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Obispado Castrense de Chile. Estatutos, 23 de marzo de 1988
(BoletínEclesiástico «Miles Christi»,del Obispado Castrense de Chile, año IV, n. 17, marzo 1988, p. 22-28).
I. El Vicariato Castrense de Chile, instituido por el Breve Pontificio de Su Santidad San Pío X con fecha 3 de Mayo de 1910, a petición del Gobierno de la República, para el cuidado pastoral, sobre todo, de los que militan bajo sus banderas, recibe, en virtud de la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curaede 21 de Abril de 1986, la denominación canónica oficial de Ordinariato Castrense. Sin embargo, por autorización de la Santa Sede, se denominará, en el uso corriente, Obispado Castrense.
Como tal estará regulado:
- Por las normas contenidas en el Breve Pontificio de Su Santidad San Pío X, de 3 de Mayo de 1910.
- Por la ley de la República de Chile número 2.463, de 1 de Febrero de 1911.
- Por los respectivos Estatutos del Personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
- Por la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae.
- Por las normas contenidas en este Estatuto.
- Por el Código de Derecho Canónico, en todo aquello que no haya sido explícitamente establecido por las antedichas disposiciones normativas.
II. El Obispo Castrense, con la cooperación de su presbiterio, tendrá como misión única la enseñanza, santificación y gobierno espiritual de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado. En consecución del tal misión ha de procurarse que lo fieles laicos, tanto individual come colectivamente, actúen come fermento apostólico y también misionero en el ambiente en que se desenvuelven.
III. La Curia del Obispado Castrense tendrá como sede la Ciudad de Santiago de Chile. En cuanto a su composición, organización y los correspondientes Consejos, se observará lo dispuesto por el Código de Derecho Canónico.
IV. La Iglesia principal del Obispado Castrense se encontrará en la Ciudad de Santiago, bajo la protección de la Santísima Virgen María, en la advocación del Carmen.
V. Pastor y Cabeza del Obispado Castrense será un Obispo cuyo nombramiento efectuará el Sumo Pontífice de entendimiento con el Presidente de la República de Chile. Su condición militar estará regulada por la legislación vigente en la materia, conforme a las convenciones existentes con la Sede Apostólica.
VI. Mientras la sede del Obispado Castrense esté vacante o impedida, se desempeñará como Administrador el Vicario General o el Vicario Episcopal más antiguo. A falta de todos ellos, asumirá este servicio el capellán de mayor antigüedad de todas las Instituciones sujetas a la jurisdicción del Obispado Castrense, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.
VII. Están sujetos a la jurisdicción del Obispado Castrense de Chile, sin perjuicio de la jurisdicción cumulativa y subsidiaria del Obispado diocesano de su domicilio, en los términos señalados por la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae:
- Los fieles que conforme a las leyes de la República pertenecen en servicio activo al Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros. Se comprendente en esta situación a las personas que forman parte del Gabinete del Ministro de Defensa Nacional en la Subsecretarías pertenecientes a las antedichas Instituciones, y, a quienes sirven en la Dirección General de Movilización Nacional.
- Los que constituyen la familia de los fieles anteriormente señalados; esto es, esposas e hijos, incluso también aquellos que, emancipados, vivan en la misma casa; y ciertamente los familiares y empleados domésticos que vivan igualmente bajo el mismo techo, prestando, estos últimos un servicio exclusivo en ella.
- Los alumnos de las Escuelas y Centros de formación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
- Las personas que se encuentran internadas en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros.
- El personal de las fábricas, maestranzas, arsenales y depósitos de las Fuerzas Armadas y Carabineros, como también aquellas personas afectadas a ellos, mencionadas en el párrafo 2 de este artículo.
- Los fieles de uno y otro sexo pertenecientes o no a algún Instituto Religioso o Sociedad de vida apostólica que ejercen algún oficio estable, bien conferido por el Obispo Militar o con el consentimiento del mismo.
VIII. Los Capellanes gozarán de los mismos derechos y están sujetos a las mismas obligaciones de los párrocos sobre los fieles del Obispado Castrense.
- Los Capellanes de planta tendrán la condición militar que les reconozcan los correspondientes Estatutos del Personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
- Habrá también Capellanes auxiliares, cuya condición podrá o no ser militar.
- Adscrito, es decir, clero secular o regular que ejerce un ministerio sacerdotal o diaconal, manteniendo su pertenencia a la Iglesia particular de origen o al Instituto Religioso correspondiente, según el caso.
- Incardinado, conforme a las normas del Código de Derecho Canónico.
- Los clérigos incardinados, que tras un ministerio sacerdotal, reciben una pensión de retiro del Estado, conforme a la legislación vigente, podrán continuar en su situación de vinculación canónica con el Obispado Castrense, aunque no desempeñen ya oficio alguno.
