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En un ámbito temático de «Territorialidad y personalidad en el Derecho canónico y eclesiástico», parece muy conveniente -por no decir necesario- referirse al octavo principio directivo para la revisión del Código de Derecho Canónico: De ordinatione territoriali in Ecclesia1. Nuestra intención es contribuir con estas páginas al mejor conocimiento de este principio, poniendo de relieve algunos elementos del iter de su formulación2.
1. Génesis de la idea de los Principios directivos
El Concilio Ecuménico Vaticano II había iniciado sus sesiones el 11 de octubre de 1962 y el 8 de diciembre de ese mismo año Juan XXIII había clausurado solemnemente la primera etapa conciliar: es precisamente en el período de interrupción de las sesiones conciliares propiamente dichas, que se inicia ese 8 de diciembre, cuando el Romano Pontífice, el 28 de marzo de 1963, en un ambiente de gran expectación conciliar, crea una Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico, compuesta de treinta Cardenales3, como queriendo poner en marcha cuanto antes el tercer evento eclesial que había anunciado en San Pablo Extramuros el 25 de enero de 19594 y al que se había vuelto a referir en la encíclica Ad Petri Cathedram, de 29 de junio de ese mismo año5.
Los primeros pasos de la Comisión para la revisión del «Codex Iuris Canonici»
El 3 de junio de 1963 fallece Juan XXIII: el nuevo Romano Pontífice, Pablo VI, confirma la prosecución del Concilio, que reemprende las sesiones el 29 de septiembre de 1963 para clausurarse la segunda etapa conciliar el 4 de diciembre de ese mismo año: es durante las sesiones de esta segunda etapa, precisamente el 12 de noviembre, cuando se reúnen por vez primera los Cardenales miembros de la Comisión revisora del Código, que concuerdan con su Presidente, el Cardenal Pietro Ciriaci, en que los trabajos formales de revisión han de esperar a que se concluya el Concilio, aunque se puedan ir realizando trabajos preparatorios que faciliten la futura labor codificadora6. Para poder realizar con más eficacia esos trabajos previos, Pablo VI nombra el 17 de abril de 1964 setenta Consultores que se adscriben a la Comisión de Cardenales7.
El 21 de noviembre de ese año, al final de la tercera etapa conciliar, se aprueban importantes documentos, entre otros, la Constitución dogmática sobre la Iglesia «Lumen gentium»: una renovada y fecunda autorreflexión de la Iglesia sobre sí misma, bajo la guía del Espíritu Santo, de fundamental importancia para la revisión del Código de Derecho Canónico. Unos meses más tarde, la Secretaría de la Comisión pregunta por carta a los Consultores, nombrados por el Papa el año anterior, en qué materia o materias del Codex les gustaría trabajar. El día 6 de mayo de 1965, con la aquiescencia del Romano Pontífice, tiene lugar una reunión privada o reservada de los Consultores, presidida por el Cardenal Pietro Ciriaci, que propone el estudio previo de tres cuestiones8 y la creación de tres Comisiones provisionales de Consultores para realizar dicho estudio9.
Se abre camino en una Comisión de consultores de 1965 la idea de unos principios para dirigir la reforma
La segunda de esas tres Comisiones -cuyo Relator era el Arzobispo Aurelio Sabattani- se encargó de estudiar un posible reglamento acerca del modo de proceder en los trabajos de revisión codicial: después de recibir durante los meses de verano diversas sugerencias de los otros doce Consultores de esta Comisión, el Relator presentó un proyecto de Reglamento, que fue estudiado, enmendado y aprobado en las sesiones de los días 29 de septiembre y 5 de octubre de 1965. La correspondiente Relación, que lleva fecha 15 de octubre del mismo año, subraya que, además de distribuir a los Consultores en Comisiones Particulares, es muy importante constituir una Comisión Coordinadora, que bajo la dirección del Cardenal Presidente cuente como miembros a los presidentes de las Comisiones particulares Entre los cometidos que el artículo 27 de ese proyecto de Reglamento atribuye a dicha Comisión Coordinadora figuran los siguientes: «a) principia enucleare in opere recognitionis adhibenda; b) finem seu scopum recognitionis definiri; c) invigilare ut spiritus novae legislationis pariformiter servetur, […]»10. Aunque ya el Cardenal Pietro Ciriaci en las sesiones de trabajo que tuvo con los Relatores de las tres Comisiones el 1 de julio y el 4 de octubre de ese año, había pedido que todos los Consultores -y sobre todo los Relatores- no dejasen de aportar «sus sabios consejos, normas prácticas y también principia generalia clara ac praecisa» 11, sin embargo, nos parece que es en el proyecto de Reglamento preparado por la segunda Comisión cuando por primera vez, de modo directo, se habla de la conveniencia de identificar y redactar unos principios que dirijan el trabajo de revisión del Código.
El 20 de noviembre de 1965, unos días antes de la clausura del Concilio Ecuménico Vaticano II, se celebró una solemne sesión de la Comisión para la revisión del Código ante el Sumo Pontífice. Pablo VI, en su alocución, señaló entre otras cosas que no se trataba de una nueva ordenación de las leyes canónicas sino de una verdadera reforma que encontraría sus directrices más fundamentales –quasi lineamenta– en los documentos magisteriales del Concilio12. Los Cardenales miembros de la Comisión codificadora se reunieron pocos días después, el 25 de noviembre, para estudiar las cuestiones fundamentales previas que habían sido tratadas en las tres Comisiones constituidas el 7 de mayo de 196513. No consta que en esta reunión se hablase expresamente de los principios directivos de la reforma.
El «Consilium coordinationis» de 1966 y los «Principia directiva generalia pro Codicis Iuris Canonici recognitione»
El 15 de enero de 1966, el Presidente de la Comisión, Cardenal Pietro Ciriaci, escribe a los Presidentes de las Conferencias de Obispos pidiendo sugerencias sobre el trabajo codificador y nuevos nombres de expertos en Derecho canónico para que puedan incorporarse como Consultores14.
Después de la aprobación del proyecto de reglamento Ordinatio laboris pro recognitione Codicis Iuris Canonici, del 19 de enero de 1966, se constituyeron diez Grupos de estudio entre los Consultores y el 28 de abril se comunicó a los Relatores de los diez grupos que constituirían un Consejo provisional de coordinación, bajo la dirección del Cardenal Presidente y en estrecha unión con la Secretaría de la Comisión15. El 23 de mayo de 1966 se reúne el Consilium ad coordinandos labores: Mons. Sabattani, que había sido el Relator de la segunda Comisión del 7 de mayo de 1965 y que había redactado el proyecto de reglamento donde se mencionaba como cometido de la propuesta Comisión de coordinación el identificar y redactar unos principios que dirijan todo el trabajo de codificación, recuerda que han de tratarse ciertas cuestiones previas, concretamente aquellas cuestiones que se refieren a los «principia in recognoscendo Codice attendenda»16.
