La figura de la prelatura personal fue creada por el Concilio Vaticano II (Presbyterorum ordinis 10; Ad gentes 20, nota 4, y 27 nota 28). Las normas ejecutivas que, hasta el actual CIC, constituían su ley marco se encuentran en el M. P. Ecclesiae Sanctae 1, 4 (vid. también Const. Ap. Regimini Ecclesiae Universae, art. 49 § 1 y Congr. para los Obispos, Directorium de pastorali ministerio Episcoporum, 22-II-1973, n. 172). Las prelaturas personales son entidades jurisdiccionales para la realización de tareas pastorales peculiares, erigidas por la Santa Sede dentro de la estructura jerárquica de la Iglesia y dependientes, por tanto de la Congregación para los Obispos (Const. Ap. Pastor Bonus, art. 80; Annuario Pontificio 2000, 1123). La peculiaridad de las obras pastorales o misionales de las prelaturas personales puede referirse bien a los fieles a los que se dirigen (un grupo social, una etnia, etc.) o bien al específico servicio pastoral para el que la Santa Sede erige la Prelatura. Como cualquier otra entidad pastoral de carácter jerárquico, han de constar de un Prelado, que ordinariamente estará dotado de carácter episcopal y es su Ordinario propio, de un presbiterio (Congr. para el Clero, Directorium de ministerio et vita presbyterorum, 31-I-1994, n. 25) y de aquellos fieles laicos que, según las normas constitutivas de la prelatura, son destinatarios de su labor pastoral o misionera y, en su caso, de aquellos que cooperan orgánicamente en sus fines y actividades, y se han incorporado a ella mediante contratos o convenciones, en los que se determinan los derechos y deberes mutuos, de acuerdo con los estatutos de la prelatura (cfr. c. 296). Las normas por las que se rige una prelatura personal, además de las que son comunes a todas las entidades pertenecientes a la organización jerárquica de la Iglesia (en general, las establecidas en los cc. 368 ss., a no ser que conste otra cosa por la naturaleza del asunto o por disposición del derecho), son las de este tít. del CIC -tomadas casi textualmente del M.P. Ecclesiae Sanctae 1, 4- y las establecidas en la Constitución Apostólica de erección de la prelatura y en los propios estatutos, dados por la Santa Sede.
La sobriedad de las normas codiciales, la remisión a los estatutos que la Santa Sede otorgue a cada prelatura y el criterio eminentemente pastoral que movió al Concilio Vaticano II a proponer la erección de estas prelaturas, permiten una gran flexibilidad y variedad en la erección de estas circunscripciones eclesiásticas. Pueden ser prelaturas personales nacionales o regionales, en el ámbito de una Conferencia Episcopal o bien de ámbito internacional. Serán, pues, muy diversas según las tareas pastorales para las que la Santa Sede las erija. La estructura organizativa y la jurisdicción del Prelado estarán en función de esa misión pastoral peculiar.
La colocación de estas circunscripciones eclesiásticas en la Parte I del Libro II no afecta al carácter jerárquico de las prelaturas personales, ni tampoco significa una aproximación de las mismas a las distintas formas de asociación de las que se trata en la Parte I del Libro II o en los cc. 298 ss. El motivo de esta opción sistemática reside en el hecho de que la Parte II del Libro II -cfr. comentario de introducción a la misma- se titula «De la constitución jerárquica de la Iglesia», pero, en su sec. II («De las Iglesias particulares y de sus agrupaciones»), considera en realidad, de modo exclusivo, las entidades jurisdiccionales delimitadas según el criterio de territorialidad y constituidas, además para asumir de manera plena -no con carácter cumulativo o con una jurisdicción limitada bajo algún aspecto- la totalidad de la atención pastoral de sus fieles, condiciones que no se dan en las prelaturas personales. Por este mismo motivo, el CIC tampoco trata de los ordinariatos castrenses, exceptuada la mención que se hace de ellos indirectamente en el c. 569, aunque han recibido una regulación extracodicial más detallada mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae, 21-IV-1986 (AAS 78 (1986) 481-486), donde se establece expresamente su asimilación jurídica a las diócesis y se afirma que su Ordinario goza de los derechos y deberes propios de un Obispo diocesano, a no ser que conste otra cosa por la naturaleza del asunto o por los estatutos particulares del ordinariato (art. 2 § l).
