desde esta perspectiva no surgen dificultades especiales, puesto que tanto las diócesis como las demás estructuras y entidades eclesiásticas que acabamos de mencionar constituyen dimensiones particulares de la Iglesia, fundadas sobre el principio de la capitalidad episcopal.

Tampoco el Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina es constante en lo que se refiere al uso del término Iglesia particular. En efecto, partiendo de la afirmación de que son Iglesias particulares en primer lugar (imprimis) las diócesis, el can. 368 añade que a éstas se asimilan otras estructuras. Al contrario, en el can. 372 § 1 se emplea la expresión dioecesim aliamve Ecclesiam particularem12, mientras el can. 134 § 1 se refiere a los Obispos diocesanos y a aquellos otros que “praepositi sunt alicui Ecclesiae particulari vel communitati eidem aequiparatae ad normam can. 368”.

La citada ambigüedad, tanto en los documentos conciliares como en el Código de Derecho Canónico, aconseja valorar con cuidado las conclusiones que puedan deducirse de los textos tomados aisladamente, sobre todo si, como sucede en el caso que estamos analizando, se trata de una estructuración de la Iglesia que de algún modo ha de ponerse en relación con el derecho divino.

4. En nuestra opinión, el problema no reside en aceptar o no que una agrupación de Iglesias particulares pueda a su vez constituir una Iglesia particular (cfr. supra, n. 2), sino en determinar qué es concretamente una Iglesia particular. Por razones de espacio, hemos de limitarnos forzosamente a enunciar el problema y a añadir algunos datos que habrán de tenerse en cuenta para su solución, que requerirá aún durante bastante tiempo un estudio profundo y detallado en el que converja el esfuerzo tanto de la eclesiología como de la canonística. Desde un punto de vista metodológico hemos de añadir que el análisis de la cuestión exige que se tenga presente la realidad tal como se manifiesta en la vida concreta de la Iglesia: no puede olvidarse que la vida de la Iglesia se ha considerado siempre un locus theologicus13, aspecto que quizá no es tenido suficientemente en cuenta en algunos estudios recientes, que parecen elaborar toda una teoría en torno a esquemas reductivos y por eso mismo incompletos, sin correspondencia en la realidad existencial de la Iglesia, mucho más rica de matices.

Para proceder según un orden lógico, trataremos en primer lugar de exponer las notas que parecen esenciales en la noción de diócesis, comparándolas seguidamente con las de otras estructuras que se presentan también como dimensiones particulares de la Iglesia (prelaturas y abadías territoriales, prelaturas personales, ordinariatos militares y ordinariatos para los orientales, vicariatos y prefecturas apostólicas, administraciones apostólicas, exarquías, etc.); todo ello con la finalidad de tener presentes los datos reales y poder así apuntar hacia un intento de solución que responda a la vida de la Iglesia, tal como ha ido discurriendo a lo largo de los siglos y sigue desarrollándose hoy.

II. La noción de diócesis

5. Tanto el Decr. Christus Dominus (n. 11/1) como el Código de Derecho Canónico latino (can. 369) contienen la siguiente descripción de una diócesis:

“Dioecesis est populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur, ita ut, pastori suo adhaerens ab eoque per Evangelium et Eucharistiam in Spiritu Sancto congregata, Ecclesiam particularem constituat, in qua vere inest et operatur una sancta catholica et apostolica Christi Ecclesia”14.

Son, pues, elementos integrantes de una diócesis o de una eparquía:

a) La portio populi Dei, que es quizá el elemento menos estudiado y requiere aún una profundización adecuada. No se trata de una agrupación cualquiera de fieles, unidos por algún tipo de vínculo de carácter eclesial, sino de aquellos fieles, determinados de manera precisa, según un criterio bien determinado (territorial o personal), en favor de los cuales se ejerce la cura pastoral ordinaria15, de modo que toda esa portio se encuentre reunida en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía.

b) El Obispo, es decir aquél que, habiendo recibido el orden episcopal, gobierna la diócesis como pastor propio, con potestad ordinaria, propia e inmediata16, en cuanto vicario y legado del mismo Jesucristo17. La potestad del Obispo diocesano es ordinaria o anexa a su oficio, propia, o sea no vicaria, e inmediata, es decir que alcanza por sí misma y sin intermediarios a las personas y a las materias acerca de las cuales es competente. Además, el oficio de Obispo de una diócesis está unido inseparablemente a la diócesis misma, de manera que el Obispo es precisamente Obispo de esa diócesis (no es, por tanto, el titular de otra diócesis a quien se haya encomendado la cura pastoral de una porción determinada del pueblo de Dios)18. Se ha de tener en cuenta también que en una diócesis puede haber varios Obispos con el título de la misma, aunque sea por motivos distintos. Concretamente:

– el Obispo diocesano;

– uno o más Obispos diocesanos dimisionarios19;

– el Obispo coadjutor, a quien no se da ya “el título de una sede episcopal extinguida, por considerarse suficiente la asignación nunc pro tunc de la Iglesia particular a la que ha sido destinado”20.

c) El presbiterio, o conjunto de presbíteros que cooperan con el Obispo en la cura pastoral de la diócesis. No parece necesario detenernos aquí en las distintas cuestiones que se plantean respecto a la incardinación y, en general, respecto a la pertenencia de un presbítero al presbiterio de una diócesis21. A los presbíteros se añaden los diáconos, con la necesidad lógica, para cada diócesis, de proveer a la continuidad del propio clero, mediante la constitución de un seminario o, en cualquier caso, a través de los medios idóneos para la formación de candidatos, puedan recibir las órdenes e incardinarse en la diócesis.

d) La delimitación de la diócesis22. Con independencia de que el territorio sea un elemento intrínseco o extrínseco de una Iglesia particular, la ley positiva establece que, como regla general, la “portio populi Dei quae dioecesim aliamve Ecclesiam particularem constituat, certo territorio circumscribatur, ita ut omnes comprehendat fideles in territorio habitantes”23. A pesar de todo, el principio queda atemperado por la posibilidad de erigir Iglesias particulares sobre la base del rito de los fieles (para los orientales) o por otros motivos semejantes, aunque siempre “in eodem territorio”, es decir en el territorio que corresponde a una diócesis o provincia eclesiástica, o quizá en una región e incluso en el ámbito de una nación24. Queda sin embargo en pie, como elemento indispensable, la necesidad de delimitar con precisión la portio populi Dei, a lo cual se provee generalmente atendiendo al territorio, aunque no se excluyan otros posibles criterios.