Los días 20 y 21 de octubre de 1966 se volvió a reunir el Consilium coordinationis laborum,, ahora ampliado con los teólogos y canonistas que el 26 de junio precedente habían sido llamados para estudiar el primer anteproyecto de Ley fundamental17. En estas sesiones, Mons. Carlo Colombo se refiere a la necesidad de definir y presentar a la Comisión de Cardenales unos «principia directiva, secundum quae novus Codex conficiendus est».: concuerdan con esta opinión Amaral C.ss.R., Bertrams S.J., Ciprotti, Eid y Lanne OSB. El Secretario de la Comisión, Padre Bidagor S.J. pide a los miembros del Consejo que envíen sus opiniones por escrito a la Secretaría, de modo que quizá se pueda redactar«schema quoddam de principiis admittendis in recognitione codicis»18. El acta de estas dos sesiones es enviada a los miembros del Consejo Coordinador por la Secretaría de la Comisión con una carta de acompañamiento, fechada el 30 de noviembre de 1966, en la que, haciendo un resumen de lo tratado, en la reunión de octubre se manifiesta que «pareció posible, y también útil y necesario identificar y enunciar, sin retraso, unos principios generales directivos que han seguirse en el trabajo de revisión del Código», al mismo tiempo que se pide a los Consultores que envíen sugerencias para la formulación de esos principios, en forma resumida, antes del 31 de diciembre19. Siete días más tarde, la Secretaría de la Comisión envía el orden del día para la próxima reunión del Consejo Coordinador en el que figura en primer lugar de los temas el siguiente: Principia directiva generalia pro Codicis Iuris Canonici recognitione. La Secretaría aprovecha para recordar con insistencia a los Consultores que envíen sus propuestas antes de fin de año, de modo que se puedan estudiar, debidamente ordenadas y clasificadas, en las reuniones del 31 de enero y 1 de febrero siguientes20. Se ha escrito que todo este estudio para la redacción de unos principios directivos fue sugerido por Pablo VI al Cardenal Presidente Pietro Ciriaci21: independientemente de esta autorizada afirmación, es evidente que, al menos a partir del 30 de noviembre de 1966, hay un positivo interés por parte de la Presidencia y Secretaría de la Comisión en que esos principios se redacten cuanto antes, como claramente se deduce de los datos recién mencionados; y que -también como hemos visto supra– fue Mons. Carlo Colombo, cuya estrecha relación de colaboración teológica con Pablo VI es suficientemente conocida, el que en la sesión del Consejo Coordinador de 20 de octubre de 1966 planteó claramente la cuestión de la necesidad de determinar y enunciar unos principios directivos, sin que estuviese expresamente previsto tratar de ese tema en las sesión de 20 de octubre: el día siguiente, el 21 de octubre, se incluye ya directamente entre los tres temas objeto de estudio la quaestio de directivis generalibus in novo Codice exarando determinandis22.
2. Elaboración del octavo Principio directivo en la Comisión Pontificia para la revisión del «Codex Iuris Canonici»
Las propuestas de los miembros del «Consilium» coordinador de enero 1967
El 30 de diciembre de 1966 fallece el Cardenal Pietro Ciriaci. Mientras van llegando a la Secretaría de la Comisión las propuestas acerca de los Principios directivos de E. Eid, P. Bertrams S.J., A. del Portillo, Mons. G. Violardo, P. Huizing S.J., Mons. P. Palazzini y P. Gómez O.P. La Secretaría va estudiando y ordenando las diversas propuestas, trabajo que culmina en un foglio d’ufficio de 36 páginas que lleva por título Principia directiva generalia pro Codicis Iuris Canonici recognitione, fechado en Roma el 31 de enero de 1967. Unos días antes, el 23 de enero, la Secretaría de la Comisión comunica que, teniendo en cuenta que todavía no se había nombrado sucesor del Cardenal Pietro Ciriaci, se retrasa la reunión del Consejo de Coordinación que iba a tener lugar el 31 de enero y 1 de febrero siguientes23.
En el foglio d’ufficio de 31 de enero de 1967 recién mencionado, se encuentran una propuesta de Mons. G. Violardo, que fue el primer Secretario de la Comisión codificadora, que lleva por título Attributio iurisdictionis aptanda hodiernis necessitatibus pastoralibus y otra de A. del Portillo, que fue Secretario de la Comisión conciliar De disciplina cleri et populi christiani, bajo el título De ecclesiasticis communitatibus, que la Secretaría de la Comisión presenta como complementarias y bajo un único título: VI. De Structuris Pastoralibus. La traducción de dichos textos suena así:
«VI. Estructuras Pastorales
»1) “La atribución de jurisdicción ha de adaptarse a las actuales necesidades pastorales
»En los últimos años, la vida pastoral (tanto parroquial como no parroquial) ha padecido profundos cambios, de modo que el Derecho ha de regularla de un modo moderno. Por ejemplo, teniendo en cuenta la facilidad de trasladarse de un lugar a otro, y considerados también los cambios sociológicos, etc. parece que no puede afirmarse que la atribución de jurisdicción, según se encuentra ahora en el Código acerca de la disciplina de los diversos actos, sea todavía apta para satisfacer las necesidades pastorales. Lo mismo ha de decirse de la incardinación y de otros institutos jurídicos.” (Excmus. Violardo).
»2) “Las comunidades eclesiásticas
»El principio de territorialidad no debe permanecer en vigor como criterio único y exclusivo para determinar el ámbito de ejercicio de la jurisdicción eclesiástica (can. 215-217). La Iglesia no es un territorio ni “comparatur reipublicae” (1). La Iglesia es Pueblo de Dios, comunidad de fieles, y del mismo modo las circunscripciones eclesiásticas (diócesis, prelaturas, parroquias, etc.) no pueden ser concebidas ni regladas, al menos de modo único y exclusivo, como “circunscriptiones territoriales”. “Dioecesis est Populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur”(2). Por eso las parroquias, siendo “determinata dioecesis pars” (3), no consisten en un territorio, sino que son igualmente comunidades(4). Por tanto, el principio de territorialidad, que ciertamente debe conservarse en Derecho Canónico, debe sin embargo adquirir un nuevo sentido. En la Iglesia el territorio es solamente un criterio local, que de ordinario pero no exclusivamente, determina el ámbito de una comunidad, y por tanto de la jurisdicción. Por lo tanto, la territorialidad ya no es algo consustancial a la diócesis, o a la prelatura, o a la parroquia, etc., consiguientemente en la revisión del Código hay que tener presente que: a) las comunidades determinadas por criterios personales no son anómalas, sino legítimas y congruentes con la naturaleza de la Iglesia (5); b) nada impide que en un mismo territorio puedan coexistir una comunidad determinada por el criterio territorial del domicilio y otra comunidad, u otras comunidades, determinadas por criterios estrictamente personales”(Rev.mus del Portillo).
»(1) Cfr. Godefredus de Trani, Summa super rubricis Decretalium, Venetiis 1554, lib.I. (2) Conc. Vat. II, Decr. Christus Dominus, n. 11. (3) Conc, Vat. II, Decr. Christus Dominus, n. 30, 1.(4) Acerca del concepto comunitario de la parroquia, vid. por ej. F.X. Arnold, Zur Theologie der Pfarrei, in: Die Pfarre, n. 7, pp. 18 ss.; K. Rahner, Zur Theologie der Pfarrei, in: Die Pfarre, n. 17, pp. 27 ss. (5) Sobre esta cuestión el Concilio Vaticano II trató bastante explícitamente: Decr. Christus Dominus, nn. 18, 23 y 29; Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10; Decr. Orientalium Ecclesiarum, n.4»24.