IX. El Clero del Obispado Castrense podrá estar vinculado a él de la siguiente manera:
X. El Obispado Castrense de Chile, declara como competente en primera instancia al Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Santiago. Sin embargo, se reserva el derecho de erigir un Tribunal de primera instancia cuando esté en condiciones de hacerlo. En cuanto al Tribunal de apelación, al igual que las demás Iglesias particulares del país, reconoce como tal al Tribunal Nacional de Apelación.
XI. El presente Estatuto, establecido por Santa Sede, no podrá ser modificado sin su explícita aprobación. El Obispo Castrense de Chile, si a la luz de la aplicación de la presente normativa o de nuevas necesidades que así lo aconsejaren, podrá proponer modificaciones o cambios a lo establecido, sujetos a la ratificación de la Santa Sede.
XII. De conformidad con el Canon 8,2 del Código de Derecho Canónico este Estatuto del Obispado Castrense (Ordinariatus Militaris seu Castrensi) de Chile entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín de ese Obispado.
Decreto por el que se ratifican los estatutos por parte de la Congregación para los Obispos,23 de enero de 1988.
Congregación de los Obispos
Ordinario castrense de Chile. Ratificación del Estatuto. Decreto
Por la preocupación constante que el Romano Pontífice abriga por todas la Iglesias (cfr. 2 Cor. 11, 28), Juan Pablo, por la Divina Provindencia II, al fijar su atención para ofrecer un mejor servicio pastoral a todos aquellos que pertencen a las filas militares, promulgó la Constitución Apostólica: Spirituali Militum Curae, el 21 de Abril del año pasado.
Allí se dictaban normas más generales que se referían a todos los Ordinariatos Militares que ya existían o que podrían ser preconizados en el futuro.
El mismo Romano Pontífice, a través de dicha Constitución, decretó
que dichas normas dadas a conocer ampliamente y, según las circunstancias, fuesen adaptadas, oportunamente, a los tiempos y lugares, mediante leyes particulares, o Estatutos proprios establecidos para cada Ordinario por la Santa Sede.
Así, debido a las múltiples necesidades y circunstancias de índole eclesiástica o civil, en cuyo ambiente se ha disponer o desenvolver la actividad pastoral propria de los Ordinariatos, quiso el Romano Pontífice que la labor de los diversos Ordinariatos estuviese unida de tal suerte que la elaboración y redacción de las leyes particulares pudiese responder a las distintas necesidades de los tiempos y lugares.
Por tanto, ordenó a todos y a cada uno de los Ordinarios Militares que cada cual preparase un ejemplar de su ley particular, conforme a las normas generales de la ya citada Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae;más aún, conforme también a las normas particulares de tiempo anterior, acorde con las actuales normas, a fin de que dicho ejemplar fuese entegrado a la Sede Apostólica, siempre que dichas normas hubiesen sido dadas a conocer y reconocidas antes de ser sometidas, para su aprobación, a la suprema autoridad del Romano Pontífice y antes de ser publicadas por la misma Sede Apostólica.
Esta Congregación de los Obispos, de la cual depende la mayor parte de los Ordinariatos Castrenses, después de examinar atentamente el ejemplar del Estatuto del Ordinariato Castrense de Chile, resolvió someterlo a la autoridad del Sumo Pontífice en la audiencia del 23 de enero, previas las sugerencias del mismo Ordinario Castrense, para introducir algunos cambios oportunos y necesarios.
El Romano Pontífice Juan Pablo II, informado de todos estos antecedentes, encomendó a esta Congregración la misión de publicar, con este mismo Decreto, el Estatuto del Ordinariato Castrense de Chile, conforme al Can. 30 del Código de Derecho Canónico.
Teniendo en cuenta lo ordenado por el Can. 8, párrafo 2 C.I.C., comenzará a regir este Estatuto, transcurrido un mes de su promulgación, previa explicación hecha por el mismo Ordinario Castrense.
Sin que haya nada en contrario.
Dado en Roma, en la Sede de la Congregación de los Obispos, el día 23 de enero de 1988.
Decreto de promulgación del Estatuto del Obispado Castrense de Chile, 23 marzo 1988.
Decreto n. 565.
Santiago, 23 de Marzo de 1988.
Vistos:
- El Decreto Prot. n. 632/87, de 23 de Enero de 1988, de la Congregación para los Obispos.
- El canon 8, párrafo 2 del Código de Derecho Canònico.
Decreto:
- Promúlgase el Estatuto del Obispado Castrense de Chile, ratificado por su Santidad Juan Pablo II en audiencia concedida a Su Eminencia Reverendísima Bernardin Cardenal Gantín, Prefecto de la Congregación para los Obispos el dia 23 de Enero de 1988.
- El presente Estatuto comenzará a regir transcurrido un mes de su promulgación.
Anótese
y publíquese en « Miles Christi », Boletín Eclesiástico del Obispado Castrense de Chile.
Joaquín Matte Varas, Obispo Castrense de Chile
Alberto Villarroel Carmona, Secretario general