Resumiendo lo expuesto hasta aquí, podemos decir que son elementos constitutivos de una diócesis, todos ellos orientados hacia la unidad en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía:

– La portio populi Dei, delimitada según un criterio prevalentemente aunque no necesariamente territorial.

– El Obispo de la diócesis (no titular), pastor propio, con potestad propia, ordinaria e inmediata.

– El presbiterio.

III. Otras dimensiones particulares de la Iglesia

6. Las estructuras a las que nos referiremos en adelante constituyen a su vez dimensiones particulares asumidas por la Iglesia, y deben entenderse y ser estudiadas a la luz del fin y de la misión de la Iglesia, es decir, de la salvación de las almas. En efecto, mediante esas dimensiones particulares la Iglesia se organiza a sí misma (se auto-organiza, valga la expresión), de manera que, manteniendo la fidelidad más estricta al derecho divino y de acuerdo en cada momento con las circunstancias de tiempo y de lugar, los medios salvíficos puedan estar abundantemente a disposición de los fieles y de todos los hombres25. En resumidas cuentas, se trata de hacer operativo, en el transcurso de la historia, el mandato de evangelizar dado por Jesucristo a los Apóstoles (cfr. Mt 28, 18-20), poniendo así de manifiesto la substancia misionera26 y pastoral que caracteriza esencialmente a toda la estructuración particular del pueblo de Dios.

Se ha de destacar, ante todo, que en las estructuras a las que nos estamos refiriendo se encuentran presentes, con las debidas proporciones, los mismos elementos y las mismas relaciones que dan lugar a la realidad eclesial de las diócesis. En efecto, esas estructuras constituyen porciones del pueblo de Dios, es decir comunidades cristianas, cuyos miembros están unidos entre sí en virtud de los vínculos ordinarios de la comunión eclesiástica (en la fe, en los sacramentos y en el gobierno) y cuya configuración corresponde a los principios constitucionales de igualdad fundamental entre todos los bautizados y de distinción jerárquica (jerarquía y laicado).

Estos rasgos comunes a todas las estructuras jerárquicas particulares constituyen el fundamento de su equiparación in iure a las diócesis. El régimen jurídico diocesano se presenta, por tanto, como paradigma y modelo normativo aplicable a las demás estructuras jerárquicas, a no ser que, por la naturaleza misma de las cosas o por disposición expresa del derecho, deba hacerse una excepción, mediante el recurso a soluciones jurídicas de carácter especial. La misma existencia de esas excepciones manifiesta de modo evidente que la equiparación no supone una unidad substancial entre las instituciones a las que nos estamos refiriendo, sino que lleva consigo sólo una analogía real entre las mismas: analogía que, por otra parte, legitima dicha equiparación. En algunos casos, esa equiparación está sancionada expresamente por la ley positiva27; en otros casos, como sucede con las prelaturas personales, esa equiparación se funda en la naturaleza misma de la institución y en el tenor de las normas por las que se rigen.

7. La prelatura territorial, hasta hace poco llamada prelatura nullius: dentro de la organización eclesiástica, estas prelaturas se erigen en los territorios que no se consideran de misión y que, sin embargo, aún no están dotados de estructuras eclesiásticas suficientes28. Esta forma de configuración se emplea asimismo para proveer a la cura de almas en algunos lugares en los que concurre un número elevado de peregrinos (por ejemplo, las prelaturas territoriales de Loreto y de Pompeya). Asimismo, la Mission de France fue erigida como prelatura territorial (separando de la diócesis de Sens la parroquia di Pontigny), para crear una estructura jerárquica capaz de incardinar a un grupo o cuerpo de sacerdotes misioneros, destinados a realizar tareas pastorales especializadas en zonas de Francia particularmente descristianizadas29. El CIC, can. 370, las describe como “una porción determinada del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya cura pastoral está confiada, por circunstancias especiales, a un Prelado que la gobierna ad instar Episcopi dioecesani, como su pastor propio”. Hasta hace algunos años, el oficio de Prelado se encomendaba ordinariamente a un presbítero. Luego se fue haciendo norma general, con pocas excepciones en la actualidad, conferir la ordenación episcopal a dichos Prelados, que en un primer momento fueron nombrados Obispos titulares; a partir de 1977, la Congregación para los Obispos comunicó que “en la audiencia del pasado 10 de octubre, el Santo Padre ha dispuesto que a los Prelados (nullius) dotados del carácter episcopal que se nombren a partir de ahora no se atribuya el título de una sede episcopal extinguida. Esta decisión, que pone de manifiesto el vínculo real existente entre el Prelado y la Iglesia particular confiada a su cura pastoral, tiende a que gradualmente se haga realidad el parecer manifestado en varias ocasiones por el episcopado, en el sentido de equiparar las prelaturas a las diócesis. Estos Ordinarios se designarán con el apelativo Obispo-Prelado de… (la prelatura respectiva)”30. La Prelatura territorial, nisi aliud constet, está asimilada a una diócesis31, y su Prelado queda equiparado in iure a un Obispo diocesano, nisi ex rei natura aut iuris praescripto aliud appareat32.

Comparando las notas que acabamos de describir con las propias de una diócesis, puede apreciarse que la diferencia entre prelatura territorial y diócesis no reside en la portio ni en el presbiterio, sino en el acto constitutivo por parte de la Autoridad suprema y en el hecho de que el Prelado, aun siendo ordinariamente un Obispo consagrado, no es Obispo diocesano, sino que gobierna la portio populi Dei que se le ha confiado como pastor propio ad instar Episcopi dioecesani.

