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1. La capitalidad episcopal en la Iglesia
A partir del Concilio Vaticano II, hay una creciente conciencia de que la Iglesia, en cuanto Iglesia universal, es la comunión orgánica de los creyentes en Cristo, presidida por el Colegio de los Obispos con el Papa como Cabeza. A la dimensión histórica del mysterium Ecclesiae pertenece también que esa realidad de comunión se haga presente y operativa en las Iglesias particulares presididas por los Obispos, y por tanto que la universalis communio fidelium sea al mismo tiempo corpus Ecclesiarum1 . A lo largo del proceso de esta toma de conciencia eclesial, originada por la riqueza de fenómenos pastorales y misioneros que el Espíritu Santo suscita en el seno de la communio, ha surgido con fuerza una cuestión central: que el Episcopado, como la misma Iglesia, posee una dimensión universal y una dimensión particular. Todo Obispo tiene sobre sí la sollicitudo omnium Ecclesiarum y una particular función eclesial2.
La expresión más característica de la función particular de los Obispos, que ha quedado como arquetipo en la memoria histórica de la Iglesia, es —como recordaba Lumen gentium (n. 27)— la presidencia de las Iglesias particulares. A la cabeza de una Iglesia particular hay necesariamente un Obispo3, porque la Iglesia particular está formada «ad imaginem Ecclesiae Universalis«4, y en ella «inest et operatur Una Sancta Catholica et Apostolica Christi Ecclesia«5. En otros términos, existe una Iglesia particular allí donde, en la particularidad de una determinada parte del género humano, se hace presente la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales, es decir en su plenitud mistérico-sacramental6: por tanto, no puede no estar presente en ella el Episcopado.
Aunque la presidencia de la Iglesia particular sea la función arquetípica de los Obispos, no es la única propria de ellos. Así lo expresa Juan Pablo II en el Motu proprio Apostolos suos: «como resulta evidente para todos, hay muchos Obispos que, aun ejerciendo funciones propiamente episcopales, no presiden una Iglesia particular»7.Esta diversidad de funciones episcopales es fundamento, en el Motu proprio, de una afirmación de notable alcance teológico: «el Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como el resultado de su comunión, sino que, en cuanto elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa al oficio de presidir las Iglesias particulares»8. Es decir, mientras que la naturaleza de la Iglesia particular exige la capitalidad episcopal, la naturaleza del episcopado no excluye que existan Obispos que no ejerciten esa función, sino que, como miembros del Colegio episcopal y, por tanto, copartícipes de la suprema potestad en la Iglesia, realicen otras tareas eclesiales con las que el episcopado sea eclesiológicamente congruente y conveniente.
De ordinario —salvo raras excepciones— los Obispos que no están al frente de Iglesias particulares son ordenados para colaborar, de modo más o menos inmediato, con los actos primaciales del Romano Pontífice (Curia Romana, Nuncios) o con la función pastoral de los Obispos diocesanos (Coadjutores y Auxiliares). Desde este punto de vista, la ordenación episcopal del Prelado de una Prelatura personal —concretamente, la del Prelado del Opus Dei— ha representado una cierta novedad, ya que su actividad es de colaboración inmediata en la misión apostólica en la Iglesia universal y en las Iglesias particulares en las que opera la Prelatura, pero no con los concretos actos del Papa y de los Obispos diocesanos.
En realidad, lo que representa una novedad no es propiamente la ordenación episcopal del Prelado, sino la existencia misma de las Prelaturas personales, con cuya naturaleza resulta eclesiológicamente muy coherente tal consagración. Y es lógico que constituya una novedad: en efecto, este tipo de Prelatura es una de las muchas innovaciones queridas por el Concilio Vaticano II, puesta en acto por el Romano Pontífice y regulada por el actual Código de Derecho Canónico.
Sin embargo, no se trata de una novedad absoluta. Desde hace mucho tiempo existen los Ordinarios militares, que hasta hace pocos años eran Obispos titulares, que poseen una jurisdicción propia, pero no para colaborar inmediatamente en los actos episcopales del Papa o de los Obispos diocesanos; además, no son cabeza de una Iglesia particular. Efectivamente, aunque los Ordinariatos militares desde el punto de vista jurídico hayan sido equiparados a las Diócesis9, es decir canónicamente «configurados» como Iglesias particulares10, porque tienen con éstas suficiente analogía, teológicamente no son Iglesias particulares en sentido estricto. Su naturaleza teológica es más bien la de una forma de Prelatura personal, pues son estructuras pastorales destinadas exclusivamente a peculiares grupos de personas, y porque estas personas continúan perteneciendo a sus respectivas Iglesias particulares y, por tanto, sobre ellas siguen teniendo jurisdicción los Obispos diocesanos11.
