Publicado en «Ius Ecclesiae» 1 (1989), pp. 779-784
El Salvador
Ordinariato Militar de El Salvador. Reglamento del Ordinariato Militar de EI Salvador. (Conferencia Episcopal de EI Salvador (C.E.D.E.S.), Normas eclesiásticas y civiles, concernientes a la Iglesia católica de El Salvador, San Salvador, EI Salvador, C.A., enero, 1988, p. 55-65).
Reglamento del ordinariato militar en El Salvador aprobado por la Conferencia Episcopal de El Salvador (acta n. 165, numeral 4, de fecha 23 de noviembre de 1984, que dice: aprobación del reglamento castrense) y publicado en el diario oficial, tomo n. 292, San Salvador, miercoles 30 de julio de 1986, n. 141
Capítulo I. Naturaleza y objeto
Art. 1. La jurisdicción del Ordinariato Militar, de su Vicario General y de los Capellanes, es: a) personal: se extiende a los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo, a sus esposas e hijos, cuando vivan en su compañía, a los alumnos de las Academias y de las Escuelas Militares, lo mismo que al personal administrativo, empleados y servicio doméstico; b) ordinaria: es decir, que es autonoma, tanto en el fuero interno, corno en el externo; c) propia: es decir, que le es exclusiva pero al mismo tiempo se aúna a la jurisdicción del Obispo Diocesano.
Art. 2. Puesto que la jurisdicción del Ordinariato Militar se ejerce dentro del territorio de las diferentes Diócesis, es cumulativa con la de los Ordinarios Diocesanos. Sin embargo, en los cuarteles, aeropuertos, arsenales militares, residências de las Jefaturas Militares, Academias y Escuelas Militares, Hospitales, Tribunales, Cárceles, Campamentos y demás lugares destinados a las tropas, usarán de ella primaria y principalmente el Ordinario Militar y los Capellanes Militares; y subsidiaria-mente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinários Diocesanos y los Párrocos locales, cuando aquellos falten o estén ausentes, mediante los oportunos acuerdos, por regia general, con la curia del Ordinariato Militar, quien informará a las Autoridades Militares correspondientes.
Art. 3. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la organización del servicio religioso de la Fuerza Armada y dar las normas a seguir para su funcionamiento, a fin de cumplir con la misión fundamental que, como servicio administrativo, le fija la Ley Orgànica de la Defensa Nacional.
Capítulo II. Organización
Art. 4. El Cuerpo Eclesiástico del Ordinariato Militar, lo constituyen:
a) El senor Ordinario Militar y su (o sus) Vicario(s) General(es).
b) Los Sacerdotes incardinados o nombrados en forma estable en los diferentes Cuerpos de la Fuerza Armada.
c) Los Sacerdotes que en forma voluntaria y provisionalmente ejerzan su ministério en el Ordinariato Militar.
Art. 5. La Curia del Ordinariato estará formada por los siguientes miembros: 1) Ordinario Militar; 2) Vicario(s) General(es); 3) Secretario General.
Art. 6. El nombramiento eclesiástico del Ordinario Militar será expedido por la Santa Sede, previo cambio de información con el Gobierno de El Salvador.
En caso de muerte, incapacidad o separación del Ordinario militar, le subrogará en sus funciones el Vicario General Militar y, si hay varios, el más antiguo por nombramiento, hasta que la Santa Sede designe el nuevo Ordinario, previa notificación a las autoridades correspondientes.
Art. 7. Habrá un Capellán para cada Brigada, Destacamento o Batallón, dentro de la Organización de la Fuerza Armada.
Los Cuerpos de Seguridad Publica debido a su dispersion podrán contar con los Capellanes que fueren necesarios.
Los Capellanes de todo el país formarán el presbiterio del Ordinariato Militar. El Ordinario nombrará a seis Capellanes para que integren el Consejo Presbiteral.
Capítulo III. Funciones
Art. 8. Del Ordinario Militar. Como Ordinario Eclesiástico del Clero Militar, asumirá directamente la iniciativa, propuesta y despacho de todos los asuntos inhérentes a la organización del Ordinariato Militar ante las autoridades del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.
Su función específica será velar por la asistencia religiosa de la Fuerza Armada, conforme a las normas que estén vigentes en los diferentes cuerpos y tendrá además las siguientes funciones y deberes:
1) Proveer al nombramiento eclesiástico de los Capellanes, o a falta del Ordinario Militar, lo hará el Vicario General Militar.
2) Proponer al Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública el ingreso a la Fuerza Armada y el destino de los Capellanes, o a falta del Ordinario Militar lo hará el Vicario General Militar.
