Presbiterio

 
Estola
 

El presbiterio del Ordinariato personal está formado por los presbíteros incardinados en el Ordinariato (C. Ap. Anglicanorum coetibus, n. VI §4).

La incardinación en el Ordinariato se regula según las normas generales del Derecho Canónico (cc. 265-272). Por tanto, puede producirse:

a) por la promoción a las sagradas órdenes de candidatos que pertenecen al Ordinariato (cfr. Normas complementarias, art. 4 §2). La incardinación se produce con la recepción del diaconado en el Ordinariato (cfr. c. 266 §1 CIC):

– quienes han ejercitado el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, si reúnen los requisitos establecidos por el derecho (cfr. cc. 1026-1032 CIC) y no han incurrido en irregularidades o impedimentos (cfr. cc. 1040-1049 CIC), pueden ser aceptados por el Ordinario, con el consentimiento del consejo de gobierno, como candidatos a las órdenes sagradas (C. Ap. Anglicanorum coetibus, n. VI §1 y Normas complementarias, arts. 6 §1 y 12 §2, 2º). Quienes habían sido ordenados en la Iglesia católica y posteriormente se habían adherido a la Comunión anglicana, no pueden ser admitidos al ejercicio del ministerio sagrado en el Ordinariato. Los clérigos anglicanos que están en situaciones matrimoniales irregulares no pueden ser admitidos a las sagradas órdenes en el Ordinariato (Normas complementarias, art. 6 §2).

De acuerdo con la C. Ap. Anglicanorum coetibus, n. VI §1, para los ministros casados que habían sido anglicanos, se han de observar las normas de la Encíclica de Pablo VI Sacerdotalis coelibatus, n. 42 (AAS 59 [1967] 674) y de la Declaración de la Congregación para la Doctrina de la Fe, In June, del 1-IV-1981. Los ministros no casados están sujetos a la obligación del celibato (cfr. c. 277 §1);

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– para los demás casos, como regla, se observa plenamente la disciplina del celibato clerical en la Iglesia latina y, por tanto, se admiten al orden del presbiterado sólo hombres célibes. En algunos supuestos, el Ordinario puede pedir al Romano Pontífice, caso por caso, que admita al presbiterado también hombres casados, según criterios objetivos, que determina el Ordinario, después de consultar a la Conferencia episcopal, y deben ser aprobados por la Santa Sede (C. Ap. Anglicanorum coetibus, n. VI §2 y Normas complementarias, art. 6 §1).

b) por la excardinación desde otra estructura e incardinación en el Ordinariato de ministros anglicanos que hayan entrado en la plena comunión con la Iglesia católica y hayan recibido posteriormente en la Iglesia católica las órdenes sagradas (cfr. Normas complementarias, art. 4 §2, y c. 267 CIC).

Los presbíteros incardinados en el Ordinariato reciben las facultades ministeriales necesarias de parte del Ordinario (cfr. Normas complementarias, art. 6 § 3).

También deben cultivar un vínculo de unidad con el presbiterio de la Diócesis en cuyo territorio desarrollan su ministerio: han de favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que pueden ser objeto de acuerdos estipulados entre el Ordinario y el Obispo diocesano local (cfr. C. Ap. Anglicanorum coetibus, n. VI §4) y deben estar disponibles para ayudar a la diócesis en la que tienen el domicilio o el cuasi-domicilio, dondequiera se considere oportuno para la atención pastoral de los fieles. En este último caso dependen del obispo diocesano en lo relativo al encargo pastoral u oficio que reciben (cfr. Normas complementarias, art. 9 §1).

Estos presbíteros incardinados en el Ordinariato pueden ser elegidos miembros del consejo presbiteral de la diócesis en cuyo territorio ejercen la atención pastoral de los fieles del Ordinariato, de acuerdo con el c. 498 §2 CIC (cfr. Normas complementarias, art. 8 §1). También pueden ser miembros del consejo pastoral de la diócesis en cuyo territorio ejercen su ministerio, según el modo determinado por el obispo diocesano, de acuerdo con el c. 512 §1 CIC (cfr. Normas complementarias, art. 8 §2).

Cuando el Ordinario lo considere oportuno, además de los ministros incardinados en el Ordinariato, puede contar, para el trabajo pastoral, con otros clérigos incardinados en una diócesis, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad de vida apostólica, con el consentimiento escrito respectivamente de su obispo diocesano o de su superior, pueden colaborar en el trabajo pastoral del Ordinariato. En ese caso, dependen del Ordinario en lo que concierne al encargo pastoral u oficio que reciben y se ha de hacer un acuerdo escrito entre el Ordinario y el obispo diocesano o el superior del instituto de vida consagrada o el moderador de la sociedad de vida apostólica, en el que queden claramente establecidos los términos de la colaboración y todo lo que se refiere al sustentamiento (cfr. Normas complementarias, art. 9 §§2 y 3).