2. Naturaleza jerárquica de la Prelatura personal
Para comprender los motivos eclesiológicos que han hecho conveniente la ordenación episcopal del Prelado del Opus Dei, es precisa la previa comprensión de la naturaleza jerárquica de la Prelatura12. Aunque las Prelaturas personales ad peculiaria opera pastoralia no sean Iglesias particulares, sólo pueden entenderse teológicamente a partir de su analogía con éstas. Las Prelaturas personales pueden tener formas de organización muy flexibles, pero en su esquema fundamental responden a la estructura originaria Prelado-presbiterio-fieles13; son pues, como las Iglesias particulares, instituciones de naturaleza jerárquica. Precisamente señalando esa estructura originaria, Juan Pablo II ha reafirmado la «naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida en la Constitución Apostólica con la que he erigido la Prelatura (cfr. Const. ap. Ut sit, 28-XI-82)»14.
Para algún autor, la principal dificultad para entender la coherencia de la capitalidad episcopal en la Prelatura personal, fue precisamente considerar que el carácter voluntario de la incorporación a la Prelatura confiere a ésta una naturaleza asociativa, no jerárquica15. En realidad, sostener que la Prelatura personal no tiene naturaleza jerárquica sino asociativa, contradice el significado que durante toda la historia han tenido y tienen, juntas, las nociones de Prelatura y de Prelado16. Pero, sobre todo, hay que considerar que tener una de las características que se encuentran en las instituciones de naturaleza asociativa (aunque no sólo en éstas; también se puede entrar voluntariamente, por ejemplo, en el Ordinariato militar sin ser miembro del ejército), no es base para afirmar que la Prelatura personal non tiene naturaleza jerárquica, pues esto significaría negar que el Romano Pontífice pueda establecer una estructura jerárquica a la que puedan incorporarse los fieles que libremente lo deseen: y no existe argumento alguno que justifique semejante negación. De hecho, además de las Prelaturas personales y de los Ordinariatos militares, la Santa Sede ha establecido un nuevo tipo de circunscripción eclesiástica personal, a la que los fieles se incorporan por un acto de voluntad: se trata de la Administración Apostólica personal «San Juan María Vianney» recientemente erigida en Brasil17.
Conviene recordar también que a la Iglesia —universal y particular— se pertenece por la fe y el bautismo, que son los únicos actos de ingreso en la Iglesia de Jesucristo: baptismus, ianua Ecclesiae. Existen, sin embargo, diversos tipos de entes jerárquicos en los que son requeridos actos de voluntad intra-eclesiales (posteriores, por tanto, al bautismo), sin que por esto puedan considerarse entes asociativos. Piénsese, por ejemplo, en la incorporación de fieles al seminario diocesano, al ordo presbyterorum, al cambio de Iglesia ritual a petición de los fieles, al posible ingreso voluntario en el Ordinariato militar, etc.
Por otra parte, hay que señalar que atribuir a la Prelatura personal la naturaleza de ente asociativo, en base a uno de los elementos del fenómeno asociativo —la voluntaria inscripción— prescinde de otros elementos esenciales. Uno de éstos, la iniciativa de la erección, es particularmente relevante desde el punto de vista eclesiológico, porque en nuestro caso está ligado a la función del Romano Pontífice de determinar la extensión de las jurisdicciones episcopales y de establecer las relaciones que deben existir entre éstas18, como hace mediante la aprobación de los estatutos de la Prelatura personal19.
El derecho de asociación comporta la capacidad de fundar asociaciones, de acuerdo con las leyes generales y en el respeto de la autoridad jerárquica de la Iglesia. Lo mismo vale para los Institutos de vida consagrada y de vida apostólica. En cambio, como en el caso de las Diócesis, de los Ordinariatos militares, de las Administraciones Apostólicas, etc., nadie puede pretender un derecho a constituir una Prelatura personal, ya que sólo puede ser erigida por un acto independiente y autónomo del Romano Pontífice, pues sólo el Romano Pontífice tiene la potestad de delimitar o condicionar las funciones episcopales20.