3) Inspeccionar personalmente, o por delegación, la situación del servicio religioso en las Capellanías.
4) Se ocupará de que, en común acuerdo con el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, este asigne a los Capellanes un sueldo congruo relativo a su servicio y grado.
5) Mantendrá informado al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, de los programas, trabajos y servidos religiosos que prestan los Capellanes en los diferentes Cuerpos o Instituciones Militares.
6) Ser asesor del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada en materias religiosas.
7) Proponer al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada las disposiciones, instrucciones, directivas y ordenes, relacionadas con el servicio religioso para ser incluídas en los pdrrafos correspondientes a los Planes y Ordenes de Operaciones o Administrativas que elabore este Organismo.
8) Informar al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, de todas las anomalías que notare en cuanto al íuncionamiento del servicio.
9) Mantendrá estrecha coordinación con el Departemento de Personal del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y asesorar a este Departamento en la elaboración de directivas, programas, e instrucción, tendientes a mantener la moral y el espíritu religioso dentro de la Fuerza Armada.
10) Hacer todas las proposiciones que estime conveniente, para el mejor funcionamiento del servicio.
11) Tomar bajo su cargo la responsabilidad de los servidos religiosos en caso de defunción de un alto Jefe de la Fuerza Armada.
12) Cumplir cualquier otra comisión o trabajo que le encomiende el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública o el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada que estuviere relacionado con este servicio.
Art. 9. Del Vicario General Militar. Será un auxiliar y eficaz colaborador del Ordinario Militar, por lo tanto, actuará y seguirá las instrucciones que reciba dentro de su cargo. Podrá presentar y disponer con la autoridad que le sea delegada por el Ordinario Militar y a falta de éste tendrá las funciones establecidas en el Art. 8.
Art. 10. Del Secretano General. Será el coordinador generai bajo la obediencia del Ordinario Militar y tramitará los asuntos y correspondencias propias de su cargo. En consecuencia, deberá mantener la información y comunicación necesaria con todos los Capellanes en asuntos relacionados con el servicio.
Art. 11. De los Capellanes: Son los sacerdotes que con sus respectivos nombramientos eclesiástico y militar darán el servido religioso y la asistencia espiritual, en las diferentes Unidades de la Fuerza Armada, tales como:
1) Dar asistencia a los familiares y personal doméstico de los miembros de la Fuerza Armada y a todos los que de alguna manera estén vinculados a la Institución donde prestan sus servidos;
2) Elaborará un plan de asistencia y servicio religioso, que será presentado al Jefe de la Unidad y al Ordinario Militar para su aprobación; en el plan de trabajo tomará muy en cuenta los aspectos religiosos, sociales, culturales y de formación humana, especialmente en cuanto al conocimiento de los Derechos Humanos y al respeto de ellos;
3) Será el encargado de celebrar personalmente, y en el recinto del Cuerpo, todos los servidos religiosos;
4) Será el asesor directo del Comandante del Cuerpo, en cuanto al servicio religioso se refiere; y el encargado de impartir pláticas, de carácter religioso y moral al personal, de acuerdo a los planes de Instrucción;
5) No estará obligado a realizar comisiones que sean incompatibles con su ministerio sacerdotal y deberá mantenerse ajeno a toda actividad que no sea la de su ministerio;
6) Llevará diligentemente los libros en los que registrarán bautismos, confirmación, matrimonios y entierros del personal militar y sus familiares.
Art. 12. La conducta o comportamiento militar del Ordinario Militar, del Vicario General Militar y de los Capellanes, estará regida por este Reglamento, por la Ordenanza y Leyes Militares y Leyes Eclesiásticas.
Art. 13. El Ordinario Militar y el Vicario General Militar causarán alta dentro de la Fuerza Armada con el grado asimilado de Coronel y Tte. Coronel, respectivamente.
Art. 14. El Capellán incardinado y nombrado, causará alta dentro de la Fuerza Armada, con el grado asimilado de Capitán. Prestará su servicio a tiempo completo y recibirá las prestaciones correspondientes según su nombramiento.
El Capellán a tiempo parcial no tendrá grado asimilado y prestarà su servicio según las directrices correspondientes y recibirá las prestaciones propias de su nombramiento.
Art. 15. El traje talar lo usarán en las ceremonias religiosas y cuando las circunstancias lo exijan. Para el desempeño en la vida administrativa y operativa usará el uniforme correspondiente a la actividad.
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Art. 16. EI Capellán para tomar posesión de su cargo, se presentará con el nombramiento respectivo, al Jefe o Director de la Unidad a la cual ha sido destinado, quien a su vez, lo presentará ante todo el personal.
