Manual de Derecho Canónico, Eunsa

José Luis Gutiérrez
Apartado del capítulo “Organización jerárquica de la Iglesia”, en AA.VV., «Manual de Derecho Canónico», Ed. Eunsa, Universidad de Navarra 1988, pp. 291-371 (el texto presente comprende las pp. 381- 390).
 
 

 

  B. Otras estructuras jerárquicas en las que se realiza la dimensión particular de la Iglesia

   La diócesis constituye la principal estructura jerárquica en la que se realiza la dimensión particular de la Iglesia. Sin embargo, esta dimensión no se agota en las diócesis, sino que se manifiesta y concreta en otras estructuras jerárquicas particulares, de las que nos ocuparemos ahora.

   Estas estructuras, lo mismo que toda la organización jerárquica de la Iglesia, han de ser comprendidas y estudiadas a la luz del fin y misión de la Iglesia -la salvación de las almas-, que constituye la ley o principio supremo del Derecho Canónico (cfr. c. 1752). En efecto, mediante estas estructuras particularizadas, la Iglesia se organiza de modo que, fiel siempre al derecho divino y de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, los medios salvíficos estén a disposición de los fieles -y de todos los hombres, llamados a la salvación en Cristo- con la mayor abundancia posible (cfr. LG, 37). En último término, se trata de hacer operativo a lo largo de la historia el mandato evangelizador de Jesucristo a los Apóstoles (cfr. Mt 28, 18-20). Se pone así de manifiesto la entraña apostólica, misionera (cfr. AG, 2) y pastoral que caracteriza esencialmente a toda la estructuración particularizada del Pueblo de Dios.

   Debe ponerse de relieve, ante todo, que en esas estructuras están presentes y operantes, con las necesarias salvedades, los mismos elementos y las mismas relaciones que configuran la realidad eclesial de las Iglesias particulares (cfr. supra, n. 1). Se trata de porciones del Pueblo de Dios, es decir de comunidades cristianas, cuyos miembros están unidos en virtud de los vínculos ordinarios de la comunión eclesiástica (en la fe, en los sacramentos y en el régimen), y cuya estructuración responde a los principios constitucionales de igualdad de todos los fieles -en este caso, de todos los miembros de esa porción de la Iglesia- y de distinción jerárquica entre ellos, diversificándose funcionalmente, por razón del sacramento del Orden, en Jerarquía (compuesta por el oficio capital y sus cooperadores) y laicado.

   Estos rasgos comunes a todas las estructuras jerárquicas particulares dan el fundamento y sentido de su equiparación a las diócesis. El régimen jurídico diocesano aparece así como el modelo normativo aplicable a las demás estructuras jerárquicas, salvo que, por la naturaleza de las cosas o por disposición expresa de la norma, deba hacerse una excepción, mediante el recurso a soluciones jurídicas especiales. La misma existencia de estas excepciones manifiesta el hecho de que la equiparación no implica identidad substancial entre las diversas instituciones de las que se trata, sino sólo una analogía real entre ellas, que fundamenta la legitimidad de la equiparación. En algunos casos, esta equiparación se establece expresamente en la ley eclesiástica (cfr. c. 368, respecto a las prelaturas y abadías territoriales, vicariatos y prefecturas apostólicas y administraciones apostólicas erigidas de modo estable; Const. Ap. Spirituali militum curae, art. I § 1, en relación con los ordinariatos castrenses). En otros casos, la equiparación se funda en la realidad de la institución y en el tenor de las normas por las que se rige (así sucede en las prelaturas personales).

   La equiparación en el derecho tiene una aplicación clara y primaria en lo que atañe al oficio capital de las estructuras jerárquicas particulares. Al Obispo diocesano -Cabeza de la diócesis- se asimilan los demás Prelados, sean Obispos o presbíteros, que ejercen la capitalidad en las otras estructuras. Esta capitalidad es propia en algunos casos (prelaturas y abadías territoriales, prelaturas personales, ordinariatos castrenses) y en otras es vicaria respecto al Romano Pontífice (vicariatos y prefecturas apostólicas, administraciones apostólicas): en todos los casos, sin embargo, por no ser una capitalidad plenamente episcopal -de un Obispo en cuanto tal-, ha de fundamentarse en la capitalidad del Romano Pontífice.