8. La abadía territorial. Se trata de abadías que desempeñan la cura pastoral de los fieles residentes dentro de su territorio. En 1976, Pablo VI confirmó el principio ya en vigor, según el cual los Abades territoriales no reciben de ordinario la ordenación episcopal33. Tampoco en este caso la diferencia entre abadía y diócesis reside en la portio o en el presbiterio (constituido por los religiosos adscritos a la abadía, a los que pueden añadirse otros sacerdotes), sino en el hecho de que el Abad es pastor propio ad instar Episcopi dioecesan34, sin recibir de ordinario la consagración episcopal y siendo, por tanto, un presbítero.

9. La prelatura personal. Esta estructura de la organización pastoral de la Iglesia fue planteada por el Concilio Vaticano II en el Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10/2, donde se contempla la utilidad de erigir “diócesis peculiares o prelaturas personales”, es decir, de ampliar el concepto de diócesis y de prelatura, que hasta entonces se habían entendido exclusivamente como circunscripciones territoriales, para poder atribuirles también un carácter personal35. De acuerdo con el CIC, can. 294, una prelatura personal puede erigirse por la Santa Sede para favorecer una distribución adecuada de los presbíteros36 o para realizar peculiares tareas pastorales o misioneras en favor de varias regiones o de agrupaciones sociales. Especificando aún más, una prelatura personal puede asumir la cura pastoral ordinaria de un grupo peculiar de fieles37, o puede asimismo constituirse para realizar una tarea pastoral peculiar dentro del ámbito de las Iglesias locales: de ahí resultará que, en el primer caso, la portio populi Dei quede confiada de manera exclusiva al Prelado y se encuentre bajo su jurisdicción de modo completo o al menos cumulativo; en el segundo caso, los fieles laicos estarán en relación con la prelatura y se encontrarán bajo la jurisdicción del Prelado solamente en aquellos aspectos concretos que se refieran a la realización de la tarea pastoral encomendada por la Autoridad suprema a la prelatura, sin dejar de ser fieles pleno iure de la diócesis a la que pertenezcan por razón de su domicilio o de su rito. Por lo que se refiere a otras prescripciones, bastará anotar aquí que el Prelado de una prelatura personal es su Ordinario proprio38, y que la ley universal no determina expresamente que haya de recibir la ordenación episcopal; el presbiterio no plantea ningún problema especial, ya que quedará constituido por los sacerdotes seculares pertenecientes a la prelatura. Comparando estas notas con las que son características de una diócesis, nos encontramos, pues, con que la portio populi Dei costituida como prelatura personal puede depender de la jurisdicción del Prelado de manera exclusiva o cumulativa, o puede también depender de la misma bajo determinados aspectos, quedando a su vez intacta la pertenencia a la Iglesia local respectiva; asimismo, el Prelado puede no recibir la consagración episcopal.

10. El ordinariato militar o castrense. El Código de Derecho Canónico se limita a mencionar a los capellanes militares, sin ninguna referencia a la estructura que, hasta hace poco tiempo, recibía el nombre de vicariato castrense39. Tal laguna ha quedado colmada mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae, del 21-IV-198640, laborada sobre la base de las disposiciones del Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 1041. Mediante este documento, el ordinariato militar queda asimilado jurídicamente a una diócesis42, aunque con algunas limitaciones establecidas por el Derecho: por ejemplo, la erección de un seminario por parte del ordinariato requiere la aprobación previa de la Santa Sede43; además, el Ordinario militar, que por regla general recibirá la ordenación episcopal, “omnibus gaudet iuribus Episcoporum dioecesanorum eorundemque obligationibus tenetur, nisi aliud ex rei natura vel statutis particularibus constet”44. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no recibe la ordenación episcopal como Obispo del ordinariato castrense, sino como titular de una diócesis extinguida [Esto ha cambiado en 1997]. Los fieles de un ordinariato castrense siguen asimismo siendo fieles también de la Iglesia particular a cuya populi Dei portio pertenecen por razón de su domicilio o rito. Por esta razón, la potestad del Ordinario castrense es personal, ordinaria y propia, aunque cumulativa con la del Obispo diocesano respectivo45. El presbiterio del ordinariato está formado por los sacerdotes que quizá estén incardinados en él46, y por aquellos otros, seculares o religiosos, que, con el consentimiento de su Ordinario propio, desempeñan un oficio en el ordinariato47.

11. Existen asimismo los Ordinariatos para los fieles de rito oriental en aquellos territorios en los que aún no se ha constituido la jerarquía de la propia Iglesia ritual sui iuris48; como ejemplo particularmente significativo, nos referiremos al que se ha establecido en Francia49: de momento, es su Ordinario el Arzobispo de París, que ejercerá la jurisdicción que le compete cumulativamente con la de los demás Ordinarios del lugar50; sin embargo, el Ordinario para los orientales no puede tomar ninguna decisión sin el consentimiento previo de los Ordinarios del lugar interesados en la cuestión, consentimiento que se requiere ad validitatem51. Además, de acuerdo con cuanto acabamos de exponer y habiendo oído a la autoridad superior de la Iglesia ritual respectiva, puede el citado Ordinario autorizar la constitución de nuevas comunidades vinculadas a una Iglesia oriental, así como también reconocer a aquellos grupos y asociaciones de fieles de rito latino que deseen vivir de acuerdo con las tradiciones de una Iglesia oriental, tomar parte en su liturgia y hacer propia su espiritualidad; puede igualmente erigir parroquias para los orientales y nombrar sus párrocos52. Se trata, pues, de un Obispo diocesano de rito latino, a quien se confía la cura de los fieles orientales o de aquellos fieles latinos que libremente desean participar de la vida de una Iglesia oriental, y esto dentro del ámbito de toda la nación, en los términos ya descritos.

12. El vicariato apostólico, o la prefectura apostólica, son “una porción determinada del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis y se confía a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico, que la gobierna en nombre del Sumo Pontífice”53. Este tipo de estructura suele erigirse en los territorios llamados hasta ahora de misión, dependientes de la Congregación de Propaganda Fide; en ellas, tanto la portio populi Dei como el presbiterio no presentan características distintas de las que hemos descrito como propias de una diócesis. En cuanto a aquél que preside estas estructuras, hay que notar que su potestad es ordinaria pero no propia: es, en efecto, vicaria, y se ejercita en nombre del Sumo Pontífice; además, el oficio de Vicario apostólico se encomienda generalmente a un Obispo titular, y el de Prefecto apostólico a un presbítero.