El proyecto de Principios directivos para la reforma de la Secretaría de la Pontificia Comisión
Pero la Secretaría de la Pontificia Comisión no se limitó a ordenar las propuestas y sugerencias de los Consultores del Consejo Coordinador, sino que redactó lo que llama un resumen de los Principios propuestos por ellos, pero que en realidad es un proyecto completo de los Principios. Este proyecto junto con el foglio d’ufficio de 31 de enero es lo que estudian los Consultores del mencionado Consilium coordinationis laborum, ahora denominado Coetus Centralis Consultorum, en su reunión del 3 al 7 de abril de 1967 convocada25 por Mons. Pericle Felici que, habiendo desempeñado el cargo de Secretario General del Concilio Ecuménico Vaticano II, el 21 de febrero de 1967 había sido nombrado Pro-Presidente de la Pontificia Comisión por Pablo VI. El proyecto, elaborado por el P. Bidagor S.J., Secretario de la Pontificia Comisión desde el 24 de febrero de 1965, lleva ahora por título Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigere possunt26. Este proyecto incluye nueve Principios: el equivalente al mencionado VI.De Structuris Pastoralibus es ahora el octavo, que se denomina De extensione principii territorialitatis27 y que traducido dice así:
«Extensión del principio de territorialidad
»8º. No pocos autores se plantearon la cuestión acerca de si es oportuno o no conservar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica basado con estricta prevalencia en el principio de territorialidad. De los documentos conciliares parece deducirse un principio: el fin pastoral de la diócesis y el bien de toda la Iglesia católica reclaman una clara y adecuada circunscripción territorial, de modo que, por derecho ordinario, se asegure la unidad orgánica de cada diócesis en cuanto a las personas, a los oficios, a los institutos de modo adecuado como en un cuerpo vivo. Pero sin embargo a algunos parece que, por exigencias de un apostolado moderno, tanto en el ámbito de alguna nación o región como dentro del mismo territorio diocesano, con mayor razón puedan y quizá deban establecerse, al menos por derecho extraordinario previsto en el mismo Código, unidades jurisdiccionales destinadas a una peculiar cura pastoral, de las cuales existen muchos ejemplos en la actual disciplina. Propugnan los mismos autores que el futuro Código pueda permitirlas no sólo por especial privilegio apostólico, sino también que puedan constituirse por la competente autoridad del territorio o de la región, según las exigencias o necesidades de la atención pastoral del pueblo de Dios
»Teniendo en cuenta que la cuestión reviste aspectos diversos, e implica una atenta consideración de la naturaleza de las iglesias particulares, aquí solamente se propone. Pero por lo que se refiere a su solución, séanos permitido indicar su necesidad; pues hay que redactar unas normas que dirijan la revisión de los cánones en no pocos lugares»28.
Como fácilmente puede deducirse de una comparación de los textos anteriormente reproducidos, el octavo principio del proyecto de la Secretaría De extensione principii territorialitatis tiene notables diferencias, no sólo de forma sino también de fondo, con su paralelo –VI. De Structuris Pastoralibus– del texto de 31 de enero donde se recogen las propuestas de los Consultores G. Violardo y A. del Portillo.
El octavo Principio directivo aprobado en la reunión del «Coetus Centralis» de abril de 1967
Estas diferencias de forma y de fondo entre el proyecto de la Secretaría y el texto de las propuestas de los Consultores no sólo se manifiestan en éste sino en otros de los Principios. Por eso, no es de extrañar que al inicio del estudio y discusión del proyecto de la Secretaría, en la sesión del 4 de abril de 1967, Ch. Moeller, refiriéndose a todo el proyecto, manifieste su perplejidad porque «algunos aspectos de gran importancia que se exponían en los votos de los Consultores, no parecen haber sido suficientemente recogidos en este resumen»29. Ch. Moeller habla de «resumen» porque dicho documento acababa de ser presentado por el P. Bidagor como un resumen de los principios propuestos por los Consultores , aunque el Pro-Presidente Mons. Felici al inicio de la sesión se había referido al mencionado documento de la Secretaría como proyecto –schema–30. El Pro-Presidente pide insistentemente a los miembros del Grupo Central de Consultores31 que «estudien atentamente todos y cada uno de los principios y propongan las enmiendas, supresiones o añadidos que consideren que hay que introducir en el proyecto», ya que el fin de los Principios es «que constituyan el fundamento para toda la revisión del Código de Derecho Canónico»32.
En el estudio y discusión del Punctum VIII. De extensione principii territorialitatis, intervinieron dos Consultores: E. Eid, Procurador en Roma del Patriarca de Antioquía de los Maronitas, y W. Onclin, Secretario Adjunto de la Pontificia Comisión codificadora desde el 17 de noviembre de 1965.
E. Eid pide suprimir algunas «frases que pueden disminuir la importancia de la cuestión de que se trata»; concretamente -y siguiendo la traducción del texto incluida supra-: a) al inicio en vez «No pocos autores» decir «Se plantea la cuestión acerca de si es oportuno…»; b) a mitad del primer párrafo, suprimir «a algunos parece»; y c) al final del primer párrafo, suprimir «los mismos autores». Se aprueba la propuesta33. Como puede comprobarse, estas supresiones, aparentemente sencillas, suponen un cambio bastante importante en el sentido del texto.
W. Onclin -cuya determinante participación en la redacción del Decreto conciliar Christus Dominus sobre la función pastoral de los Obispos es bien conocida- propone cambios muy importantes para introducir en el texto presentado por el P. Bidagor S.J. Primeramente, propone cambiar el título del Principio por De ordinatione territorialitatis in Ecclesia, «pues evidentemente se requiere un nuevo concepto y una nueva ordenación jurídica de este principio, teniendo en cuenta lo que se recoge en los documentos del Concilio Vaticano II». Después -y por la misma causa- propone que en las primeras líneas del texto se diga «con estricta prevalencia de la territorialidad en el ordenamiento de la Iglesia» en vez de «basado con estricta prevalencia en el principio de territorialidad». Ambas propuestas son admitidas34. Pero, a continuación, propone la sustitución del segundo párrafo del Principio, presentado a estudio y discusión, por un nuevo texto, que dice así:
«Teniendo en cuenta que la cuestión reviste aspectos diversos, parece que estos principios pueden ser propuestos de acuerdo con la doctrina del Concilio Vaticano II.
»Ciertamente, las iglesias particulares no pueden definirse hoy como partes territoriales constituidas en la Iglesia, sino que, según cuanto prescribe el Decreto Christus Dominus, n. 11, cada una de ellas es “una porción del Pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio…”. Pero ya que, en la determinación de la porción del Pueblo de Dios que constituye una Iglesia particular, el territorio que habitan los fieles las más de las veces puede ser considerado como el criterio más idóneo, el territorio conserva su importancia, no tanto como elemento constitutivo de la Iglesia particular, sino como elemento de determinación de la porción del Pueblo de Dios que define esta Iglesia. Por eso, se puede mantener como regla que esta porción del Pueblo de Dios se determine por el territorio, pero nada impide que, donde la utilidad lo aconseje, se puedan admitir otros criterios, como el rito de los fieles, al menos junto con el territorio, como criterio que determinan una comunidad de fieles»35.
E. Eid pide que al final del texto anterior propuesto por W. Onclin, «se diga “principalmente el rito” porque, según el Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10, puede haber otras razones pastorales o apostólicas que aconsejen la existencia de tales jurisdicciones personales». Se muestran de acuerdo el P. Bidagor y otros Consultores. Mons. P. Felici propone que se diga «como por ejemplo el rito de los fieles», o que se añada la locución «etc.» después de enunciar otro criterio de determinación. Se aprueba un texto que dice así: «como el rito o la nación de los fieles, etc.»36.
W. Onclin manifiesta que propone ese nuevo segundo párrafo para sustituir al anterior, «teniendo en cuenta las conclusiones del Coetus De Clericis, que recientemente se ha ocupado del estudio de esta cuestión cuando ha tratado de las circunscripciones eclesiásticas»37. Efectivamente, los mismos días de esta reunión del Coetus Centralis, tenía lugar la segunda reunión del Coetus De Clericis con un orden del día que preveía el estudio y redacción de los nuevos cánones sobre las circunscripciones eclesiásticas38. La impresión que se saca de las intervenciones del Secretario Adjunto de la Comisión W. Onclin en las sesiones del 4 al 7 de abril es que se encuentra en esta reunión con un proyecto de Principios en cuya redacción no ha participado -no figura ninguna propuesta suya en el documento de 31 de enero de 1967 que recoge las diversas propuestas de Principios Directivos39– y en el que no ha podido profundizar con calma precedentemente: no hay que olvidar que en los dos primeros días de esta reunión, el 3 y 4 de abril, se estudió y discutió el documento elaborado por W. Onclin titulado Lex Ecclesiae Fundamentalis (Altera quaedam adumbratio propositionis) que lleva la fecha de 1 de marzo de 196740, a cuya redacción dedicó, como Relator de la Comisión de teólogos y canonistas creada en junio de 1966 para estudiar la posible Ley Fundamental41, casi exclusivamente su trabajo en los meses anteriores, en Lovaina, con el asesoramiento teológico de G. Philips42.