   Las estructuras particulares admiten diversas clasificaciones (por ejemplo, como acabamos de ver, atendiendo a que el oficio capital goce de potestad propia o vicaria). Aquí mencionaremos sólo dos divisiones, estrechamente relacionadas con la revitalización de la organización jerárquica, promovida por el último Concilio Ecuménico.

   Por una parte, las estructuras jerárquicas pueden clasificarse según el criterio de delimitación de los fieles que las componen. Desde este punto de vista pueden ser territoriales (si el criterio es el domicilio o el cuasidomicilio del fiel) o personales (si se ponen en juego otros criterios: rito, profesión, acuerdo convencional entre el fiel y la estructura, etc.). Son territoriales las diócesis territoriales, las prelaturas y abadías territoriales, los vicariatos y prefecturas apostólicas y las administraciones apostólicas erigidas con carácter estable; son, en cambio, personales, las diócesis personales -tanto rituales como organizadas por otros motivos (peculiares: PO, 10)-, las prelaturas personales y los ordinariatos castrenses.

   Desde otra perspectiva, las estructuras jerárquicas de la organización ordinaria de la Iglesia pueden ser comunes o peculiares, dependiendo de que su actividad se sitúe en el ámbito de la común acción apostólica y pastoral de la Iglesia respecto a los fieles y a los hombres en general, o bien su actividad sea de tipo especializado, para atender a particulares necesidades eclesiales, como ayuda a la acción de las estructuras comunes. En este sentido son comunes las diócesis territoriales y rituales y las demás estructuras enumeradas en el c. 368, mientras que son peculiares algunas diócesis personales, las prelaturas personales y los ordinariatos castrenses.

   Como se habrá advertido, estas dos clasificaciones vienen casi a coincidir en la práctica (salvo respecto a las diócesis rituales, dado que la estructuración común de las Iglesias orientales es prevalentemente personal: cfr. infra, n. 6). Es natural que sea así, puesto que las estructuras territoriales responden a un criterio de delimitación que de suyo es común (domicilio o cuasidomicilio), mientras que las personales se circunscriben de acuerdo con circunstancias peculiares de las personas.

   En el contexto actual del mundo y de la Iglesia cobran especial importancia las estructuras personales peculiares. Diversas circunstancias de orden social (por ejemplo, las formas contemporáneas de la movilidad humana: emigración, turismo, etc.) y eclesial (por ejemplo, la descristianización de ambientes tradicionalmente católicos), unidas a los crecientes desafíos que plantea la evangelización del hombre contemporáneo, en todas las dimensiones de su compleja existencia, postulan -entre otras muchas consecuencias- una flexibilización de la estructura territorial de la Iglesia latina. Por eso, el Concilio Vaticano II y el nuevo Código (cfr. especialmente PO, 10 y el 8º principio directivo de la codificación) han propiciado, por razones de apostolado, la creación de unidades jurisdiccionales personales.

   Tal flexibilización está estrechamente relacionada con una amplia revitalización de las estructuras jerárquicas particulares, impulsada con vigor por el último Concilio, que, superando concepciones reductivas de la organización eclesiástica en la óptica de la distribución del poder, tiende a subrayar el carácter dinámico y participativo de estas estructuras, en las que todos los fieles -Jerarquía y laicado- son miembros vivos y responsables de la misión de la Iglesia.