Vista la semejanza entre Iglesia particular y Prelatura personal, que puede sintetizarse en su común poseer naturaleza jerárquica, fijemos la atención en la desemejanza. El fin de las Iglesias particulares es el mismo fin de la Iglesia, en cuanto que en cada una de ellas —ya sea una Diócesis o una incipiente Prefectura Apostólica— se realiza (o está llamada a realizarse) la Una, Santa, Católica y Apostólica: la Iglesia particular, recordémoslo de nuevo, está constituida ad imaginem Ecclesiae universalis21.En cambio, una Prelatura personal constituida ad peculiaria opera pastoralia22, tiene como misión propia una peculiar determinación de ese mismo fin general de la Iglesia. Esta peculiaridad, en el caso de la Prelatura del Opus Dei, comporta que la incorporación a la Prelatura responde a una vocación divina23, y lleva consigo un serio compromiso espiritual y apostólico. Como es obvio, esto no significa una cierta asimilación de la Prelatura a los Institutos de vida consagrada o de vida apostólica, ya que la llamada a la santidad es universal24, y tener una vocación divina no es prerrogativa de una parte de los discípulos de Cristo: no hay ninguno sobre el que Dios no tenga un particular designio.
Otra diferencia entre Iglesia particular y Prelatura personal es la siguiente: en una Iglesia particular, los fieles que integran esa portio Populi Dei pertenecen a esa Iglesia y no necesitan pertenecer a otra, porque en cada Iglesia particular, por su propia vida sacramental, se realiza plenamente la condición teológica y jurídica del christifidelis; en cambio, los fieles de una Prelatura personal —como los de un Ordinariato militar— son también fieles de una Iglesia particular (cada uno de la suya en razón del domicilio o del Rito). Por esto, las Iglesias particulares se distinguen entre sí sicut aliud et aliud, cosa que, en cambio, no se verifica entre Prelatura personal e Iglesia particular25. Éste es un punto clave para la comprensión teológica de las Prelaturas personales y de los Ordinariatos militares, instituciones a las que se refería la Carta Communionis notio cuando, a propósito de las «instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales», señalaba: «Éstas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y actúan»26. A la vez, hay que afirmar que es característica de cualquier Iglesia particular su apertura a todo fiel de la Iglesia universal; es esencial a la Iglesia particular el hecho de que la pertenencia a ella no puede requerir más condiciones que las requeridas para la pertenencia a la Iglesia universal, hasta el punto que «quien pertenece a una Iglesia particular pertenece a todas las Iglesias»27, sin perjuicio, como es lógico, de las necesarias determinaciones de dependencia jurídica respecto al propio Obispo diocesano.
La desemejanza entre Iglesia particular y Prelatura personal, y su no menor semejanza que puede resumirse en su común tener naturaleza jerárquica, constituyen la analogía entre estas dos realidades28.
3. Naturaleza de la jurisdicción eclesiástica del Prelado
Consideremos ahora más directamente la realidad teológica de la figura del Prelado del Opus Dei, y no sólo la más genérica del Prelado de una Prelatura personal considerada en abstracto, no sólo porque éste es el único caso por ahora existente, sino también porque la Prelatura personal es una institución que, dentro de algunas características comunes, podría admitir diversas formas.
Para comprender adecuadamente la naturaleza teológica de la jurisdicción eclesiástica del Prelado del Opus Dei, es oportuno considerar en primer lugar una característica constitutiva de toda Prelatura personal, presente desde el inicio del Opus Dei, aunque las diversas configuraciones jurídicas provisionales no fuesen adecuadas para manifestarla claramente. Me refiero a que el Opus Dei —como puso de relieve Juan Pablo II en la Constitución Apostólica Ut sit— es una unidad orgánica de sacerdotes y laicos bajo la jurisdicción ordinaria de un propio Prelado29; es decir, se trata de una realidad de vida cristiana que presupone e implica esencialmente tanto la actividad laical como la actividad sacerdotal en su mutua relación orgánica, típica de la constitución jerárquica de la Iglesia30. Es decir, se trata de la cooperación orgánica entre sacerdotes y laicos —prevista en general para las Prelaturas personales31– por la que tanto sacerdotes como laicos son parte constitutiva de la Prelatura32. La jurisdicción del Prelado, por tanto, no se refiere sólo a los sacerdotes de su presbiterio, sino que concierne también a los laicos de la Prelatura33.