No se propusieron más correcciones al octavo Principio. Después de ser leido su texto emendado, fue aprobado por unanimidad en el Coetus Centralis Consultorum, tal y como a continuación se recoge:
«VIII. De ordinatione territoriale in Ecclesia
»Quaestio ponitur de opportunitate vel minus conservandi exercitium iurisdictionis ecclesiasticae cum stricta praevalentia territorialitatis in ordenatione Ecclesiae. Ex documentis conciliaribus videtur deducendum principium: finem pastoralem dioeceseos et bonum totius Ecclesiae catholicae claram et congruentem circumscriptionem territorialem exigere, ita ut, ex iure ordinario, uniuscuiusque dioecesis unitas organica in tuto ponatur quoad personas, officia, instituta ad instar corporis apte viventis. Videtur ex alia parte, ob exigentias moderni apostolatus, sive in ambitu alicuius nationis vel regionis sive intra ipsum territorium dioecesanum ampliori ratione sanciri posse et forsitan debere, saltem ex iure extraordinario in ipso Codice inscripto, unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas, quarum exempla exstant plura in hodierna disciplina. Propugnatur tandem futurum Codicem unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas de quibus dictum est eas permittere posse non solum ex speciali apostolico indulto, sed etiam quae a competenti auctoritate territorii vel regionis constitutae fuerint secundum exigentias vel necessitates curae pastoralis Populi Dei.
»Cum quaestio aspectus diversos repraesentet, haec principia iuxta doctrinam Concilii Vaticani II proponi posse videntur.
»Ecclesiae particulares certocertius hodie definiri nequeunt partes territoriales in Ecclesia constitutae, sed, secundum praescriptum Decreti Christus Dominus, n. 11, singulae sunt “Populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur…” Cum tamen in determinanda Dei Populi portione, quae Ecclesiam particularem constituit, territorium quod christifideles inhabitant plerumque uti aptior haberi possit ratio, momentum servat territorium, non quidem uti elementum determinativum portionis Populi Dei qua haec Ecclesia definitur. Quare, tamquam regula haberi potest hanc portionem Populi Dei determinari territorio, sed nihil impedit quominus, ubi utilitas id suadeat, aliae rationes, uti fidelium ritus vel natio etc., insimul saltem cum territorio, tamquam criteria communitatis fidelium determinantia admitti possint»43.
Los otros ocho Principios del proyecto de la Secretaría fueron convenientemente estudiados, discutidos, enmendados y aprobados durante las sesiones del 4 al 7 de abril. Además se aprobó un décimo Principio De nova dispositione systematica Codicis Iuris Canonici, que no figuraba en el proyecto44.
El octavo Principio directivo en el documento de la Pontificia Comisión «Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant» (abril-junio 1967)
Apenas terminada la reunión de abril de 1967 del Coetus Centralis , la Secretaría de la Comisión elaboró un documento que lleva por título Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant, conteniendo el texto aprobado de los Principios. Mons. P. Felici al comienzo de la discusión de los Principios, el día 4 de abril, había dicho a los miembros del Coetus Centralis que «el proyecto de los principios que deberán dirigir el trabajo de revisión del Código, habrá de ser sometido al examen del Sínodo de Obispos, si id quidem Beatissimo Patri placuerit»45. Pocos días después, según testimonio de Mons. Herranz, Mons. Felici hizo llegar el mencionado documento a Pablo VI, a través de su Secretario personal Mons. Macchi: unos días más tarde, el 22 de abril en el curso de una audiencia el Romano Pontífice examinó detalladamente el texto, al hilo de la lectura de Mons. Felici. Los Principios gustaron a Pablo VI -que sólo hizo dos observaciones para mejorar el documento- y confirmó al Pro-Presidente su deseo de que fuesen estudiados por la primera Asamblea General del Sínodo de Obispos, prevista para el otoño de ese año46. El texto de ese documento, junto con una nota informativa de los trabajos desarrollados hasta entonces por la Comisión, fue impreso y enviado a los Miembros de la Pontificia Comisión el 30 de junio de 196747.
El octavo Principio, que se encuentra en las páginas 12 y 13 de ese documento impreso, es el mismo que se leyó y aprobó en el Coetus Centralis y que hemos transcrito supra, con dos pequeñas diferencias:
a) por un motivo de redacción, de evitar repeticiones en lugares próximos del texto, al final del primer párrafo en vez de «unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas de quibus dictum est eas permittere posse», dice: «unitates iurisdictionales de quibus dictum est permittere posse»;
b) por un error cometido en la transcripción del nuevo párrafo propuesto por W. Onclin, a mitad del último párrafo en vez de «territorium, non quidem uti elementum determinativum portionis Populi Dei qua haec Ecclesia definitur», dice congruentemente con el resto del texto: «territorium, non quidem uti elementum Ecclesiae particularis constitutivum, sed uti elementum determinativum portionis Populi Dei, qua haec Ecclesia definitur» 48.
El Secretario Adjunto, W. Onclin, con posterioridad al recién mencionado texto de los Principios, todavía vuelve a estudiarlos cuidadosamente y redacta -con referencia al texto impreso- unas observaciones y sugerencias de mejora en la formulación de los Principios49. Concretamente, por lo que se refiere al octavo Principio, propone:
a) a mitad del primer párrafo, añadir estas palabras: «sive in universa Ecclesia sive in ambitu alicuius nationis vel regionis…»;
b) a final del tercer párrafo, decir: «… aliae rationes, uti fidelium ritus, vel natio, vel quaevis alia ratio apostolica seu pastoralis, insimul saltem…».
Justifica la primera propuesta diciendo que «es posible que surjan necesidades de carácter universal por lo que se refiere a los trabajos apostólicos especializados. Esto es lo que ha previsto el Concilio Vaticano II», haciendo referencia y citando textualmente el n. 10 del Decreto Presbyterorum Ordinis. Además «ya de hecho existen hoy el la Iglesia jurisdicciones personales no limitadas territorialmente, para llevar a cabo específicas tareas pastorales, como por ejemplo el Vicariato castrense del ejército de Norteamérica». También hay que tener en cuenta que muchas naciones son pequeñas y tienen una problemática apostólica común con otras naciones, por lo que la posibilidad de una acción apostólica común no ha de limitarse a naciones o diócesis, sino que parece que ha de extenderse a toda la Iglesia». De donde se sigue que, si no se introdujese en el texto la modificación propuesta, se podría correr el peligro de «no poder extender de modo unitario a toda la Iglesia algunas experiencias apostólicas, sino que deberían reducirse a los límites de una nación o región».
La segunda propuesta es la conclusión de una reflexión más amplia. Considera la gran conveniencia de que en los Principios directivos «se enuncien claramente dos cosas»:
a) «cualquier jurisdicción personal, que se ejerza donde también vige una jurisdicción territorial, debe ser claramente determinada en el ámbito de su ejercicio, para que de ningún modo se lesione la unidad de jurisdicción de los obispos que tienen su autoridad dentro de un ámbito territorial»;
b) «la territorialidad no puede elevarse a categoría absoluta. La Iglesia particular es una “portio populi Dei”, es decir, una comunidad de fieles, bajo la jurisdicción de un obispo (Decreto Christus Dominus, 11). El modo de determinar aquella “porción” dependerá de las concretas exigencias pastorales, que ciertamente pueden requerir soluciones tanto territoriales como de otra especie.
«Estos dos principios están bien recogidos en el párrafo último del número 8», sigue diciendo el Secretario Adjunto, «pero el asunto quedaría aún más claro si se hiciese una pequeña modificación» (la que señala en su segunda propuesta recogida supra). Refiriéndose al “etc.” del texto impreso –uti fidelium ritus vel natio etc.-, dice que «de este modo, la locución “etc.”, que no significa nada, se sustituiría por la referencia a exigencias apostólicas, que ciertamente parecen ser la principal fuente de la que surja, en algunos casos, la oportunidad de una jurisdicción personal, de modo coherente con la territorialidad» tal como expone en el primer criterio referido supra. «Así todo el texto sería más claro quoad sensum et quoad id quod continet»50.