Nos limitamos asimismo a aludir a la existencia de las misiones sui iuris, que no aparecen mencionadas en el Código de Derecho Canónico de 1917, ni tampoco en el de 1983. El Annuario Pontificio las describe en los siguientes términos: “Se llaman así aquellos territorios de Misión que no forman parte de ningún vicariato ni prefectura apostólica. Están gobernados por un Superior eclesiástico, de quien dependen las estaciones y el personal misionero del territorio”54.

13. La administración apostolica es “una porción determinada del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y la cura pastoral de la misma está encomendada a un Administrador apostólico que la gobierna en nombre del Romano Pontífice”55. Es, pues, una portio populi Dei, con su presbiterio, gobernada por un Prelado (generalmente, un Obispo titular), que goza sobre ella de una potestad ordinaria vicaria.

14. La exarquía es una populi Dei portio, circunscrita territorialmente o atendiendo a otro criterio y confiada a un Exarca, el cual, siendo Obispo o presbítero, la gobierna en nombre de quien ha procedido a su nombramiento (la Sede Apostólica o el Patriarca), o en nombre proprio56.

15. Hemos de mencionar también, aunque sea brevemente, aquellas otras estructuras creadas como complemento de la cura pastoral ordinaria que algunos prófugos reciben en las diócesis donde tienen su residencia actual: así, el Visitador apostólico con jurisdicción personal para los fieles provenientes de las diócesis polacas de Gdansk y Warmia57, o también los Obispos a los que se ha confiado la cura pastoral de los fieles provenientes de varias naciones del Este europeo58.

IV. Conclusiones y sugerencias

Hemos examinado distintas figuras en las que se presentan dimensiones particulares de la Iglesia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y atendiendo también a la realidad existencial, tal como se manifesta hoy en día, en línea de perfecta continuidad con una tradición muchas veces secular. Modelo y arquetipo de tal dimensión particular es la diócesis, en la que concurren los siguientes elementos:

a) una portio populi Dei o conjunto de fieles bautizados, determinados de manera precisa de acuerdo con un criterio generalmente aunque no exclusivamente territorial;

b) un Obispo de la diócesis (no titular de otra diócesis), el cual la gobierna como vicario de Jesucristo, con potestad propia, ordinaria e inmediata;

c) un presbiterio o grupo de presbíteros, dedicados al servicio ministerial de la diócesis.

17. Además, junto a las diócesis, existen otras dimensiones particulares de la Iglesia, en las cuales observamos las siguientes características:

a) los fieles que las integran pueden pertenecer a más de una estructura jurisdiccional, ya sea en lo que se refiere a las mismas materias (por ej., la jurisdicción cumulativa de los ordinariatos militares), ya a materias distintas (por ej., otras prelaturas personales);

b) el presbiterio de esa estructura consta normalmente de sacerdotes incardinados a ella, perp puede estar integrado en su totalidad por sacerdotes incardinados a otras Iglesias locales o entidades (ésta es actualmente la situación de la mayor parte de los ordinariatos militares);

c) quien ejerce la función capital en esas estructuras puede ser Obispo de dicha estructura (así sucede en gran parte de las prelaturas territoriales), o bien Obispo titular, es decir, Obispo en la estructura de que se trate, pero no de la estructura (en los demás casos)59; o presbítero. En cualquier caso, la potestad de estos Prelados no es la de un Obispo diocesano, ya que se configura ad instar Episcopi dioecesani (Prelado y Abad territorial) o se ejerce en nombre del Romano Pontífice (Vicarios y Prefectos apostólicos, Superiores de misiones sui iuris, Administradores Apostólicos y algunos Exarcas) o del Patriarca respectivo (algunos Exarcas)60.

18. No parece aventurado afirmar que las figuras descritas hasta aquí no han sido aún suficientemente estudiadas por la doctrina eclesiológica y canonística, quizá especialmente en lo que se refiere al concepto de populi Dei portio.

Ciertamente hay autores que han considerado un aspecto concreto de las cuestión que estamos tratando, es decir la necesidad o no de la ordenación episcopal para aquel que está a la cabeza de una estructura particular de la Iglesia. Sin embargo, las conclusiones a las que llegan algunos de esos autores no dejan de suscitar cierta perplejidad: en efecto, hay quien sostiene que la existencia de presbíteros al frente de esas estructuras no es sino una anomalía eclesiológica61, o que tal situación debe entenderse “como consecuencia del hecho de que el Concilio Vaticano II ha expuesto la doctrina acerca del Colegio de los Obispos desde un punto de vista más sacramental que eclesiológico, por lo que deliberadamente ha rehusado dar una respuesta a la cuestión de los presbíteros que presiden Iglesias particulares, lo cual no hubiera ocurrido si la doctrina acerca del Colegio de los Obispos hubiera tomado como punto de partida la Iglesia en cuanto communio Ecclesiarum62. He citado estas opiniones no para tratar directamente de la cuestión, sino porque se nos presentan como resultado de una metodología muy discutible, ya que parecen girar en torno a un esquema eclesiológico bien construido en apariencia, aunque examinado más de cerca se revela parcial, por estar elaborado casi exclusivamente con textos del Concilio Vaticano II cuyo sentido no admite una interpretación única, sin tener suficientemente en cuenta la realidad viva de la Iglesia, tanto pasada como presente. A ese esquema cabe oponer sobre todo dos objeciones:

a) toma como punto de partida prácticamente exclusivo la Iglesia particular, dejando de algún modo en penumbra la función unificadora del Primado del Romano Pontífice en la communio Ecclesiarum;

b) parece además que ese modo de proceder no valora suficientemente la vida de la Iglesia en cuanto locus theologicus, vida que se ha consolidado en una tradición varias veces secular, bajo la asistencia del Espíritu Santo y teniendo como finalidad el bonum animarum. Con estas consideraciones no se pretende negar que, en el transcurso del tiempo, haya podido introducirse en el modo de actuar de la Iglesia algún  error práctico, pero la postura inicial del teólogo o del canonista ante la realidad que se manifiesta en la vida de la Iglesia habrá de ser la de aceptarla tal cual es, tratando de acomodar a ella el propio sistema y no al revés; solamente será lícito rechazar un aspecto concreto si éste se revelase claramente incompatible con la enseñanza del Magisterio o con principios teológicos indudables.