La incorporación de los fieles a la Prelatura los pone —por lo que se refiere a determinados aspectos de su vida de comunes cristianos— bajo una jurisdicción ordinaria establecida por la Iglesia mediante la erección de la Prelatura (la jurisdicción del Prelado), que por tanto sólo puede ser una determinación del munus gubernandi en la Iglesia; es decir, una jurisdicción de naturaleza episcopal34. El hecho de que la jurisdicción del Prelado sobre los fieles laicos de la Prelatura «ratione materiae substantialiter differt» de la jurisdicción de los Obispos diocesanos35, significa que formalmente es una jurisdicción de naturaleza episcopal; en caso contrario, no tendría sentido especificar la diferencia ratione materiae. Por otra parte, la jurisdicción del Prelado sobre los fieles laicos se refiere también a importantes materias de la pastoral ordinaria, que son a la vez objeto de la jurisdicción del Obispo diocesano (en particular, lo relativo a los sacramentos de la Eucaristía y de la Penitencia)36.
En consecuencia, como la jurisdicción del Prelado —no sólo sobre los sacerdotes, sino también sobre los laicos— es una verdadera jurisdicción de naturaleza episcopal, si el Prelado no fuese Obispo, su jurisdicción estaría sacramentalmente sustentada por la sacra potestas primacial del Romano Pontífice (en este sentido, podría llamarse teológicamente vicaria del Papa), aunque le habría sido jurídicamente otorgada por el mismo Romano Pontífice no sólo como ordinaria sino también como propia37. Este carácter teológicamente vicario se debe a que la jurisdicción episcopal está necesariamente fundamentada en la plenitud del sacerdocio conferida por el tercer grado del sacramento del Orden38. Por esto, es plenamente coherente desde el punto de vista eclesiológico que quien recibe del Romano Pontífice una jurisdicción de naturaleza episcopal como jurídicamente propia, y no vicaria, reciba también el correspondiente Orden sacramental39.
En fin, reconduciendo este tema —la jurisdicción del Prelado— al de la naturaleza jerárquica de la Prelatura tratado en el apartado anterior, se puede afirmar también en clave jurídica que «el prelado, en primer lugar y sobre todo, como pastor puesto a la cabeza de la prelatura, es el Ordinario propio de la prelatura (cfr. can. 295), término éste jamás usado para designar a quien es cabeza de una asociación. Como ha sido señalado, el texto del can. 295 § 1 contiene una equiparación in iure al obispo diocesano en cuanto confiere al prelado poderes que corresponden al ámbito de la constitución jerárquica de la Iglesia»40.
4. El título episcopal del Prelado
De ordinario, los Obispos que no presiden una Iglesia particular son Obispos titulares, porque se les asignan Iglesias titulares (Iglesias particulares extinguidas). Esta praxis permite conservar la memoria de esas antiguas sedes episcopales41. Es evidente que son verdaderos Obispos, no por ser «cabezas» de diócesis inexistentes, sino por otro motivo y para otra función. Por esto su ordenación no es una de aquellas ordenaciones absolutas (es decir, sin relación a una precisa tarea en el gobierno pastoral de la Iglesia), ya prohibidas en la antigüedad42.
Hasta ahora, los Prelados de una Prelatura personal en su ordenación episcopal han recibido el título de una Iglesia particular extinguida; es decir, han sido ordenados como Obispos titulares aunque, naturalmente, han recibido esa ordenación porque el carácter episcopal es conveniente para su servicio pastoral a los fieles de la Prelatura, como afirmó Juan Pablo II en la Bula del nombramiento episcopal del actual Prelado del Opus Dei, Mons. Javier Echevarría: «quo planius prospiceretur animarum saluti illorum christifidelium [Praelaturae]» (Bula del 21-IX-1994)43.
Presupuesta la congruencia teológica y la conveniencia de conferir capitalidad episcopal a la Prelatura personal, recientemente ha sido planteada —sobre todo en contexto canónico— la cuestión del título episcopal que corresponda en forma más adecuada a la función pastoral conferida en la Iglesia al Prelado del Opus Dei44.