No conocemos qué tratamiento tuvieron estas observaciones y propuestas de W. Onclin, Secretario Adjunto de la Comisión, pero lo cierto es que no se recogieron en el texto definitivo del octavo principio, que es el mismo enviado a los Miembros de la Pontificia Comisión el 30 de junio de 1967: quizás el haberlos ya leído y estudiado Pablo VI y haber manifestado su conformidad o quizás el hecho de que el mismo documento enviado a los Miembros de la Comisión Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant , hubiese sido incluido en el fascículo enviado a los Padres sinodales en el mismo mes de junio de 1967 para su previo estudio51, hicieron poco oportuna una ulterior corrección.
3. La presentación y aprobación del octavo Principio directivo en la Primera Asamblea del Sínodo de los Obispos (septiembre-octubre 1967)
Presentación del octavo Principio por el Cardenal P.Felici
El Cardenal Pericle Felici, en cuanto Presidente de la Comisión codificadora y de Relator del tema, presenta los Principios directivos a los Padres sinodales, el 30 de septiembre de 1967, en la segunda parte de la Primera Congregación general de la Primera Asamblea Ordinaria del Sínodo de los Obispos. Refiriéndose concretamente al octavo Principio directivo manifiesta en el aula sinodal que entre los Principios hay «dos cuestiones de una gran importancia para el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica. La primera de ellas atañe al organización de la misma jurisdicción, mientras que la otra se refiere a un modo peculiar de su ejercicio» [noveno Principio: revisión del derecho penal]. Sobre la primera cuestión, sigue diciendo que «parece que el principio propuesto (n. 8) satisface las exigencias del moderno apostolado, de modo que se respetan íntegramente las funciones de los Obispos en las Iglesias particulares que se les han confiado y al mismo tiempo se provee a satisfacer a peculiares necesidades, que la actual cura pastoral del Pueblo de Dios parece requerir no sólo oportuna y útilmente sino también algunas veces de forma apremiante»52.
El octavo Principio directivo en el aula sinodal
El 2 de octubre, en la Segunda Congregación general, el Cardenal J.U. Quintero, en nombre de la Conferencia de Obispos de Venezuela, manifiesta su complacencia por el octavo Principio directivo. Igualmente, el Cardenal Th. Cooray, en nombre de la Conferencia de Obispos de Ceilán, declara que las condiciones actuales exigen nuevas unidades jurisdiccionales que, sin merma de la unidad orgánica de las diócesis y de las parroquias, tengan un ámbito nacional, regional, etc., pero, para que sean eficaces, habrá que determinar bien sus competencias. El 3 de octubre, en la Tercera Congregación general, el Cardenal F. Quiroga Palacios, en nombre de la Conferencia de Obispos de España, expresa su opinión favorable al mantenimiento del criterio territorial, compatible con emplear otros criterios, como el rito, la nacionalidad, etc., siempre que se evite una innecesaria multiplicidad de autoridades en el mismo territorio y se definan con claridad las competencias de cada una. Mons. J. Martin, en nombre de la Conferencia de Obispos de Rwanda-Burundi, apostilla que para evitar conflictos, conviene que los que estén al frente de esas unidades jurisdiccionales peculiares estén plenamente integrados en el seno de las Conferencias de Obispos. El 4 de octubre, en la Cuarta Congregación general, Mons. H. Martensen, en nombre de la Conferencia de Obispos de Escandinavia, manifiesta algunas dificultades que, en países de pocos católicos nativos -como, por ejemplo, Suecia-, pueden presentar unidades jurisdiccionales basadas en el criterio de la nacionalidad. Estas son prácticamente las únicas referencias al octavo Principio que se manifestaron en el aula sinodal, durante la discusión de los Principios directivos que tuvo lugar los días 2 a 4 de octubre53.
El Relator, Cardenal P. Felici, en su respuesta del día 4 de octubre a las intervenciones de los Padres sinodales, reafirma que el documento que contiene los Principios «no es ni una ley fundamental, ni contiene cánones, ni ofrece una fórmula de fe», para añadir que «solamente contiene unas líneas directivas que in itinere pueden también sufrir algunas modificaciones». En su respuesta, en cambio, no hizo mención al octavo Principio54.
Aprobación del octavo Principio por los Padres sinodales
El 7 de octubre de 1967, en la Séptima Congregación general de la Primera Asamblea Ordinaria del Sínodo de Obispos, con 162 placet, 24 placet iuxta modum y 1 non placet, de 187 votantes presentes, fue aprobado el octavo Principio directivo55 tal como se recoge a continuación:
«VIII. De ordinatione territoriale in Ecclesia
»Quaestio ponitur de opportunitate vel minus conservandi exercitium iurisdictionis ecclesiasticae cum stricta praevalentia territorialitatis in ordenatione Ecclesiae. Ex documentis conciliaribus videtur deducendum principium: finem pastoralem dioeceseos et bonum totius Ecclesiae catholicae claram et congruentem circumscriptionem territorialem exigere, ita ut, ex iure ordinario, uniuscuiusque dioecesis unitas organica in tuto ponatur quoad personas, officia, instituta ad instar corporis apte viventis. Videtur ex alia parte, ob exigentias moderni apostolatus, sive in ambitu alicuius nationis vel regionis sive intra ipsum territorium dioecesanum ampliori ratione sanciri posse et forsitan debere, saltem ex iure extraordinario in ipso Codice inscripto, unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas, quarum exempla exstant plura in hodierna disciplina. Propugnatur tandem futurum Codicem unitates iurisdictionales de quibus dictum est permittere posse non solum ex speciali apostolico indulto, sed etiam quae a competenti auctoritate territorii vel regionis constitutae fuerint secundum exigentias vel necessitates curae pastoralis Populi Dei.
»Cum quaestio aspectus diversos repraesentet, haec principia iuxta doctrinam Concilii Vaticani II proponi posse videntur.
»Ecclesiae particulares certocertius hodie definiri nequeunt partes territoriales in Ecclesia constitutae, sed, secundum praescriptum Decreti Christus Dominus, n. 11, singulae sunt “Populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur…”. Cum tamen in determinanda Dei Populi portione, quae Ecclesiam particularem constituit, territorium quod christifideles inhabitant plerumque uti aptior haberi possit ratio, momentum servat territorium, non quidem uti elementum Ecclesiae particularis constitutivum, sed elementum determinativum portionis Populi Dei, qua haec Ecclesia definitur. Quare, tamquam regula haberi potest hanc portionem Populi Dei determinari territorio, sed nihil impedit quominus, ubi utilitas id suadeat, aliae rationes, uti fidelium ritus vel natio etc., insimul saltem cum territorio, tamquam criteria communitatis fidelium determinantia admitti possint»56.
El 23 de octubre de 1967, en la Decimonovena Congregación general de la Asamblea sinodal, fue comunicado el resultado de la votación de los Principios directivos que, impreso en fascículo, fue distribuido a los Padres sinodales el día siguiente57
4. Inicio de la vigencia de los Principios directivos en el trabajo codificador y su formulación en el Praefatio del Código de Derecho Canónico de 1983
El Cardenal Presidente Pericle Felici había aprobado un nuevo y breve Ordo laboris in schematibus apparandis, de 30 de junio de 1967,en cuyo número IV se establecía: «En la realización de los estudios y en la redacción y proposición de los cánones, siempre han de considerarse atentamente los criterios fundamentales y las normas que están a disposición de todos los Consultores en el documento Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant»58
La Pontificia Comisión de revisión del Codex publicaba el 6 de noviembre de 1967 un documento Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant a Pontificia Commissione proposita et primi generali coetus “Synodi Episcoporum” examini subiecta,, conteniendo: a) los diez Principios directivos; b) la relación del Cardenal P.Felici en la Asamblea sinodal; c) las respuestas del Cardenal Presidente de la Comisión a las observaciones y sugerencias de los Padres sinodales; y d) el resultado de las votaciones en la Asamblea del Sínodo de Obispos y la relación de los modi propuestos. El octavo Principio directivo, tal y como fue aprobado en la Primera Asamblea Ordinaria del Sínodo de los Obispos, se encuentra en las páginas 14 y 15 de este documento59.
