Prelaturas, Ordinariatos y otras circunscripciones personales

Prelaturas Personales

Introducción

La prelatura personal es una circunscripción eclesiástica, delimitada por criterios personales, que se erige para la realización de obras pastorales o misioneras peculiares. Por tanto, estas entidades pueden tener finalidades que se refieran a un aspecto peculiar de la misión de la Iglesia, a un modo peculiar de llevarla a cabo, o a unos destinatarios peculiares.

El término canónico “prelatura” significa circunscripciones estructuradas en torno al oficio capital de un prelado con potestad propia cuasiepiscopal. Precisamente el uso para estos supuestos de la figura prelaticia, de una larga tradición canónica, indica con claridad la mente del legislador respecto a la naturaleza de las prelaturas personales.

? Voz Prelatura personal en el Diccionario del español jurídico

El criterio de delimitación es siempre personal, pero el ámbito de la misión  puede ser diocesano, nacional, internacional o universal. Estas circunscripciones dependen de la Congregación para los Obispos o, en su caso, de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos (cf. Juan Pablo II, Constitución Apostólica Pastor Bonus, arts. 80 y 89).

Los cánones 265-266 y 294-297 del Código de Derecho Canónico (CIC) contienen la normativa codicial sobre estas circunscripciones. Esa normativa constituye solo el marco jurídico básico de la prelatura personal. El Código, mediante la remisión a los estatutos dados por la Santa Sede (cf. cc. 94 § 3; 295), ha previsto la flexibilidad oportuna para que el régimen jurídico de cada prelatura, manteniendo siempre los rasgos comunes de la institución, pueda adaptarse a la misión peculiar para la que se erige. Existen, además, otras disposiciones pastorales y normativas –algunas con rango de ley– que se refieren a las prelaturas personales: cfr., por ejemplo, Juan Pablo II, C. Ap., Pastor Bonus, art. 80; C. Ap. Ecclesia in Urbe, art. 40; Exh. Ap. Ecclesia in America, n. 65 y nt. 237; Exh. Ap. Ecclesia in Europa, n. 103 y nt. 66; Congregación para el Clero, Directorio sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, n. 25; Congregación para la Educación Católica, Ratio Fundamentalis Institutionis Diaconorum permanentium, nn. 8 y 19, Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, Instrucción Erga migrantes caritas Christi, n. 24, nt. 23, y art. 22 §2, 5º; Orientaciones para una pastoral de los gitanos, n. 88 y nt 13.

La única prelatura personal hasta ahora existente, la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, se rige por la C. Ap. Ut sit, con la que fue erigida por el Papa Juan Pablo II, y por los estatutos otorgados por el Romano Pontífice con esa Constitución apostólica.

El derecho prevé sistemas y normas de coordinación de las prelaturas personales con las diócesis (cf. cc. 294 y 297).

Naturaleza

Las prelaturas personales son estructuras jurisdiccionales de la organización pastoral y jerárquica de la Iglesia. Sin embargo, en la fase final del proceso de elaboración del CIC de 1983, se decidió no incluir las prelaturas personales en la parte II del libro II (de la constitución jerárquica de la Iglesia) sino en la parte I (de los fieles cristianos). Con esta opción, se buscaba señalar que no constituyen Iglesias particulares, en sentido canónico y teológico estricto. Sin embargo, como confirmó el Legislador, el 8-I-1983, de forma contemporánea a la promulgación del Código, “la colocación en la parte I del libro II no altera el contenido de los cánones que se refieren a las Prelaturas personales, las cuales por tanto, aun no siendo Iglesias particulares, continúan siendo siempre estructuras jurisdiccionales, de carácter secular y jerárquico, erigidas por la Santa Sede para la realización de peculiares actividades pastorales, como estableció el Concilio Vaticano II” (carta ex audientia Sanctissimi del Card. Baggio, Prefecto de la Congregación para los Obispos, 17-I-1983). En efecto, hay que tener en cuenta que, además de las Iglesias particulares, existen en el ámbito de la organización jerárquica de la Iglesia “instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales. Estas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan” (Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Comunionis notio sobre algunos aspectos de la Iglesia entendida como comunión, 28-V-1992, n. 16)

Aunque la ordenación sistemática en el Código puede no ser la más adecuada, (pues precisamente por eso una parte de la doctrina canónica cuestiona esta naturaleza de las prelaturas personales como circunscripciones eclesiásticas) en realidad se trata de un aspecto secundario, pues la verdadera naturaleza de una institución se deduce de las normas sustantivas que la regulan. Por otra parte, también en el caso de las prelaturas personales es indispensable considerar las previsiones del Concilio Vaticano II, para entender las normas del CIC que las regulan. El Concilio postuló, junto a otras figuras (“diócesis peculiares, seminarios internacionales, y otras instituciones semejantes”), la prelatura personal: un tipo peculiar de prelatura —peculiar respecto a las prelaturas nullius, que eran las únicas existentes— para facilitar, por razones de apostolado, “no solo una más adecuada distribución de los presbíteros, sino también la realización de peculiares obras pastorales, en favor de distintos grupos sociales, en una región o nación o incluso en todo el mundo” (Decreto Presbyterorum ordinis, n. 10; cf. c. 294); también en el  Decreto Ad gentes, n. 27, nt. 74, se habla de “diócesis y prelaturas personales”. Del iter de los documentos conciliares se deduce que se trata de proveer a necesidades pastorales que no pueden ser debidamente atendidas por las estructuras pastorales según su forma ordinaria de organizarse.

El contenido de los cánones del Código sobre las prelaturas personales está tomado del n. I, 4 del Motu proprio Ecclesiae Sanctae, de 8.VIII.1966, texto principal de la legislación posterior al Concilio sobre esta figura, que les proporcionó el marco jurídico fundamental. La Const. Ap. Regimini Ecclesiae Universae (n. 49, I) también puso de relieve la índole propia de las prelaturas personales como estructuras jerárquicas ordinarias, al asignar a la Congregación para los Obispos la competencia para los trámites necesarios para erigirlas y para el nombramiento del prelado, en el contexto de las demás estructuras de esa índole: diócesis, vicariatos castrenses, etc. La Pastor Bonus mantiene la asignación de esa competencia al mismo dicasterio (art. 80).

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