Administración Apostólica personal “San Juan María Vianney”

 

 

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Datos generales

Erigida el 18 de enero de 2002.
Decreto de erección en AAS 94 (2002), p. 305-308. Ver decreto
La página web oficial es www.adapostolica.org
También se puede consultar www.catholic-hierarchy.org/diocese/dsjmv.html

Breve explicación:

Esta circunscripción personal surge con el objetivo de poner solución a una necesidad pastoral concreta: volver a admitir en la plena comunión eclesial a un grupo de fieles de la diócesis de Campos, en Brasil, que se había separado del Papa con ocasión del cisma provocado por Mons. Lefebvre, en 1988.

El Administrador Apostólico es nombrado por el Romano Pontífice, según las reglas establecidas en el can. 377, y gobierna la circunscripción en su nombre.

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La potestad del Ordinario es:

Personal, porque se extiende sólo a los clérigos incardinados y a los laicos que libremente participan en la vida pastoral de la nueva circunscripción;

Ordinaria (tanto en el fuero externo como en el interno);

Propia, (cfr. art. IV del Decreto de erección)  pero con una relación particular con la Sede Apostólica (por ejemplo, se requiere la aprobación de la Santa Sede para erigir un seminario, o para constituir institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica en la Administración). Algún autor (p. ej. Arrieta) estima que la potestad es vicaria por tratarse de una administración apostólica;

Cumulativa con la del Obispo de la diócesis de Campos, porque las personas que pertenecen a la Administración Apostólica son a la vez fieles de la Iglesia particular de Campos. Es necesaria una particular coordinación con la diócesis, por la que -por ejemplo- es obligatorio oír antes el juicio del Obispo para la erección de parroquias propias de la Administración.

Para que la participación de los laicos llegue a convertirse en pertenencia formal se requiere una manifestación por escrito en ese sentido, seguida de la inscripción en el registro correspondiente. También es posible entrar a formar parte de esta circunscripción mediante la recepción del bautismo. Como escribe Viana, relacionando la Administración Apostólica con la prelatura personal, “aún tratándose de figuras distintas, es destacable la previsión de la libre voluntad del fiel laico como un medio de incorporación a la estructura pastoral, al estilo de lo previsto por el c. 296 para las prelaturas personales. Se confirma entonces que la incorporación a las estructuras jerárquicas personales no es siempre ni necesariamente ipso iure o automática, sino también mediante el reconocimiento de efectos jurídicos a la declaración que haga el fiel (y que naturalmente cumpla las condiciones y sea aceptada por la autoridad eclesiástica; en este caso, la autoridad de la Administración apostólica personal)”.

Al erigir esta Administración Apostólica, la Santa Sede configura con carácter personal una de las circunscripciones que se enumeran en el can. 368 del Código, siguiendo una posibilidad ya prevista en el can. 372, § 2. Posee las características generales descritas en el can. 371, § 2 para las administraciones apostólicas, pero difiere esencialmente de las territoriales por su carácter complementario y por sus rasgos específicos, fruto de la prudente decisión de la Santa Sede.

Una de las manifestaciones más importantes de la especificidad de esta circunscripción es la concesión -en el decreto de erección, III- de la facultad de celebrar la Eucaristía, los otros sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás ceremonias litúrgicas según el Rito Romano y la disciplina litúrgica aprobadas por San Pio V,  con las adaptaciones introducidas por sus sucesores hasta el Beato Juan XXIII.

El decreto de erección, emanado por mandato especial del Romano Pontífice, se inspira claramente en el texto de la Const. Apost. Spirituali militum curae. De su lectura se desprenden los elementos que definen esta figura. Fue precedido por la carta del Beato Juan Pablo II Ecclesiae unitas, de 25 de diciembre de 2001.

La elección de esta figura en lugar de la que constituye el tipo genérico -la prelatura personal-, se debe probablemente a la excepcionalidad de la situación, frente a la cual la Santa Sede ha actuado con espíritu de verdadero cuidado pastoral y de búsqueda de la unidad eclesial. Por otra parte, el Administrador apostólico personal -al circunscribirse su jurisdicción al territorio de Campos- no puede gobernar a sus fieles con independencia del lugar en el que estos se encuentren, como pueden hacerlo en cambio el Ordinario militar o el Prelado de una Prelatura personal.