Unos días más tarde, concretamente el 17 de noviembre de 1967, el Cardenal Presidente Pericle Felici, enviaba a todos los Miembros y Consultores de la Pontificia Comisión para la revisión del Código de Derecho Canónico un ejemplar oficial de los Principios directivos. En la carta de acompañamiento enviada a los Consultores, se puede leer: «Estudia atentamente estos principios, enunciados y aprobados por el Sínodo, y confórmate a ellos, tanto en los informes que has de preparar como en las sentencias que has de emitir, de tal modo que la común labor de preparar los esquemas de los cánones se adhiera íntimamente a la doctrina y al verdadero y genuino espíritu del Concilio Vaticano II, teniendo siempre presente el sano progreso de la ciencia del derecho canónico»60
Una versión -más sintética- de los Principios directivos de la reforma se encuentra en el Praefatio del Codex Iuris Canonici , promulgado por Juan Pablo II el 25 de enero de 1983. Independientemente de que la causa de esta nueva versión -más sintética- haya sido la necesidad de abreviar y de resumir en el texto de un prefacio o bien el recién mencionado «sano progreso de la ciencia del derecho canónico», el hecho es que el octavo Principio viene recogido del modo siguiente en el Praefatio del vigente Código de Derecho Canónico:
«8.º) Aliquo modo recognoscendum est principium de conservanda indole territoriale in exercitio regiminis ecclesiastici; rationes enim hodierni apostolatus unitates iurisdictionales personales commendare videntur. Principium igitur in iure novo condendo statuatur, quo portio Populi Dei regendi ex regula generali territorio determinetur, sed nihil impediat quominus, ubi utilitas id suadeat, alias rationes, saltem una simul cum ratione territoriali admitti possint, tamquam criteria ad communitatem fidelium determinandam».
Valentín Gómez-Iglesias C.
Prof.Ordinario Diritto Costituzionale canonico
Pontificia Università della Santa Croce
1 «Communicationes» 1 (1969) 84.
2 Sobre otros aspectos del octavo principio directivo, vide I principi per la revisione del Codice di Diritto Canonico-La ricezione giuridica del Concilio Vaticano II, a cargo di J. Canosa, Milano 2000, 539-660. Sobre la formación de los principios directivos en general, vide J.L. Gutiérrez, La formazione dei principi per la riforma del «Codex Iuris Canonici» en I principi…, cit. , 5-29.
3 AAS 55 (1963) 363-364.
4 AAS 51 (1959) 68-69.
5 Ibid., 498.
6 «Communicationes» 1 (1969) 36.
7 AAS 56 (1964) 473-474.
8 «1. Quaestio utrum unus an duos Codices faciendi sunt, unus pro Orientalibus et alter pro aliis, praemisso Codice quodam Fundamentali; 2. Redactio alicuius Ordinis, indicantis modum quo Commissio eiusque organa procederent; 3. Divisio laboris, magni quidem, pro recognitione Codicis, variis Subcomissionibus, quae simul agerent, constituendis.» (cfr. «Communicationes» 1 [1969] 36-37).
9 El 7 de mayo de 1965 se constituyeron esas tres Comisiones y se reunieron bajo la dirección del Cardenal Pietro Ciriaci, eligiéndose como Relatores respectivamente el P. Faltin O.F.M. Conv., Mons. Sabattani y el P. Rousseau O.M.I.. Las tres Comisiones trabajaron durante el verano de 1965, redactándose al final tres Relaciones conclusivas de su estudio, con las que se confeccionó una Positio impresa para enviar a los Cardenales miembros de la Comisión de revisión del Código para la reunión plenaria de 25-XI-1965 (Ibid., 37). La antedicha Positio lleva el título Quaestiones fundamentales, Typis Polyglottis Vaticanis 1965.
10 Qaestiones fundamentales, cit. en nota anterior, 36 y 46. También en la tercera Comisión se aprobó el sugerir la creación de una Comisión Central, similar a la Coordinadora propuesta por la segunda Comisión (ibid., 58): como se verá infra, al principio se hablará de Consilium Coordinationis , pero el nombre que al final se impondrá será el de Coetus Centralis Consultorum. Mientras no se diga otra cosa, los textos en castellano entrecomillados en el cuerpo de este trabajo son traducción nuestra del latín.
11 Ibid., 11.
12 AAS 57 (1965) 988.
13 Vide notas 8 y 9. Cfr. «Communicationes» 1 (1969) 42.
14 Ibid., 42-43.
15 Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo [en adelante, PCCICR], Litterae Prot. N. 419/66, 28-IV-66. Cfr. «Communicationes» 1 (1969) 44.
16 Leuven, Faculty of Canon Law, Archives Msgr Willy Onclin, Chapt. I, II, nº 4: Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Conventus Consilii ad coordinandos labores diei 23 maii 1966, 1-2.
17 Sobre la composición de esa Comisión especial de 26-VI-66, vide J.Herranz, Lo statuto giuridico dei laici: l’apporto dei testi conciliari e del Codice di Diritto Canonico del 1983, en Studi in memoria di Mario Condorelli , v. I-2º, Milano 1988, 766-767. Sobre el proyecto de Ley fundamental de la Iglesia, vide D. Cenalmor, La Ley Fundamental de la Iglesia-Historia y análisis de un proyecto legislativo, Pamplona 1991 y V. Gómez-Iglesias, O projecto de Lex Ecclesiae Fundamentalis, en Deveres e Direitos dos Fiéis na Igreja, Lisboa 1999, 247- 275.
18 Leuven, Canon Law,Willy Onclin, I, II, nº 7: PCCICR-Consilium Coordinationis Laborum, Conventus diebus 20 et 21 Octobris habiti, 6-8 y 15.
19 «Attamen visum est possibile, necnon utile ac necessarium principia generalia directiva in opere recognitionis Codicis servanda, absque mora, enucleare et enumerare.-Haec principia generalia perpendenda et discutienda proponentur in proximo conventu Consilii Coordinationis, qui habebitur diebus 31 ianuarii et 1 februarii anni 1967. Quapropter, omnes Consultores qui membra huius Consilii Coordinationis sunt, enixe rogantur ut, si id nondum fecerunt, quae ea de re principia sunt tenenda, summarie saltem redacta, ante diem 31 decembris currentis anni 1966 cum hac Secretaria communicare velint» (PCCICR, Litterae Prot. N. 692/66, 30-XI-66). No parece por tanto exacta la afirmación de que fue el Pro-Presidente Mons. Pericle Felici quien encargó al Coetus Coordinationis seu Centralis el estudio de los Principios Directivos que se hace en las pags. 44-45 de «Communicationes» 1 (1969), ya que el 30-XI-66 la Comisión codificadora hace ese encargo siendo Presidente todavía el Cardenal Pietro Ciriaci: Mons. Pericle Felici es nombrado Pro-Presidente el 21-II-67, tras el fallecimiento del Cardenal Pietro Ciriaci el 30-XII-66.
20 PCCICR, Foglio d’ufficio, 7-XII-66; la fecha por error señala 7 decembris 1967.
21 J. Herranz, Il Card. Pericle Felici, Presidente della Pontificia Commissione per la revisione del CIC, en Il Card. Pericle Felice, Roma 1992, 199. Mons. J. Herranz era entonces el único Aiutante di studio de la PCCICR.
22 Vide nota 18, 11-12.
23 PCCICR, Lettera Prot. N. 750/67, 23-I-67.
24 «De Structuris Pastoralibus
» 1) “Attibutio iurisdictionis aptanda hodiernis necessitatibus pastoralibus.