   a) La prelatura territorial

      El c. 370 describe la prelatura territorial -que en el CIC 17 recibía el nombre de prelatura nullius dioecesis– como una porción del pueblo de Dios cuya cura pastoral se confía por circunstancias especiales a un Prelado, que la rige como su pastor propio, a semejanza (ad instar) de un Obispo diocesano. Con frecuencia se erigen estas prelaturas como una solución provisional para los lugares que, sin ser tierras de misión, no cuentan aún con estructuras eclesiásticas suficientes, pudiendo considerarse diócesis en formación. También se adopta esta configuración para proveer a la cura pastoral en algunos lugares a los que concurre un número grande de peregrinos (por ejemplo, las prelaturas territoriales de Loreto y de Pompeya). Asimismo, la Mission de France fue erigida como prelatura territorial -desmembrando una parroquia (Pontigny) de la diócesis de Sens-, con objeto de crear una estructura jerárquica apta para incardinar un cuerpo de sacerdotes misioneros, destinados a la realización de tareas pastorales especializadas en las zonas y sectores sociales más descristianizados de Francia (cfr. Const. Ap. Omnium Ecclesiarum sollicitudo, 15-VIII-1954).

   Hasta hace algunos años, el oficio de Prelado se confiaba de ordinario a un presbítero. A partir del Concilio Vaticano II se fue haciendo norma general -con pocas excepciones en el presente- conferir a esos Prelados la ordenación episcopal. En un primer momento, fueron nombrados Obispos titulares (cfr. supra, n. 2, B); más tarde, en carta de 17-X-1977, la Congregación para los Obispos comunicó que, a partir de entonces, recibirían la consagración episcopal como Obispo-Prelado de su prelatura respectiva, dejándose a los que entonces desempeñaban ese oficio la posibilidad de seguir conservando la diócesis titular que tenían hasta entonces o renunciar a ella.

   b) La abadía territorial

      Se trata de antiguas abadías que ejercitaban la cura pastoral sobre los fieles domiciliados a su alrededor y, con el tiempo, llegaron a obtener la autonomía respecto al Obispo diocesano, de manera que el Abad ejercía la jurisdicción cuasi-episcopal. En época más reciente, se han creado algunas nuevas abadías de este tipo, como consecuencia de la actividad misionera de comunidades monacales. A esta figura se refiere el c. 370.

   El M.P. Catholica Ecclesia, de 23-X-1976, prescribía que, en adelante, no se erijiesen nuevas abadías territoriales a no ser por motivos muy especiales y que, de ordinario, no se confiriese la consagración episcopal a los Abades.

   El Abad es normalmente un presbítero, que está a la cabeza de esta estructura jerárquica; es su pastor propio y, como hemos dicho, se equipara en el Derecho al Obispo diocesano.

   c) La prelatura personal

      En el marco de la revitalización y flexibilización de la organización jerárquica de la Iglesia promovida por el Concilio Vaticano II, PO, 10 contempló por primera vez esta nueva estructura jerárquica de la Iglesia, de naturaleza personal y especializada, que, de acuerdo con el texto conciliar, podrá ser útil crear por motivos apostólicos, para la realización de tareas pastorales peculiares en favor de distintos grupos sociales en una región o nación o en cualquier lugar del mundo, para el bien de toda la Iglesia.

   Es una figura de derecho común que, como se desprende de la elaboración del texto conciliar, se crea según el modelo de las únicas prelaturas entonces existentes: las territoriales (llamadas nullius diocesis en el CIC/17), modelo ya utilizado como solución jurídica instrumental para resolver el problema de la configuración jurídica de la Misión de Francia.

   El texto conciliar, que sitúa a las prelaturas personales junto a las diócesis peculiares -como dos posibles formas de organizar estas nuevas estructuras- manifiesta claramente que se trataba de ampliar las nociones ya existentes de diócesis y de prelatura -entendidas hasta entonces en el Derecho de la Iglesia latina exclusivamente como demarcaciones territoriales-, pudiéndoseles atribuir también un carácter personal. Ya que esas diócesis o prelaturas no están circunscritas dentro de unos límites locales exclusivos, sino que su acción habrá de desarrollarse dentro del territorio perteneciente a otras diócesis o prelaturas territoriales, el texto conciliar precisa que esas entidades se constituirán “según el modo que se determine para cada una de ellas, y quedando siempre a salvo los derechos de los Ordinarios del lugar”.