19. Nos parece que, para ahondar en las reflexiones sólo bosquejadas en este trabajo, toda tarea de construcción debe apoyarse sobre dos bases firmes:

a) El concepto de communio fidelium y de communio hierarchica: desde este punto de vista, lo decisivo no es tanto que un fiel pertenezca o no a una portio al frente de la cual haya un Obispo, cuanto que ese fiel se inserte en la communio estructurada jerárquicamente, inserción que normalmente se verificará a través de la unión con un Obispo concreto, puesto a la cabeza de una diócesis, pero que puede tener lugar asimismo mediante la unión con un presbítero u Obispo titular.

b) Habrá de tenerse también en cuenta que la función primacial del Romano Pontífice no es un posterius (lógico) respecto a las Iglesias particulares ya constituidas en su propio ser, sino que es un elemento fundamental en la constitución misma de la communio: por eso, parece secundario que la inserción de una fiel determinado en la communio tome como punto de partida la unión con un Obispo (de una diócesis en sentido estricto), llegando de este modo a todo el Colegio con su Cabeza y, por tanto a toda la Iglesia; o que, por el contrario, tenga su inicio en la unión con el Papa, alcanzando de igual manera a toda la Iglesia.

  

1 Const. dogm. Lumen gentium, n. 23/1.

2 Decr. Christus Dominus, n. 11/1. Sobre la inmanencia mutua entre Iglesia universal e Iglesias particulares, cfr. P. RODRIGUEZ, Iglesias particulares y prelaturas personales, 2ª ed., Pamplona 1986, pp. 139-168; A. ROUCO VARELA, Iglesia universal – Iglesia particular, en “Ius Canonicum” 23 (1983), pp. 221-239.

3 Basta recordar aquí el orden sistemático del Decr. Christus Dominus: cap. I, De Episcopis quoad universam Ecclesiam; cap. II, De Episcopis quoad Ecclesias particulares seu dioeceses; cap. III, De Episcopis in commune plurium Ecclesiarum bonum cooperantibus.

4 Desde un punto de vista sistemático, es interesante advertir que el Código de Derecho Canónico de 1917 contenía sus disposiciones sobre la Jerarquía de la Iglesia en el Libro II, tit. VII, De suprema potestate deque iis qui eiusdem sunt ecclesiastico iure participes (con capítulos dedicados al Papa, al Concilio ecuménico, a los Cardenales, a la Curia Romana, a los Legados del Papa, a los Patriarcas, Primados y Matropolitanos, a los Concilios plenarios y provinciales, a los Vicarios y Prefectos apostólicos, a los Administradores apostólicos y a los Prelados y Abades entonces llamados nullius) y tit. VIII, De potestate episcopali deque iis qui de eadem participant (donde se encontraban las normas sobre los Obispos diocesanos, coadjutores y auxiliares, así como también las correspondientes a la organización de una diócesis). En el Código de 1983 esa misma materia (Libro II, Parte II) aparece distribuida en dos secciones: I. De suprema Ecclesiae auctoritate; II. De Ecclesiis particularibus deque earundem coetibus (los Metropolitanos, los Concilios particulares, las Conferencias episcopales, los Prelados y Abades territoriales, los Vicarios y Prefectos apostólicos y los Administradores apostólicos quedan incluidos en esta sección II: es ésta una diferencia notable respecto al Código anterior, que se refería a ellos como partícipes iure ecclesiastico de la Autoridad suprema, a la que aparecían unidos también desde un punto de vista sistemático).

5 El momento actual parece exigir un esfuerzo para mantener un justo equilibrio, es decir, para no dejarse arrastrar por esa fuerza centrífuga que se manifiesta en algunos sectores de la vida de la Iglesia (cfr. JUAN PABLO II, Discurso a los Cardenales y a la Curia Romana, 21-XII-1984, n. 5: AAS 77, 1985, pp. 503-514). También el Card. Joseph Ratzinger se refiere con energía a ese mismo fenómeno, calificándolo como “romanticismo de la Iglesia local” (cfr. J. RATZINGER, Chiesa, Ecumenismo e Politica, Ed. Paoline 1987, pp. 76 y 78).

6 A esta identificación puede haber contribuido también el cap. II del Decr. Christus Dominus, que tiene como título De Episcopis quoad Ecclesias particulares seu dioeceses, en el que la conjunción seu puede inducir a pensar que Ecclesiae particulares y dioeceses se consideran sinónimos.

7 El Decr. Christus Dominus se refiere a los Obispos diocesanos aliique in iure ipsis aequiparati (n. 21) y a las dioeceses aliaeque territoriales circumscriptiones quae in iure dioecesibus aequiparantur (n. 40/2).

8 Cfr. G. PHILIPS, Utrum Ecclesiae particulares sint iuris divini an non, en “Periodica” 58 (1969), pp. 143-154.

9 Sin embargo, la terminología no es constante. Véase, por ejemplo, LG 23/4, donde se mencionan “variae variis in locis ab Apostolis eorumque successoribus institutae Ecclesiae” que “in plures coaluerunt coetus, organice coniunctos (…), notatim antiquae Patriarchales Ecclesiae (…). Quae Ecclesiarum localium in unum conspirans varietas…” (la cursiva es nuestra). Cfr. también LG 13/3: “Inde etiam in ecclesiastica communione legitime adsunt Ecclesiae particulares, propriis traditionibus fruentes, integro manente primatu Petri Cathedrae, quae universo caritatis coetui praesidet”.