Considerando que, para cada Obispo, el título más adecuado será el que más adecuadamente refleje la función propiamente episcopal que le sea encomendada por la Sede Apostólica, a la luz de los presupuestos eclesiológicos tratados en las páginas precedentes, considero posible y conveniente que el título episcopal del Prelado del Opus Dei sea la misma Prelatura y no una Iglesia extinguida (o «Iglesia titular»).
Cabe señalar también que no existe argumento alguno para afirmar que tener como título episcopal el de la propia función eclesial se deba reservar necesariamente a los Obispos que presiden una Iglesia particular. Por una parte, atribuir el título de una Iglesia extinguida no sirve para evitar una «ordenación absoluta», pues es obvio que un Obispo que fuese ordenado con uno de estos títulos sin ninguna concreta misión eclesial, recibiría una ordenación absoluta. Es igualmente claro que no podría afirmarse que si un Obispo no es cabeza de una Iglesia particular debe ser «Obispo titular» aduciendo la existencia de una relación necesaria entre episcopado y presidencia de una Iglesia particular: ya se ha visto en páginas anteriores que no existe esa relación necesaria, pero además esa relación no se establecería mediante la atribución de una «Iglesia titular», precisamente porque ésta es una Iglesia extinguida, es decir una Iglesia que no existe: no es Iglesia en ningún sentido (no es una portio populi Dei sino, como mucho, un simple territorio, y el territorio no es ni siquiera un elemento constitutivo de la Iglesia particular)45. De hecho, ya existen Obispos que no presiden una Iglesia particular y no tienen el título de una Iglesia extinguida, por ejemplo algunos Cardenales.
Conferir como título episcopal la propia función eclesial también en casos en que ésta no es la presidencia de una Iglesia particular, pienso que es especialmente coherente y oportuno desde el punto de vista eclesiológico en el caso (como es el del Prelado de la Prelatura personal) de Obispos cuya función eclesial sea análoga a la presidencia de una Iglesia particular, es decir Obispos que:
—ejerzan funciones propiamente episcopales, como son por ejemplo erigir seminarios, ordenar e incardinar sacerdotes, dar facultades para el ministerio pastoral en favor de determinadas comunidades de fieles: clérigos y laicos sobre los que tengan jurisdicción, etc.;
—y que estas funciones las ejerciten como Ordinarios proprios y no como vicarios del Papa o de otros Obispos.
Proceder en este sentido, sería también coherente con la semejanza entre la Prelatura del Opus Dei y el Ordinariato militar, ya que a los Ordinarios militares se les concede actualmente como título episcopal el mismo Ordinariato. Como ha sido ya recordado en estas páginas, las dos instituciones —Prelatura y Ordinariato—, dentro de su diversidad coinciden en ser erigidas por la Autoridad Apostólica ad peculiaria opera pastoralia, pertenecen en cuanto tales a la Iglesia universal y sus respectivos fieles son a la vez fieles de las Iglesias particulares en las que viven y actúan.
En fin, conviene precisar que la posible —y en mi opinión oportuna— atribución al Prelado como título episcopal la misma Prelatura, no modificaría en nada la relación (no de necesidad sino de conveniencia) entre capitalidad en la Prelatura y carácter episcopal.
© EUNSA, 2003
1 CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentium, n. 23.
2 Cfr. ibidem. Vid. también, por ejemplo, B.D. DUPUY, Verso una teologia dell’episcopato, in AA.VV., «L’Episcopato e la Chiesa universale», Ed. Paoline, Roma 1965, p. 31.
3 Cfr. CONC. VATICANO II, Decr. Christus Dominus, n. 11.
4 IDEM, Const. Lumen gentium, n. 23.
5 IDEM, Decr. Christus Dominus, n. 11. Cfr. también JUAN PABLO II, Discurso a la Curia Romana, 20-XII-1990, n. 9.
6 Cfr. P. RODRÍGUEZ, Iglesias particulares y Prelaturas personales, Eunsa, Pamplona, 2ª ed. 1986, especialmente pp. 161-183.