» Recentioribus annis, vita pastoralis (sive paroecialis sive non paroecialis) amplas mutationes passa est, ideo Ius eam regere debet modo moderno. Ex. gr., perpensa facilitate transeundi ab uno in alium locum, et consideratis etiam mutationibus sociologicis, etc. affirmari non posse videtur attributionem iurisdictionis, prout in Codice nunc continetur quoad disciplinam diversorum actuum, aptam adhuc esse ad satis faciendum pastoralibus necessitatibus. Item dicendum est de incardinatione aliisque iuridicis institutis “ (Excmus. Violardo.)
» 2) “De eclesiasticis communitatibus
» Principium territorialitatis vigere pergere non debet tamquam criterium unicum et exclusivum ad determinandum ambitum exercitii ecclesiasticae iurisdictionis (can. 215-217). Ecclesia non est territorium, neque “comparatur reipublicae” (1). Ecclesia est Populus Dei, communitas fidelium, ideoque circumscriptiones ecclesiasticae (dioeceses, praelaturae, paroeciae, etc.) intellegi vel ordinari nequeunt, saltem modo unico et exclusivo, ut “circumscriptiones territoriales”. “Dioecesis est Populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur” (2). Hac de causa paroeciae, cum sint “determinata dioecesis pars (3), neque ipsae in territorio consistunt, sed sunt pariter communitates (4). Quamobrem principium territorialitatis, servandum quidem in Iure Canonico, novum sensum acquirere debet. Territorium in Ecclesia est solummodo aliquod criterium locale, quod ordinarie, sed non exclusive, ambitum communitatis, ideoque et iurisdictionis, determinat. Territorialitas proinde desinit esse aliquid consubstantiale dioecesi, vel praelaturae, vel paroeciae, etc., qua de causa et haec in recognitione Codicis prae oculis haberi debent: a) communitates per criteria personalia determinatas non esse anomalas, sed legitimas et cum Ecclesiae natura cohaerentes (5); b) nihil obstare quominus in eodem territorio simul exsistere possint et communitas criterio territoriali domicilii determinata et communitas, vel communitates, criteriis stricte personalibus determinatae” (Rev.mus del Portillo)
» (1) Cfr. Godefredus de Trani, Summa super rubricis Decretalium, Venetiis 1554, lib.I. (2) Conc. Vat. II, Decr. Christus Dominus, n. 11. (3) Conc. Vat. II, Decr. Christus Dominus, n. 30, 1. (4) Circa conceptum communitarium paroeciae, vid. e. g. F.X. Arnold, Zur Theologie der Pfarrei, in: Die Pfarre, n. 7, pp. 18 ss.; K. Rahner, Zur Theologie der Pfarrei, in: Die Pfarre, n. 17, pp. 27 ss. (5) Hac super re Concilium Vaticanum II satis explicite egit: cfr. Decr. Christus Dominus, nn. 18, 23 et 29; Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10; Decr. Orientalium Ecclesiarum, n. 4» (PCCICR, Foglio d’ufficio «Principia Directiva Generalia pro Codicis Iuris Canonici recognitione», 31-I-67, 29-31).
25 PCCICR, Litterae Prot. N. 800/67, 6-III-67.
26 Leuven, Canon Law,Willy Onclin, I, III, nº 3: Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigere possunt, sin fecha.
27 El P. Bidagor S.J., Secretario de la Comisión codificadora, unos meses antes, en septiembre de 1966, en una ponencia en Salamanca, en el contexto de las nuevas perspectivas para la codificación que abre el Decreto Christus Dominus y la función pastoral del Obispo delineada en los documentos conciliares y postconciliares, se había referido al tema de las unidades jurisdiccionales personales, con las siguientes palabras: «Tal vez de mayor trascendencia será la formación de prelaturas que puedan erigirse para atender a obras pastorales o misioneras, con estatuto propio y carácter personal y en las cuales se verán unidades mayores de la organización eclesiástica» (R. Bidagor, Importancia del Decreto «Christus Dominus» en la legislación futura de la Iglesia, en La Función Pastoral de los Obispos. -Trabajos de la XI Semana de Derecho Canónico, Barcelona 1967, 353-354).
28 «De extensione principii territorialitatis
»8º. Non pauci auctores in quaestione posuerunt opportunitatem vel minus conservandi exercitium iurisdictionis ecclesiasticae cum stricta praevalentia in principio territorialitatis innixum. Ex documentis conciliaribus videtur deducendum principium: finem pastoralem dioeceseos et bonum totius Ecclesiae catholicae claram et congruentem circumscriptionem territorialem exigere, ita ut, ex iure ordinario, uniuscuiusque dioecesis unitas organica in tuto ponatur quoad personas, officia, instituta ad instar corporis apte viventis. Attamen nonnullis videtur, ob exigentias moderni apostolatus, sive in ambitu alicuius nationis vel regionis sive intra ipsum territorium dioecesanum ampliori ratione sanciri posse et forsitan debere, saltem ex iure extraordinario in ipso Codice inscripto, unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas, quarum exempla exstant plura in hodierna disciplina. Propugnant iidem auctores futurum Codicem eas permittere posse non solum ex speciali apostolico indulto, sed etiam quae a competenti auctoritate territorii vel regionis constitutae fuerint secundum exigentias vel necessitates populi Dei curae pastoralis.
»Cum quaestio aspectus diversos repraesentet, atque attentam considerationem implicet naturae ecclesiarum particularium, eadem heic solum proponitur. Ad solutionem vero quod attinet, liceat indicare eiusdem necessitatem; nam normae quaedam sunt redigendae quae canonum recognitionem haud paucis in locis dirigant. » (Ibid., 10-11).
29 PCCICR, Acta de las sesiones 4/7-IV-67: Coetus Centralis Consultorum, Sessio diebus 3-7 aprilis habita, II, Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant, 18-IV-67, 2.
30 Ibid , 1-2.
31 Participaron en estas sesiones, además del Pro-Presidente Mons. P. Felici, del Secretario P. Bidagor S.J. y del Secretario Adjunto W. Onclin, los siguientes Consultores: Mons. J. Schneider, Mons. P. Palazzini, Mons. A. Sabattani, Ch. Moeller, Kl. Mörsdorf, A. del Portillo, E. Eid, P. Beste O.S.B., P. Lanne O.S.B., P. Faltin O.F.M. Conv., P. Gómez O.P., P. Bertrams S.J., P. Huizing S.J. y P. Ciprotti. J.Herranz desempeñó el oficio de actuario. No pudieron asistir, legítimamente impedidos: Mons. C. Colombo, Mons. G. Violardo, G. Philips, P. Dumont O.P. y P. Amaral C. ss. R. (Ibid., 1).
32 Ibid.,1 y 3.
33 Ibid., 29.
34 Ibid.
35 «Cum quaestio aspectus diversos repraesentet, haec principia iuxta doctrinam Concilii Vaticani II proponi posse videntur.
»Ecclesiae particulares certocertius hodie definiri nequeunt partes territoriales in Ecclesia constitutae, sed, secundum praescriptum Decreti Christus Dominus, n. 11, singulae sunt “Populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur…”. Cum tamen in determinanda Dei Populi portione, quae Ecclesiam particularem constituit, territorium quod christifideles inhabitant plerumque uti aptior haberi possit ratio, momentum servat territorium, non quidem uti elementum Ecclesiae particularis constitutivum, sed uti elementum determinativum portionis Populi Dei qua haec Ecclesia definitur. Quare, tamquam regula haberi potest hanc portionem Populi Dei determinari territorio, sed nihil impedit quominus, ubi utilitas id suadeat, aliae rationes, uti fidelium ritus, insimul saltem cum territorio, tamquam criteria communitatis fidelium determinantia admitti possint.»(Ibid., 29-30 ).