10 Cfr. Decr. Orientalium Ecclesiarum título antes del n. 2 (De Ecclesiis particularibus seu Ritibus) y nn. 2 (dos veces), 3, 4, 10, 16, 17 y 19. En el Código de Derecho Canónico latino (en adelante CIC) -cfr. cán. 111 y 112- se habla en este caso de Ecclesiae rituales sui iuris, mientras que el Código de Derecho Canónico oriental (cfr. el proyecto publicado en “Nuntia”, nn. 24-25, 1987, que citaremos con la sigla CICO, especialmente can. 27 § 1) ha preferido el término Ecclesiae sui iuris, reservando a las eparquías la denominación de Iglesias particulares (cfr. ibid., can. 175 § 1). Vid. I. ZUZEK, Le “Ecclesiae sui iuris” nella revisione del diritto canonico, en AA.VV., “Vaticano II: Bilancio e prospettive venticinque anni dopo (1962-1987)”, vol. II, Assisi 1987, pp. 869-882.

11 Decr. Ad gentes, n. 16/1.

12 Vid. también la Const. Ap. Spirituali militum curae, 21-IV-1986, acerca de los ordinariatos militares (AAS 78, 1986, pp. 481-486), en la que aparecen frases como “inter Ordinariatum militarem et alias Ecclesias particulares…” (art. II § 4).

13 Puede servir de ejemplo el modo de razonar de Próspero Lambertini, quien, refiriéndose a otro caso paralelo -la dispensa super rato- en el que también está en juego la aplicación concreta del derecho divino, argumenta del siguiente modo: “Cessat quoque indissolubilitas matrimonii rati in aliis casibus extra Professionem religiosam, in quibus Summus Pontifex, iustis et gravissimis de causis censet eius dissolutioni esse locum. Ita suadente traditione, ita exposcente observantia, ita demum convincente continuata plurium saeculorum praxi Sedis Apostolicae, ex quibus interpretatio iuris divini optime colligi potest” (BENEDICTUS XIV, Quaestiones canonicae et morales, Prati 1845, Pars II, p. 252).

14 La noción correlativa de eparchia se describe en términos idénticos en el CICO, can. 175 § 1.

15 Cfr. CIC, can. 383 § 1; CICO, can. 190 § 1. “Singuli Episcopi, qui particularibus Ecclesiis praeficiuntur, regimen suum pastorale super portionem Populi Dei sibi commissam, non super alias Ecclesias neque super Ecclesiam universalem exercent” (LG 23/2).

16 Cfr. LG 27/1; CD 8/1; CIC, can. 381 § 1; CICO, can. 176. Vid. J. L. GUTIÉRREZ, Estudios sobre la organización jerárquica de la Iglesia, Pamplona 1987, especialmente pp. 190-193.

17 Cfr. LG 27/1-2.

18 Un estudio en profundidad de este tema exige que se tenga presente la relación entre Episcopado, Iglesia universal e Iglesia particular. Entre otras cosas, habrá de tenerse en cuenta que, además de los Obispos titulares a quienes se asigna una diócesis actualmente extinguida o in partibus infidelium, como se decía hasta el siglo pasado, hay un ejemplo muy significativo y peculiar de las relaciones del Episcopado con la Iglesia universal: nos referimos a quienes, habiendo sido nombrados Cardenales y no siendo Obispos diocesanos, no conservan la diócesis de la que eran titulares (diócesis que se considera vacante y puede ser adjudicada a otro Obispo), quedándose sólo con el título cardenalicio (presbiteral o diaconal) en una iglesia de Roma. Asimismo, los Cardenales que eran Obispos diocesanos y pasan después a la Curia Romana no conservan su antigua diócesis, ni siquiera con el título de antiguo Obispo u “Obispo dimisionario. Para más detalles sobre esta cuestión, cfr. Annuario Pontificio, 1988: puede verse, por ejemplo, bajo la rúbrica Collegio Cardinalizio, para qué diócesis titular había sido ordenado Obispo el Cardenal respectivo (pp. 33*-82*); pasando a la rúbrica Sedi titolari (pp. 693 ss.), se comprueba que esas Iglesias se consideran vacantes, o han sido atribuidas a otro Obispo titular. También habrían de citarse aquí aquéllos a quienes se refieren los nn. 42-43 del Decr. Christus Dominus, bajo el título Episcopi munere interdioecesano fungentes, ya que las necesidades pastorales exigen cada vez más “ut quaedam pastoralia munia concorditer regantur ac promoveantur” (CD 42/1); desde esta perspectiva pueden considerarse, entre otras instituciones, los ordinariatos para los orientales, los ordinariatos castrenses y las demás “peculiares dioeceses vel praelaturae personales” (PO 10/2). Para todas las instituciones que acabamos de citar vale la recomendación del Concilio Vaticano II, es decir que “inter Praelatos seu Episcopos, his muneribus perfungentes, et Episcopos dioecesanos atque Conferentias Episcopales fraterna semper vigeat communio et animorum in sollicitudine pastorali conspiratio, cuius rationes etiam iure communi definiantur oportet” (CD 42/2), de manera que se proceda siempre “in concordi cum Episcopis dioecesanis cooperatione” (CD 43/1).

19 Cfr. Congregación para los Obispos, declaración particular del 31-X-1970, mediante la cual se comunica que a los Obispos diocesanos dimisionarios no se atribuirá en adelante una diócesis titular, sino que se llamarán antiguo Obispo (o un nombre equivalente) de su diócesis, con la que continúan conservando un cierto vínculo de afecto espiritual (vid. X. OCHOA, Leges Ecclesiae post Codicem iuris canonici editae, vol. IV, Roma 1974, col. 5911). En lo que se refiere a los Cardenales del orden de los Obispos, cuya situación respecto a la respectiva diócesis suburbicaria es de algún modo semejante a la de un Obispo dimisionario, el Motu pr. Suburbicariis sedibus, del 11-IV-1962, establece: “Cum vero ob suscepta ubique terrarum religiosarum rerum incrementa atque ob cleri populique christiani multiplicatas necessitates, universae Ecclesiae regimini aptiores ultro providentiae studiis occurratur oporteat, opportunum Nobis visum est Eminentissimos Cardinales in Curia residentes, quo rebus in arduis et dubiis maiori usque praesidio et adiumento esse possint, ab omnibus officiis et muneribus liberare, quae a negotiis penes Sanctam Sedem tractandis eosdem impediant atque quomodolibet distrahant. (…). Itaque (…) Cardinalis, a Romano Pontifice ad sedem suburbicariam promotus, nomen seu titulum ex ea obtinebit, quavis iurisdictionis potestate in dioecesim seclusa” (AAS 54, 1962, pp. 253-256).