7 JUAN PABLO II, Motu pr. Apostolos suos, 21-V-1998, nota 55.
8ibidem, n. 12. Como es evidente, esto es consecuencia inmediata de la prioridad ontológica de la Iglesia universal sobre cada concreta Iglesia particular, recordada en el n. 9 de la Carta Communionis notio (28-V-1992) de la Congregación para la Doctrina de la Fe. Sobre este aspecto de la relación entre Iglesia universal e Iglesia particular, cfr. P. RODRÍGUEZ, La comunión en la Iglesia, en «Scripta Theologica» 24 (1992) pp. 559-569; J.R. VILLAR, Eclesiología y Ecumenismo, Eunsa, Pamplona 1999, pp. 173-196; F. OCÁRIZ, Primato di Pietro ed Ecumenismo, en AA.VV., «Il Concilio Vaticano II. Recezione e attualità alla luce del Giubileo», Ed. San Paolo, Roma 2002, pp. 372-383.
9 Cfr. JUAN PABLO II, Const. Ap. Spirituali militum curae, 21-IV-1986, art. I § 1.
10 Cfr. JUAN PABLO II, Alocución, 19-X-1995, n. 4: «L’Osservatore Romano», 20-X-1995, p. 5; Alocución, 6-V-1999, n. 3.
11 En la Const. Ap. Spirituali militum curae, se ha preferido usar la expresión Ordinariatos militares, aunque en los trabajos preparatorios del nuevo C.I.C. fueron considerados como figura ejemplar de las futuras Prelaturas personales: cfr. Codex Iuris Canonici. Schema anni 1980, can. 337 § 2.
12 Conviene advertir que la naturaleza jerárquica de las Prelaturas personales no queda en absoluto negada por el hecho de que los cánones relativos a ellas no se encuentren en la II Parte del Libro II del Código de Derecho Canónico (De Ecclesiae constitutione hierarchica). Como es sabido, en la preparación del actual Código estos cánones se encontraban en la Parte De Ecclesiae constitutione hierarchica, hasta el Schema novissimum del 25 de marzo de 1982, y que su final trasposición a la I Parte del libro II (De christifidelibus) obedeció no a la voluntad de negar a las Prelaturas personales el carácter de estructuras jerárquicas, sino al deseo de no identificarlas totalmente con las Iglesias particulares: cfr. PONT. CONS. PARA LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Acta et Documenta Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Recognoscendo, Congregatio plenaria diebus 20-29 octobris 1981 habita, Typis Polyglottis Vaticanis 1991, p. 379, nota 6; Schema novissimum Codex Iuris Canonici, 1982, p. 107. Cfr. también W.H. STETSON — J. HERVADA, Personal Prelatures from Vatican II to the New Code: an Hermeneutical Study of Canons 294-297, in «The Jurist» 45 (1985) pp. 414-416.
13 Cfr. P. RODRÍGUEZ, Iglesias particulares y Prelaturas personales, cit., pp. 185-217; V. DE PAOLIS, Nota sul titolo di consacrazione episcopale, en «Ius Ecclesiae» 14 (2002) pp. 59-79 (especialmente, p. 78).
14 JUAN PABLO II, Discurso, 17-III-2001, n. 1: «L’Osservatore Romano», 18-III-2001, p. 6.
15 En este sentido escribió W. AYMANS, Prälaturbischof — Militärbischof. Anmerkungen zu einer neueren Praxis des apostolischen Stuhles, en AA.VV., «Plenitudo Legis Dilectio» (volumen en honor de B.W. Zubertowi), Lublin 2000, pp. 207-217.
16 Cfr. G. DALLA TORRE, Prelato e Prelatura, en «Enciclopedia del Diritto», XXXIV, Milano 1985, pp. 973-981; J. MIRAS, «Praelatus»: de Trento a la primera codificación, Eunsa, Pamplona 1998.
17 Cfr. AAS 94 (2002) pp. 305-308. Sobre la incorporación voluntaria a la Prelatura, en cuanto no es obstáculo para que ésta tenga verdadera naturaleza jerárquica, cfr. desde el punto de vista jurídico, por ejemplo, G. LO CASTRO, Le Prelature personali. Profili giuridici, Giuffrè Editore, Milano 1988 (2ª ed. 1999), pp. 250-272; E. BAURA, Le attuali riflessioni della canonistica sulle Prelature personali, en AA.VV., «Le Prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa», CEDAM, Padova 2002, especialmente pp. 49-51.