   Recogiendo y determinado esta institución conciliar, ya regulada en la legislación postconciliar por el Motu pr. Ecclesiae Sanctae, I, n. 4, los cc. 294-297 constituyen una ley marco o conjunto de normas generales por las que debe regirse toda prelatura personal. Con relación a la flexibilidad y dinamicidad de las estructuras jerárquicas, impulsadas por el último Concilio, el CIC presenta una deficiencia en la colocación sistemática anómala de estos cánones (situados fuera de la parte del CIC dedicada a la constitución jerárquica de la Iglesia), lo mismo que en el silencio del nuevo cuerpo legal en lo que se refiere a los ordinariatos castrenses, habiéndose limitado a una referencia a los capellanes militares en el c. 659.

   Además, desarrollando esa ley marco, y dada la variedad de posibles prelaturas personales, para cada una deberá haber unos estatutos sancionados por la Santa Sede, que oye a las Conferencias episcopales interesadas antes de proceder a la erección de la prelatura (c. 294). Estos estatutos, que son una ley pontificia, constituyen el derecho particular de cada prelatura de tipo personal.

   En la prelatura personal hay que distinguir:

      – El Prelado. Pastor y Ordinario propio de la prelatura, a quien corresponde su gobierno y, por tanto, dictar normas de carácter legislativo o administrativo, dirigir cartas pastorales a los fieles de la prelatura, imponer las sanciones debidas, etc. Entre otras manifestaciones de su potestad de jurisdicción, el CIC señala expresamente que tiene derecho a erigir el seminario nacional o internacional, y a incardinar clérigos a la prelatura (c. 295 § 1).

      – El presbiterio. Está compuesto por sacerdotes del clero secular, con la colaboración de diáconos también seculares, ordinariamente formados en el seminario de la prelatura, que se incardinan en la misma para su servicio. Una vez ordenados estos clérigos, el Prelado debe seguir cuidando de su formación espiritual y de su conveniente sustento (c. 295 § 2).

      – Los fieles laicos. Los laicos se relacionan con la prelatura y forman parte de ella de diversos modos. Si bien cabe una amplia gama de situaciones diversas, pueden señalarse algunos rasgos comunes de la relación que une a esos laicos con la prelatura: se basa en criterios personales (exclusivamente o mezclados con criterios territoriales) determinados en los estatutos; los vínculos de esos laicos con la estructura prelaticia personal son de la misma naturaleza que los vínculos que les ligan con cualquier otra estructura jerárquica particular: la communio, en su doble vertiente de igualdad fraterna entre todos los fieles y de distinción jerárquica; cualquiera que sea el tipo de posición de esos laicos en la prelatura (destinatarios de una acción pastoral, colaboradores en la función jerárquica, copartícipes con su propio apostolado laical en el fin de la prelatura, etc.), esa posición no puede concebirse como meramente pasiva. El CIC prevé concretamente la posibilidad de que los laicos, mediante convención con la prelatura, cooperen orgánicamente en las tareas apostólicas propias de ésta (c. 296). El contenido jurídico -los derechos y deberes- de esta cooperación pactada ha de ser determinado por los estatutos de la prelatura y admite distintos grados de intensidad: en cualquier caso, ha de verse primordialmente no como colaboración en las tareas propias de la Jerarquía de la prelatura, sino como ejercicio concreto, en el ámbito del apostolado específico de cada prelatura, de la corresponsabilidad apostólica común a todos los fieles, de acuerdo con la distinción y complementariedad entre sacerdocio común y sacerdocio ministerial en la realización de la misión de la Iglesia. Las normas que regulan la prelatura personal de la Santa Cruz y Opus Dei, única hasta ahora existente, la describen como “una prelatura personal que comprende a la vez clérigos y laicos, para realizar una tarea pastoral peculiar, bajo el régimen del Prelado propio” (Estatutos, n. 1 § 1; cfr. también Const. Ap. Ut sit, 28-XI-1982, especialmente proemio y art. III).