20 Congregación para los Obispos, Carta Prot. N. 335/67, del 31-VIII-1976: “Communicationes” 9 (1977), p. 223. Esa misma carta explica que no se trata de una disposición aislada, puesto que “rappresenta un secondo passo (al primero nos hemos referido en la nota precedente) nell’applicazione della Mente espressa da Sua Santità nell’udienza del 31 ottobre 1970, a conclusione della congregazione ordinaria di questo sacro Dicastero, svoltasi nei giorni 22-23 antecedenti, nel corso della quale la grande maggioranza dei Padri (14 su 20) si dichiarò  favorevole all’abolizione dei Titoli vescovili, bastando l’assegnazione dell’incarico (Coadiutore, Ausiliare, Prelato, ecc.)” (ibid.; el subrayado es nuestro). Como veremos (cfr. infra, nota 30), se aplicó una disposición semejante a los Prelados llamados entonces nullius, pero no a los Obispos auxiliares.

21 Cfr. J. L. GUTIÉRREZ, De Ordinariatus militaris nova constitutione, en “Periodica” 76 (1987), pp. 189-218, especialmente pp. 202-203, con la bibliografía allí citada; E. CORECCO, Sacerdotium und Presbyterium im CIC, en AA.VV., “Recht im Dienste des Menschen” (eine Festgabe Hugo Schwendenwein zum 60. Geburtstag), Graz-Wien-Köln 1986, pp. 31-48; H. SCHMITZ, Die Inkardination im Hinblick auf die konsoziativen Strukturen, en «Das konsoziative Element in der Kirche», Akten des VI Internationalen Kongresses für kanonisches Recht, Munich 14-19 sept. 1987, Eos Verlag 1989, pp. 701-720.

22 El Concilio Vaticano II ha tratado del territorio como elemento de una Iglesia particular sobre todo con ocasión del n. 11 del Decr. Christus Dominus: cfr. Relatio prior de capite II art. I et II, 30-X-1964 (Acta Synodalia, III, VI, p. 156) y también la Relatio de singulis numeris del mismo esquema o proyecto, ad n. 11 (ibid., p. 163). Cfr. asimismo Acta Synodalia, III, II, pp. 49 e 62. En lo que se refiere a los trabajos de codificación, cfr. Principia quae Codicis iuris canonici recognitionem dirigant, n. 8: “Communicationes” 1 (1969), p. 84 (una versión abreviada de este principio se encuentra también en el prefacio del CIC 83).

23 CIC, can. 372 § 1.

24 Cfr. CIC, can. 372 § 2. Parece que las “peculiares dioeceses”, a las que alude el Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10/2, ha de ponerse en relación con los motivos mencionados en el texto.

25 Cfr. Const. dogm. Lumen gentium, n. 37/1.

26 Cfr. Decr. Ad gentes, n. 2.

27 En lo que se refiere a las prelaturas y abadías territoriales, vicariatos y prefecturas apostólicas y administraciones apostólicas erigidas de manera estable, cfr. CIC, can. 368; sobre los ordinariatos militares, cfr. Const. Ap. Spirituali militum curae, cit. (nota 12), art. I § 1. En cuanto a aquellos que desempeñan la función capital en dichas estructuras, el CIC, can. 381 § 2, establece su equiparación in iure al Obispo diocesano, a no ser que se deduzca lo contrario por la naturaleza misma de la cosa o por disposición del derecho. En otros cánones se aplican a los mismos expresiones como “aquél que gobierna la estructura que le está encomendada ad instar Episcopi dioecesani” (can. 370), etc.

28 Cfr. Annuario Pontificio 1988, note storiche, p. 1563.

29 Cfr. PÍO XII, Const. Ap. Omnium Ecclesiarum sollicitudo, 15-VIII-1954: AAS 46 (1954), pp. 567-574.

30 Congregación para los Obispos, carta Prot. N. 335/67, del 17-X-1977: “Communicationes” 9 (1977), p. 224 (es nuestra la traducción del original italiano).

31 Cfr. CIC, can. 369.

32 Cfr. CIC, can. 381 § 2. Adviértase cómo la asimilación y la equiparación in iure presuponen semejanza o analogía, pero no identidad entre dos estructuras, de manera que hay aspectos que pueden quedar fuera de dicha equiparación ex ipsa rei natura.

33 Cfr. PABLO VI, Motu pr. Catholica Ecclesia, 23-X-1976: AAS 68 (1976), pp. 694-696. Los Abades que reciben el episcopado son Obispos titulares, es decir, no son ordenados Obispos de la abadía respectiva, entendida como Iglesia particular.

34 Cfr. CIC, can. 370.

35 Cfr. también Decr. Ad gentes, n. 20/6, con la nota 4. Para un análisis de las peticiones formuladas durante la celebración del Concilio, en las que se solicitaba una flexibilidad mayor para las estructuras pastorales de la Iglesia, cfr. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, La configuración jurídica de las Prelaturas personales en el Concilio Vaticano II, Pamplona 1986, sobre todo pp. 87-157.

36 Ya hemos visto (cfr. supra, nota 29) cómo, en 1954, se trató de facilitar la distribución de presbíteros dotados de una formación específica mediante la creación con esa finalidad de una prelatura territorial, la Mission de France.

37 Es decir, de un grupo socio-cultural que, viviendo mezclado con otros pueblos, tenga formas de vida y tradiciones propias que hayan de ser respetadas. Tal es el caso previsto en el Decr. Ad gentes, n. 20/6.