18 Cfr. CONC. VATICANO II, Decr. Christus Dominus, n. 8.
19 Cfr. C.I.C., can. 295 § 1 y 297.
20 Que las Prelaturas personales son instituciones de naturaleza jerárquica es también afirmado por teólogos como H. Legrand que, en su estudio Un solo vescovo per città, afirma que las Prelaturas personales no son Iglesias particulares ni asociaciones (ni Institutos de vida consagrada —precisa— ni asociaciones de fieles, ni tampoco instituciones de incardinación), sino un tercer tipo de realidad con jurisdicción ad peculiaria opera pastoralia, lo que significa —añade Legrand— que la Iglesia hace un nuevo uso de la posibilidad de desarrollar su propia organización pastoral (cfr. H. LEGRAND, Un solo vescovo per città, in AA.VV., «Chiese Locali e cattolicità. Atti del Colloquio Internazionale di Salamanca (2-7 aprile 1991)», Bologna 1994, pp. 402-406). Otros teólogos que también sostienen una concepción unilateral sobre la Iglesia particular, reconocen que la Prelatura personal es una estructura jerárquica de la Iglesia, como es el caso de J.M. TILLARD, L’Eglise locale. Ecclésiologie de communion et catholicité, Paris 1995, pp. 280-281.
21 CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentium, n. 23.
22 Cfr. IDEM, Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10; C.I.C., can. 294.
23Codex Iuris particularis Praelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei, art. 6.
24 Cfr. CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentium, nn. 11, 39-41; cfr. también Catecismo de la Iglesia Católica, n. 825.
25 Cfr. V. DE PAOLIS, Nota sul titolo di consacrazione episcopale, cit., pp. 78-79. Los estatutos de la Prelatura personal son el instrumento jurídico para determinar sus relaciones con las Iglesias particulares en las que esté presente: cfr. C.I.C., can. 297.
26 CONGR. PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta Communionis notio, cit., n. 16. Cfr. F. OCÁRIZ, Unità e diversità nella comunione ecclesiale, in Congr. per la Dottrina della Fede, «Communionis notio». Lettera e Commenti, Lib. Ed. Vaticana, 1994, p. 72.
27 CONGR. PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta Communionis notio, cit., n. 10.
28 Esta analogía puede expresarse también señalando la común condición de circunscripción eclesiástica. Cfr. J.I. ARRIETA, Chiesa particolare e circoscrizioni ecclesiastiche, en «Ius Ecclesiae» 6 (1994) pp. 3-40; IDEM, Le circoscrizioni personali, en «Fidelium Iura» 4 (1994) pp. 207-243.
29 Cfr. JUAN PABLO II, Const. Ap. Ut sit, 28-XI-1982, Proemio: AAS 75 (1983) p. 423.
30 Cfr. P. RODRÍGUEZ, El Opus Dei como realidad eclesiológica, en P. Rodríguez — F. Ocáriz — J.L. Illanes, «El Opus Dei en la Iglesia», Rialp, Madrid, 5ª ed. 2001, pp. 70-86. A. DE FUENMAYOR — V. GÓMEZ IGLESIAS — J.L. ILLANES, El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma, Eunsa, Pamplona 1989, pp. 282-286, 465-469.
31 Cfr. C.I.C., can. 296.
32 Cfr. JUAN PABLO II, Discurso, 17-III-2001, n. 1: cit. Sobre el concepto teológico y canónico de «cooperación orgánica», cfr. J.L. ILLANES, La Iglesia ante el nuevo milenio: espiritualidad de comunión y cooperación orgánica, en «Burgense» 43 (2002) pp. 39-49; J.L. GUTIÉRREZ, Unidad orgánica y norma jurídica en la Const. apostólica «Ut sit», en «Romana» 3 (1986) pp. 342-351.
33 Sobre la plena pertenencia de los laicos a la Prelatura, cfr. JUAN PABLO II, Const. Ap. Ut sit, Proemio; Codex Iuris Particularis seu Statuta Praelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei, nn. 1, §§ 1 y 2; 6; 27; 125 § 2 y passim. Sobre la jurisdicción del Prelado sobre los laicos, cfr. Const. Ap. Ut sit, n. III; S. CONGR. PARA LOS OBISPOS, Decl. Praelaturae personales, 23-VIII-1982: AAS 75 (1983) pp. 464-468 (especialmente n. III, d); Codex Iuris Particularis seu Statuta Praelaturae Sanctae Crucis et Operis Dei, nn. 6, 125 y passim.
34 No existe otra posibilidad teológica, pues evidentemente no se trata de la potestad dominativa propia de los Institutos de vida consagrada, de asociaciones de diverso tipo, etc.