c. 294
Como ya se ha dicho, la peculiaridad puede referirse tanto a circunstancias de los sujetos a los que se dirige la cura pastoral, como a la tarea pastoral para la que la Santa Sede erige la prelatura. También se especificará la prelatura por el ámbito que abarca, ya que puede constituirse en favor de regiones o de grupos sociales determinados, lo cual indica la elasticidad de esta figura, que con frecuencia podrá erigirse, en el ámbito de una Conferencia episcopal, o para una zona geográfica delimitada, por ej., para los emigrantes temporarios o estables que provengan de una nación determinada o para grupos étnicos concretos, etc. La solicitud que movió al Concilio a proponer la erección de estas prelaturas, para resolver peculiares necesidades pastorales, lleva a que este canon establezca que, para erigir una prelatura personal, la Santa Sede oiga a la Conferencia episcopal interesada, ya que son los Obispos del lugar quienes mejor conocen las necesidades pastorales de su ámbito. Por esta misma razón, parece lógico que la iniciativa de solicitar a la Santa Sede la erección de una prelatura personal en el ámbito de un país pueda provenir de la misma Conferencia episcopal. Se prevé también la posibilidad de prelaturas personales de carácter internacional o incluso universal. Las tareas de la prelatura personal se insertan armónicamente en la pastoral de la Iglesia universal, así como también en la pastoral orgánica de las Iglesias locales, puesto que los fieles de una prelatura personal serán también fieles de la diócesis a la que pertenecen por razón del domicilio o por otro título: cfr. Congr. para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio, 28-V-1992, n. 16 (AAS 85 (1993) 838-850). Por eso, se prescribe, como en el caso de las diócesis personales (cfr. c. 372 § 2), que, antes de su erección, se solicite el parecer de las Conferencias episcopales interesadas. A esta adecuada coordinación se proveerá, además, en los estatutos de cada prelatura (c. 295 § 1 y 297). La indicación obvia de que el clero incardinado en la prelatura es secular no excluye la colaboración ministerial de religiosos en la pastoral de una prelatura.
c. 295
Dada la posible variedad de prelaturas personales, dentro del marco común establecido en los cc. de este tít., se prescribe que cada una ha de tener sus propios estatutos, dados por la Santa Sede, cuyo contenido fundamental se especifica en este c. y en los dos ss.; en ellos debe precisarse tanto la constitución interna y régimen de la prelatura, como su actividad específica y sus relaciones con los Ordinarios de las Iglesias locales. El Prelado, que es su Ordinario propio, puede erigir un seminario nacional o internacional, según el ámbito para el que se constituye la prelatura, donde se formen quienes recibirán las sagradas Órdenes incardinándose en la prelatura (cfr. también cc. 265 y 266 § l). Parte necesaria de la responsabilidad de gobierno del Prelado (c. 384) será tanto la atención espiritual como la sustentación de estos sacerdotes, que dedicarán su ministerio a las tareas pastorales específicas de la prelatura, sin perjuicio de que se establezca otra cosa en cada caso: una prelatura de ámbito nacional, p. ej., podría entrar dentro del régimen económico general establecido en el marco de la respectiva Conferencia episcopal.