38 Cfr. CIC, can. 295 § 1.

39 Cfr. CIC, can. 569.

40 Citada supra, nota 12. Cfr. J. I. ARRIETA, El Ordinariato castrense, en “Ius Canonicum” 26 (1986), pp. 731-748; G. DALLA TORRE, Aspetti della storicità della costituzione ecclesiastica. Il caso degli Ordinariati castrensi, en “Il Diritto Ecclesiastico” (1986, 1), pp. 261-274; J.L. GUTIÉRREZ, De Ordinariatus militaris nova constitutione, cit. en la nota 21; D. LE TOURNEAU, La juridiction cumulative de l’Ordinariat aux Armées, en “Revue de Droit Canonique” 37 (1987), pp. 171-214; M. MORGANTE, La Chiesa particolare nel Codice di Diritto Canonico, ed Paoline 1987, pp. 16-19; U. TAMMLER, “Spirituali Militum Curae” – Entstehung, Inhalt, Bedeutung und Auswirkungen der Apostolischen Konstitution vom 21. April 1986 über die Militärseelsorge, en “Archiv für katholisches Kirchenrecht” 155 (1986), pp. 49-71. Vid. también la revista “Militum cura spiritualis”, que publica la Congregación para los Obispos a partir de 1987.

41 Con referencia a las normas vigentes hasta entonces, el proemio de la Const. Ap. Spirituali militum curae expone: “Nunc vero tempus advenisse dicendum est, ut normae praedictae recognoscantur, quo maiore vi atque efficacitate polleant. Ad id ducit imprimis Concilium Vaticanum II, quod viam stravit aptioribus inceptis ad peculiaria opera pastoralia perficienda (cfr. Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10), necnon Ecclesiae actionem in mundo nostri temporis perpendit” (ibid.).

42 Cfr. ibid., art. I § 1.

43 Cfr. ibid., art. VI § 3.

44 Ibid., art. II § 1.

45 Ibid., art. IV.

46 Al menos de momento se presenta como extraordinaria la figura de un sacerdote incardinado en un ordinariato militar. Además, ya hemos advertido (cfr. supra, nota 43) que para erigir el seminario del ordinariato es necesaria la aprobación de la Santa Sede.

47 Ibid., art. VI.

48 Cfr. Annuario Pontificio 1988, pp. 928-931 y, para las anotaciones históricas, p. 1564.

49 Cfr. Congregación para las Iglesias orientales, Declaración del 30-IV-1986: AAS 78 (1986), pp. 784-786.

50 Cfr. ibid., art. I. Con todo, “la juridiction de l’Ordinaire des Orientaux et celle des Ordinaires du lieu ne sont pas situées sur le même plan, ces derniers exerçant leur juridiction de façon plutôt subsidiaire par rapport à celle de l’Ordinaire des Orientaux, conçue come principale” (ibid.).

51 Ibid., art. II.

52 Ibid., art. III.

53 CIC, can. 371 § 1.

54 Annuario Pontificio, 1988, p. 1565. A las misiones sui iuris se aplican, en general, las normas establecidas respecto a los vicariatos y prefecturas apostólicas (cfr. Congregación de Propaganda Fide, Rescriptum ex audientia del 7-XI-1929: X. OCHOA, o. c. en la nota 19, vol. I, Roma 1966, col. 1112-1113).

55 CIC, can. 371 § 2. Especialmente para las administraciones apostólicas erigidas con carácter estable (actualmente Erfurt-Meiningen, Magdeburg e Schwerin), las razones apuntadas en el canon suelen ser de naturaleza política.

56 Cfr. CICO, cann. 309-312.

57 Cfr. S. C. Consistorial, Decr. del 21-III-1964 y Congregación para los Obispos, Decr. del 11-III-1975 (X. OCHOA, o. c. en la nota 19, III, 4481 y V, 7004).

58 Así, por ejemplo, el 18-XII-1982, Mons. Dominik Hrusovsky fue nombrado Obispo titular de Tubia, “ad pastoralem curam Catholicorum Slovachorum in exteris regionibus degentium deputatum”; en la misma fecha, Mons. Jaroslav Skarvada recibió el nombramiento para la diócesis titular de Litomysl, “ad pastoralem curam Catholicorum Cecorum in exteris regionibus degentium deputatum” (AAS 75, 1983, p. 334); asimismo, el 20-V-1983, Mons. Laszlo A. Iranki fue nombrado Obispo titular de Castel mediano, en calidad de “Incaricato dell’assistenza spirituale dei cattolici ungheresi residenti all’estero”; Mons. Paulius Baltakis, OFM, fue promovido el 1-VII-1984 a la diócesis titular de Egara, “affidandogli l’ufficio di Incaricato dell’assistenza spirituale dei cattolici lituani residenti all’estero” (vid. los lugares correspondientes del Annuario Pontificio).

59 Parece que aún se requiere un estudio profundo sobre las notas que ha de reunir una estructura de la Iglesia para que sea capaz de acoger a un Obispo como propio de esa misma estructura.

60 Para un estudio completo de la figura a la que nos estamos refieriendo, recordamos asimismo el caso de los Obispos sin sede, ni siquiera titular (cfr. supra, nota 18).

61 “Deshalb bedeutet es ein Manko, daß für die Vorsteher quasi-diözesaner Teilkirchen nicht in jedem Falle auch die Bischofsweihe vorgesehen ist” (H. MÜLLER, Diözesane und quasidiözesane Teilkirchen, in AA.VV., “Handbuch des katholischen Kirchenrechts”, Regensburg 1983, p. 330, nota 13). De manera semejante P. RODRIGUEZ, o. c. (nota 2), pp. 175-183.

62 “Diese Lösung (…) kann kaum zufriedenstellen, ist aber wiederum eine Folge davon, daß das II. Vaticanum die Lehre vom Bischofskollegium mehr unter dem sakramentalrechtlichen als unter ekklesiologischen Gesichtspunkt behandelt hat. Deshalb hat es auch bewußt die Frage nach den priesterlichen Vorstehern von Teilkirchen unbeanwortet gelassen; das wäre unmöglich gewesen, wenn die Lehre vom Bischofskollegium aus dem Verständnis der Kirche als ‘Communio Ecclesiarum’ entwickelt worden wäre” (W. AYMANS, Der Leitungsdienst des Bischofs im Hinblick auf die Teilkirche, en “Archiv für katholisches Kirchenrecht” 153 (1984), pp. 35-55, el texto citado corresponde a la p. 43). Parece aventurado predecir lo que hubiera dicho el Concilio si su reflexión hubiera tomado otro punto de partida; de todos modos, los textos -y la realidad que subyace- son los que son.