35 CONGR. PARA LOS OBISPOS, Decl. Praelaturae personales, cit., n. III a).
36 En este contexto, se puede recordar también el hecho, de relevancia teológica y canónica, de la erección de una iglesia prelaticia como propia del Prelado del Opus Dei (cfr. JUAN PABLO II, Const. Ap. Ut sit, cit., art. VII), en la que el mismo Prelado es necesariamente Ordinario del lugar.
37 Cfr. C.I.C., can. 295 § 1; P. RODRÍGUEZ, El Opus Dei como realidad eclesiológica, cit., 97-103. Esta jurisdicción también podría denominarse cuasi-episcopal: cfr. A. VIANA, Contenidos del Derecho particular del Opus Dei, en V. Gómez-Iglesias — A. Viana — J. Miras, «El Opus Dei, Prelatura personal. La Constitución apostólica Ut sit«, Eunsa, Pamplona 2001, pp. 79-81.
38 En efecto, mediante la ordenación episcopal, los Obispos reciben junto al munus de santificar, los de enseñar y de regir el Pueblo de Dios: cfr. CONC. VATICANO II, Const. Lumen gentium, n. 21; C.I.C., can. 375. Sobre la íntima conexión que la eclesiología del Vaticano II ha redescubierto —a la luz de la patrística— entre la potestad de orden y la potestad de jurisdicción, cfr., por ejemplo, J. RATZINGER, La Collegialità episcopale, in AA.VV., «La Chiesa del Vaticano II», Vallecchi Editore, Firenze 1965, pp. 739-740; J. LECUYER, Il triplice ufficio del Vescovo, in AA.VV., «La Chiesa del Vaticano II», cit., p. 871.
39 Por otra parte, incluso para algunas funciones que comportan una jurisdicción no propia sino vicaria es conveniente la ordenación episcopal, como en el caso de los Obispos Coadjutores y Auxiliares, de los Prelados superiores de la Curia Romana, etc.
40 A. STANKIEWICZ, Le prelature personali e i fenomeni associativi, en AA.VV., «Le Prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa», cit., pp. 150-151. Sobre la «equiparación in iure«, cfr. C.J. ERRÁZURIZ, Circa l’equiparazione quale uso dell’analogia in diritto canonico, en «Ius Ecclesiae» 4 (1992) pp. 215-224 y 5 (1993) pp. 633-642.
41 Cfr. E. VALTON, Évêques. Questions théologiques et canoniques, en «Dictionnaire de Théologie Catholique», vol. V, col. 1705; Ph. HOFMEISTER, Titularbischof, in «Lexikon für Theologie und Kirche», vol. X (2ª ed. 1965) col 212-213.
42 Cfr. CONC. DE CALCEDONIA, Canon 6, en «Conciliorum Oecumenicorum Decreta», Bologna 1973, p. 90.
43 Cfr. el texto completo de la Bula y un amplio comentario teológico-canónico en V. GÓMEZ-IGLESIAS, Circa l’elevazione all’Episcopato del secondo Prelato dell’Opus Dei, en «Ius Ecclesiae» 7 (1995) pp. 799-810.
44 Cfr. V. DE PAOLIS, Nota sul titolo di consacrazione episcopale, cit. pp. 59-79. El autor, Decano de la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Urbaniana, sostiene —en mi opinión, convincentemente— que lo más adecuado sería dar al Prelado del Opus Dei como título episcopal la misma Prelatura, en lugar de una Iglesia extinguida. Opinión contraria había manifestado antes el Prof. W. Aymans, de Munich: cfr. W. AYMANS, Prälaturbischof — Militärbischof. Anmerkungen zu einer neueren Praxis des apostolischen Stuhles, cit., p. 217; pero toda su argumentación, dando por supuesto que sólo las Iglesias particulares (existentes o extinguidas) son adecuados títulos episcopales, se centra en demostrar que la Prelatura personal en general y, concretamente, la Prelatura del Opus Dei no es una Iglesia particular; en realidad se trata precisamente de que el título episcopal no tiene por qué ser necesariamente el de una Iglesia particular.
45 Cfr. CONC. VATICANO II, Decr. Christus Dominus, n. 11; C.I.C., can. 369; H. DE LUBAC, Les Églises particulières dans l’Église universelle, Ed. Aubier, Paris 1971, p. 44.