El estatuto del Prelado como Ordinario de esta circunscripción adquirirá perfiles diversos según la misión para la que la prelatura haya sido erigida: por ejemplo, parece lógico que tratándose de una prelatura de ámbito nacional, el Prelado sea uno de los miembros de la Conferencia Episcopal.
c. 296
El acto constitutivo de cada prelatura y sus estatutos determinarán tanto las actividades pastorales que ésta habrá de realizar como los fieles a los que se dirige. Estos fieles están bajo la jurisdicción del Prelado, aunque no de manera exclusiva, puesto que pertenecen también a la diócesis en la que tienen su domicilio o quasi-domicilio: así sucede, p. ej., en el caso de los ordinariatos militares o de las estructuras erigidas para la atención de emigrantes o de grupos étnicos (cfr. comentario al c. 294).
Antes de comentar lo que establece el presente canon, es necesario advertir que la condición de fiel lleva consigo en la Iglesia el derecho y la obligación de contribuir a la edificación del Cuerpo de Cristo (cc. 208-211). A todos los fieles -también, lógicamente, a los de una prelatura personal- corresponde una participación activa (de acuerdo con el modo propio de cada uno: con el ejercicio del sacerdocio común o del sacerdocio ministerial) en la misión de la Iglesia, siempre en comunión con el propio pastor. Las prelaturas, como las demás estructuras jerárquicas, se construyen sobre la relación ordo-plebs.
El c. 296 se refiere concretamente a la posibilidad de que algunos fieles participen en la tarea pastoral de una prelatura por medio de pactos o convenciones. No quiere decir que éste es el único modo de pertenecer a una prelatura, ni el único modo de colaborar en su misión.
El c. 296 se refiere de modo específico a aquellos laicos que, mediante un pacto bilateral con la prelatura en el que se determinan sus derechos y deberes, se comprometen a prestar una cooperación orgánica en la tarea pastoral propia de la prelatura. El acto constitutivo de la prelatura puede prever esta cooperación de fieles laicos -propia de la relación entre el sacerdocio ministerial y el sacerdocio común de todos los fieles, que se exigen mutuamente (cfr. Lumen gentium 10)- de manera tan necesaria que, sin ella, la prelatura se encontraría radicalmente imposibilitada de cumplir su misión. Esta forma de cooperación necesaria se da en la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei: cfr. Const. Ap. Ut sit, 28-III-1982 (AAS 75 (1983) 423-425). En este supuesto debe hablarse de cooperación entre los clérigos y los laicos que, como fieles de la prelatura, se hacen corresponsables de la finalidad de ésta, cada uno según su propia condición de laico o de clérigo (por eso la cooperación se califica como orgánica).
En definitiva, la cooperación que los fieles de la prelatura -laicos y sacerdotes- llevan a cabo comporta que todos ellos se colocan bajo la jurisdicción del Prelado, para aquello que se refiere a los derechos y obligaciones que se derivan de la vinculación.
c. 297
En Presbyterorum ordinis 10 se establecía la cláusula genérica de que la erección de una diócesis o prelatura personal había de dejar a salvo los derechos que, en su territorio, competen al Ordinario local. En los cc. de este tít. se arbitra el sistema para dar cumplimiento a esa prescripción. Se establecen, en efecto, dos requisitos: a) necesidad de que las relaciones de una prelatura personal con los respectivos Obispos diocesanos queden determinadas en los estatutos, que han de ser dados por la Santa Sede (c. 295 § l), la cual, a su vez, oye el parecer de los Obispos interesados (c. 294); hay que notar, además, que -en su caso- los mismos estatutos deben precisar los derechos y obligaciones de los laicos copartícipes de las actividades apostólicas de la prelatura (c. 296); b) se exige también, en el c. que comentamos, el consentimiento previo del Obispo diocesano para que una prelatura personal pueda desarrollar su tarea pastoral dentro del ámbito de una Iglesia local: es éste un requisito mínimo, sin perjuicio de que los estatutos de la prelatura contengan normas que completen lo que este canon establece. En definitiva, el acto de erección y el derecho estatutario determinarán el modo de articular esas relaciones con los Obispos de la Conferencia episcopal en función de la misión pastoral propia de la prelatura y del ámbito de ejercicio (nacional, regional o internacional).
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