   En los estatutos deberán determinarse también las relaciones de la prelatura con los Ordinarios locales de aquellas diócesis en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, con el consentimiento previo del Obispo diocesano (c. 297). Estas relaciones deberán ser de armonía y comunión eclesial, ya que las prelaturas personales son estructuras creadas esencialmente para el bien común de toda la Iglesia (PO, 10).

   La erección de la prelatura Opus Dei por la Const. Ap. Ut sit, de 28-XI-1982, llevada a ejecución el 19-III-1983, constituye, como hemos dicho, la primera aplicación concreta de esta nueva figura jurídica creada por el Concilio Vaticano II y debe verse, por tanto, como criterio hermenéutico para una captación e interpretación adecuada de las normas codiciales sobre esta nueva estructura jerárquica

   d) Ordinariatos castrenses

      La atención pastoral a los militares -capellanes que acompañaban a los soldados en las campañas o en los cuarteles y que fueron adquiriendo con el tiempo una configuración jurídica propia- tiene su origen quizá en la época de Constantino, y ciertamente existía ya de algún modo a mediados del s. V.

   La Const. Ap. Spirituali militum curae, de 21-IV-1986 ha asignado a esta figura el nombre de ordinariato castrense; hasta entonces se llamaba vicariato castrense. La misma Const. Ap. explica cómo esa nueva estructuración se ha apoyado en los principios establecidos en PO 10 para la realización de tareas pastorales peculiares, es decir, en el mismo marco pastoral de las prelaturas personales (cfr. supra, c). Con su creación se procura atender a las necesidades pastorales específicas de los militares y de otras personas relacionadas con la organización militar, las cuales constituyen, junto con el Ordinario castrense y su presbiterio, una estructura jerárquica peculiar, delimitada por criterios personales. El CIC 83 hace una alusión a los ordinariatos en el c. 569, aunque sólo de manera indirecta, pues se limita a consignar que los capellanes de los militares se rigen por leyes especiales: esta leyes especiales eran sobre todo las que había dado la Congr. Consistorial el 23-IV-1951, con la Instr. Sollemne semper, que conservó su vigencia hasta la entrada en vigor de la Const. Ap. Spirituali militum curae.

   Actualmente hay ordinariatos castrenses en 28 naciones, y el Concilio Vaticano II expresó el deseo de que se erigieran también en otras, siempre que fuera posible (CD, 43). Se erigen por la Santa Sede, generalmente previo acuerdo con el Gobierno de la nación de que se trate. Por formar parte también los militares de la porción del Pueblo de Dios de la diócesis en la que residen o del rito al que pertenecen (cfr. Const. Ap. Spirituali militum curae, art. 4, 3º), la jurisdicción del Ordinario castrense es cumulativa con la del respectivo Obispo diocesano: ambos son competentes respecto a las mismas materias (es decir, aquellas que quedan comprendidas dentro de la cura pastoral ordinaria). Como principio general para la coordinación de ambas jurisdicciones se establece que, dentro de los recintos militares, la jurisdicción del Ordinario castrense prevalece sobre la del Obispo diocesano, aunque sin excluirla.

