Principio directivo 8º para la reforma del CIC

(cfr Communicationes 1 [1969], p. 84)

 

Se plantea la cuestión de la mayor o menor oportunidad de con­servar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica con estricto predominio de la territorialidad en la organización de la Iglesia.

Parece que, a partir de los documentos conciliares, ha de deducirse un principio: el fin pastoral de la diócesis y el bien de toda la Iglesia ca­tólica exigen una clara y congruente circunscripción territorial, de tal modo que, por derecho ordinario, quede asegurada la unidad orgánica de cada diócesis en cuanto a personas, oficios e instituciones, a la manera de un cuerpo vivo.

Por otra parte, teniendo en cuenta las exigencias del apostolado mo­derno, tanto en el ámbito de alguna nación o región como dentro del mismo territorio diocesano, parece que se pueden, e incluso se deben, re­gular con un criterio más amplio, al menos por derecho extraordinario incorporado en el propio Código, las unidades jurisdiccionales destinadas a una peculiar cura pastoral, de las cuales hay varios ejemplos en la dis­ciplina actual. Así pues, se desea que el futuro Código pueda permitir unidades jurisdiccionales como las descritas, que pudieran ser consti­tuidas no sólo por especial indulto apostólico, sino también por la com­petente autoridad del territorio o de la región, según las exigencias o necesidades de la cura pastoral del Pueblo de Dios.
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Puesto que la cuestión presenta diversos aspectos, parece que, según la doctrina del Concilio Vaticano II, pueden proponerse los siguientes principios:

Con toda certeza, hoy no pueden definirse las Iglesias particulares como partes teritoriales constituidas en la Iglesia, sino que, según dice el Decr. Christus Dominus, n. 11, cada una de ellas es: “porción del Pueblo de Dios que se confía al Obispo para que la apaciente con la cooperación del presbiterio…”. No obstante, puesto que la mayor parte de las veces el territorio que habitan los fieles puede considerarse el mejor criterio para determinar la porción del Pueblo de Dios que cons­tituye la Iglesia particular, el territorio conserva su importancia; no, ciertamente, como elemento constitutivo de la Iglesia particular, sino como elemento determinativo de la porción del Pueblo de Dios por la que esta Iglesia se define. Por esa razón, puede tenerse como regla ge­neral que esa porción del Pueblo de Dios se determina por el territorio, pero nada impide que, donde la utilidad lo aconseje, puedan admitirse otras consideraciones, como el rito, la nacionalidad, etc., como criterios para determinar una comunidad de fieles.