36 Ibid., 30.
37 Ibid., 29.
38 Cfr. «Communicationes» 17 (1985) 74-112. Para preparar la reunión de abril del Coetus De Clericis, W. Onclin, por carta de 29-XII-66, había pedido a uno de los Consultores de ese Coetus, A. del Portillo, miembro del Coetus Centralis por su condición de Relator del Coetus De Laicis, varias Relaciones, entre otras una que lleva por título Relatio de recognitione normarum Codicis circa circunscriptiones ecclesiasticas (can. 215-217), Romae, die 28 februarii 1967, 39 pp. en lengua latina (pro manuscripto). La Relación era una reelaboración más resumida de otra Relación anterior pedida por la Secretaría de la Comisión para el recién constituido Coetus De Clericis y que lleva por título Quaestiones recognoscendae circa clericorum adscriptionem alicui dioecesi, Romae, 20 iunii 1966, 93 pp. en lengua latina (pro manuscripto): una parte importante de esta Relación o voto será publicada en 1969 con el título Dinamicità e funzionalità delle strutture pastorali, in La collegialità episcopale per il futuro della Chiesa, a cargo de V. Fagiolo-G. Concetti, Firenze 1969, 161-177. La Relación del 28-II-67 fue enviada a W. Onclin y a Mons. Felici el 10-III-67 pocos días antes de la reunión del Coetus Centralis y del Coetus De Clericis. En la carta con que remitía al Secretario Adjunto de la Comisión dicha Relación, A. del Portillo resumía así el sentido de su trabajo: «ho creduto opportuno -prima de proporre i respettivi schemi di canoni- fare uno studio preliminare che tenesse conto dei dati storici in materia -almeno quelli più significativi- ma soprattutto delle necessarie innovazioni apportate dalla dottrina conciliare. Questo sistema mi è sembrato necessario, specie per l’argomento delle circoscrizioni ecclesiastiche: non soltanto perché qui è implicito il problema del domicilio (come criterio per la delimitazione territoriale della competenza degli organi ecclesiastici, ecc.), ma anche perché il concetto di circoscrizione ecclesiastica del nuovo Codice dovrà tener conto sia della nozione comunitaria (non semplicemente territoriale) della Chiesa particolare, sia della legittima esistenza (anche se minoritaria) di giurisdizioni di carattere personale: diocesi e prelature» (A. del Portillo, Lettera a W. Onclin , 10-III-67).
39 Vide nota 24 in fine.
40 Cfr. V. Gómez-Iglesias, Libertad y Derecho Constitucional en Pedro Lombardía, Pamplona 1998, 101-105; Idem., O projecto…, cit. en nota 17, 253-256.
41 Vide nota 17.
42 J.L. Gutiérrez, La formazione…, cit. en nota 2, 17.
43 PCCICR, Acta de las sesiones…, cit. en nota 29, 30-31.
44 Ibid., 8-9, 13-14, 16-18, 21-24, 27-28, 33-34.
45 PCCICR, Acta de las sesiones…, cit. en nota 28, 1.
46 Cfr. J. Herranz, Il Card. Pericle Felici…, cit, en nota 21, 199.
47 PCCICR, Principia quae Codicis Iuris Canonici dirigant, Typis Polyglottis Vaticanis 1967.
48 «VIII. De ordinatione territoriale in Ecclesia
»Quaestio ponitur de opportunitate vel minus conservandi exercitium iurisdictionis ecclesiasticae cum stricta praevalentia territorialitatis in ordenatione Ecclesiae. Ex documentis conciliaribus videtur deducendum principium: finem pastoralem dioeceseos et bonum totius Ecclesiae catholicae claram et congruentem circumscriptionem territorialem exigere, ita ut, ex iure ordinario, uniuscuiusque dioecesis unitas organica in tuto ponatur quoad personas, officia, instituta ad instar corporis apte viventis. Videtur ex alia parte, ob exigentias moderni apostolatus, sive in ambitu alicuius nationis vel regionis sive intra ipsum territorium dioecesanum ampliori ratione sanciri posse et forsitan debere, saltem ex iure extraordinario in ipso Codice inscripto, unitates iurisdictionales ad peculiarem curam pastoralem destinatas, quarum exempla exstant plura in hodierna disciplina. Propugnatur tandem futurum Codicem unitates iurisdictionales de quibus dictum est permittere posse non solum ex speciali apostolico indulto, sed etiam quae a competenti auctoritate territorii vel regionis constitutae fuerint secundum exigentias vel necessitates curae pastoralis Populi Dei.
»Cum quaestio aspectus diversos repraesentet, haec principia iuxta doctrinam Concilii Vaticani II proponi posse videntur.
»Ecclesiae particulares certocertius hodie definiri nequeunt partes territoriales in Ecclesia constitutae, sed, secundum praescriptum Decreti Christus Dominus, n. 11, singulae sunt “Populi Dei portio, quae Episcopo cum cooperatione presbyterii pascenda concreditur…”. Cum tamen in determinanda Dei Populi portione, quae Ecclesiam particularem constituit, territorium quod christifideles inhabitant plerumque uti aptior haberi possit ratio, momentum servat territorium, non quidem uti elementum Ecclesiae particularis constitutivum, sed uti elementum determinativum portionis Populi Dei, qua haec Ecclesia definitur. Quare, tamquam regula haberi potest hanc portionem Populi Dei determinari territorio, sed nihil impedit quominus, ubi utilitas id suadeat, aliae rationes, uti fidelium ritus vel natio etc., insimul saltem cum territorio, tamquam criteria communitatis fidelium determinantia admitti possint.» (Ibid. , 13).
49 Leuven, Canon Law,Willy Onclin, I, III, nº 6: W. Onclin, Animadversiones quaedam circa «Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant», sin fecha.
50 Ibid., 5 y 6.
51 Argumenta de quibus disceptabitur in primo generali coetu Synodi Episcoporum. Pars prior, Typis Polyglottis Vaticanis 1967, 5-18.
52 Relatio circa principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant, Typis Poyglottis Vaticanis 1967. Vide «Communicationes» 1 (1969) 90.
53 Cfr. G. Caprile s.j, Il Sinodo dei Vescovi-Prima Assamblea Generale (29 settembre – 29 ottobre 1967), Edizione «La Civiltà Cattolica» Roma 1968, 96-97, 105, 112, 117.
54 Responsiones em.mi card. Periclis Felici relatoris ad animadversiones circa «Principia quae Codicis recognitionem dirigant», Typis Polyglottis Vaticanis 1967. Vide «Communicationes» 1 (1969) 93-98.
55 Cfr. «Communicationes» 1 (1969) 56 y 100.
56 Ibid., 84.
57 G. Caprile s.i., Il Sinodo…, cit. en nota 53, 135-136.
58 «IV. In studiis peragendis atque canonibus redigendis ac proponendis attente semper consideranda sunt criteria fundamentalia et normae quae omnibus Consultoribus patent in documentum “Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant”. Adhibeatur praeterea terminologia sibi constans atque stylus canonum talis sit, qui naturam propiam legislationis ecclesiasticae atque spiritum Sacrosancti Concilii Vaticani II prae se ferat» (Leuven, Canon Law,Willy Onclin, I, III, nº 6: Ordo laboris in schematibus apparandis, 30-VI-67, IV). Vide también «Communicationes» 1 (1969) 45-46.
59 PCCICR, Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant a Pontificia Commissione proposita et primi generali coetus “Synodi Episcoporum” examini subiecta, Typis Polyglottis Vaticanis 1967.
60 «His principiis, per Synodum enucleatis et approbatis, velitis attente studere ad eaque Vos conformare sive in votis exarandis sive in sententiis expromendis, ita ut communis in apparandis canonum schematis labor arcte cohaereat cum doctrina et vero ac genuino spiritu Concilii Vaticani II, prae oculis quidem habita sana canonici iuris scientiae progressione» (PCCICR, Litterae Prot. N. 1105/67, 17-XI-67).