   En el el ordinariato hay que distinguir (cfr. Const. Ap. Spirituali militum curae, art. 2, 6 y 10):

      – El Ordinario castrense, que es su Ordinario propio, nombrado por la Santa Sede -a veces con intervención del Gobierno de la nación: cfr. supra, n. 2, B-; suele ser normalmente un Obispo. La función de Ordinario castrense iba unida, en algunas naciones, a la de Obispo de una diócesis determinada; actualmente, a petición de los mismos interesados, se tiende a separar las dos funciones, nombrándose para desempeñar la de Ordinario castrense a un Obispo titular. El Ordinario castrense pertenece a la Conferencia episcopal de la nación, como miembro de pleno derecho; si no tiene tribunal propio, corresponde esta función, en primera instancia, al tribunal de la diócesis en la que tiene su sede la Curia del ordinariato castrense y, en grado de apelación, al tribunal que se designe en los estatutos del propio ordinariato. Con la aprobación previa de la Santa Sede, puede erigir el seminario del ordinariato.

      – El presbiterio del ordinariato. Lo componen, además de los incardinados, aquellos sacerdotes seculares o religiosos que ejercen su ministerio en el ordinariato; hay que anotar que, hasta el momento actual, los ordinariatos no disponían de clérigos incardinados en los mismos, y tenían que contar, por tanto, con aquellos que les proporcionaban los Obispos diocesanos o los Superiores religiosos. Quienes son nombrados capellanes, gozan de los derechos y obligaciones propios de los párrocos (cfr. infra, C, h), pero de manera cumulativa con el párroco competente por razón del territorio.

      – Los fieles laicos para cuya atención se constituye el ordinariato. Se colocan bajo su jurisdicción, en términos generales, todos los militares, así como también aquellos otros ciudadanos que desempeñan tareas de servicio al ejército y están sometidos por eso a la legislación militar. En cada caso se suele precisar si pertenecen o no al ordinariato quienes forman parte de otros cuerpos que, sin ser propiamente del ejército, tienen sin embargo un carácter militar: determinadas ramas de policía, etc. También están bajo la jurisdicción del ordinariato las personas que, formando o no parte de la familia de los militares, viven con ellos, dentro o fuera de los recintos castrenses. Asimismo se incluyen entre los fieles del ordinariato quienes se forman en escuelas militares de cualquier grado, e igualmente los alumnos de academias militares, quienes están internados o trabajan en hospitales militares e instituciones semejantes y, finalmente, todos los fieles -también los religiosos- que desempeñan en el ordinariato algún encargo estable, conferido por el Ordinario castrense o, con el consentimiento de éste, por otra autoridad competente.

   e) Los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas

      Estas dos figuras, de las que trata el c. 370  § 1, se erigen de ordinario en los territorios llamados hasta ahora de misión, dependientes de la Congregación de Propaganda Fide (cfr. infra, cap. VII, n. 7, a). Tanto el Vicario como el Prefecto apostólico gobiernan esa estructura jerárquica en nombre del Romano Pontífice, es decir, con potestad ordinaria, pero no propia, sino vicaria (cfr. c. 131 § 2). El primero suele ser Obispo titular, mientras que el segundo habitualmente no recibe la ordenación episcopal.

   De la misma manera que el CIC 17, el actual CIC no hace referencia a la misión sui iuris, constituida de acuerdo con el Decr. Excelsum de 12-XII-1896, sobre la que Pío XI declaró, el 7-XI-1929, que, en términos generales, se le aplican las normas establecidas para los vicariatos y prefecturas apostólicas. A su frente está un Superior, del que dependen los enclaves o estaciones misioneras del territorio.

   f) La administración apostólica

      La administración apostólica es una porción del pueblo de Dios, que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis, confiándose a un eclesiástico -Obispo o presbítero-, que la gobierna en nombre del Sumo Pontífice. Esas razones especiales suelen ser disciplinares, o surgen como consecuencia de cambios en la delimitación de fronteras entre distintos Estados o por dificultades con los gobiernos respectivos. A la administración apostólica, si está erigida con carácter estable, se aplica con las debidas proporciones la misma normativa que a las diócesis (cfr. c. 368); en este caso, el Administrador apostólico suele tener el orden episcopal, como Obispo titular. Actualmente, el Anuario Pontificio enumera tres administraciones apostólicas constituidas con carácter estable.

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