Art. 17. El Ordinario Militar, el Vicario General Militar y los Capellanes, gozarán de respeto, protección y consideración que amerita su dignidad eclesiástica y su grado militar.
Art. 18. Las Capellanías deberán contar con un local apropiado para el Capellán, a fin de que pueda realizar mejor sus servicios dentro de la Institución donde está destacado.
Art. 19. La mutua colaboración y apoyo entre la autoridad militar y eclesiástica, será la norma en sus relaciones, a fin de lograr un conjunto disciplinado que garantice el prestigio de los Jefes y Oficiales ante sus subordinados.
Art. 20. No se ausentará de su cargo sin el consentimimento del Jefe o Director y del Ordinario Militar, y procurará buscar a otro Capellán para que lo sustituya durante su ausencia y el servicio quede debidamente atendido.
Art. 21 Los Capellanes deberán recibir cursos de ambientación militar y estudiar el funcionamiento y jerarquización de la organización militar.
Art. 22 Dado el carácter del ministerio de los Capellanes, en el caso que deban ser sancionados como consecuencia de un expediente militar, la sentencia será certificada al Ordinario Militar para que éste último le dé cumplimiento en el lugar y forma que estime más conveniente, si se tratare de una falta.
Si la sanción fuere por delito militar, se cumplirá en la forma estipulada por las leyes militares.
Art. 23. El Ordinario Militar podrá suspender o destituir de su oficio por causas canónicas « a norma del Código de Derecho Canónico » a los Capellanes, comunicando la suspensión o remoción al Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, el cual, sin otro trámite, procederá, en el primer caso, a declararlo en situación de disponibilidad, y, en el segundo caso, a darle de baja en el Cuerpo.
Capítulo V (sic). Derechos y beneficios
Art. 24. El Ordinario Militar, el Vicario General Militar y los Capellanes gozarán de las prestaciones destinadas a los militares de su rango, siguiendo las normas de las leyes militares.
Art. 25. En caso de que un Capellán interponga su retiro o baja, deberá hacerlo en tiempo de paz, presentando su renuncia al Ordinario Militar, quien, a su vez, la presentará al Ministerio de Defensa y Seguridad Pública para que resuelva.
Art. 26. La edad para el retiro del Ordinario Militar, del Vicario General Militar y de los Capellanes, es la establecida en el Código de Derecho Canónico, para los Párrocos.
Capítulo VI. Disposiciones generales
Art. 21. Se colaborará al máximo con los Capellanes:
1) Para su desplazamiento en las zonas de operaciones, facilitándoles en esta forma el cumplimiento de su servicio religioso;
2) Para celebrar sus oficios ministeriales hasta en las primeras líneas, cuando el caso así lo requiera;
3) Para que la tropa le guarde en todo momento y lugar el respeto y obediencia debida, se le dará un trato preferencial.
Art. 28. No deberá abandonar la Unidad a la que esté asignado, aún en los momentos más difíciles para que les preste su ayuda moral y espiritual en todo momento.
Art. 29. Bajo ninguna circunstancia podrá desempeñarse como Capellán aquel Sacerdote que no estuviere autorizado legalmente por el Ordinario Militar y registrado como tal en el Departamento de Personal del Estado Mayor Conjunto de Ia Fuerza Armada.
Art. 30. El Ordinario Militar en casos de necesidad podrá proponer al Ministerio de Defensa y Seguridad Pública el nombramimento de Capellanes Auxiliares, los cuales causarán alta y gozarán de los beneficios y prestaciones correspondientes.
Art. 31. Los religiosos no sacerdotes, así como los Seminaristas, Postulantes y Novicios, que sean Ilamados al servicio militar, en la medida que el Ordinario Militar estimare necesario, serán destinados a ayudar a los Capellanes en su ministerio espiritual, o a otros servicios compatibles con su carácter eclesiástico.
Art. 32. Cuando con motivo de un servicio religioso para la Fuerza Armada, un sacerdote no incorporado al clero castrense sufriere cualquier daño, el Ministerio de Defensa y Seguridad Pública le indemnizará conforme al daño recibido; en caso de muerte dicha indemnización será entregada a sus herederos legales.
Art. 33. Las quejas o reclamos del clero castrense se tramitarán observando el conducto regular señalado en la Ordenanza.
Art. 34. El personal del Ordinariato Militar estará sujeto a las disposiciones de seguridad emitidas al respecto por las Comandancias correspondientes y al secreto que debe guardar de las informaciones que, en razón de su función, llegaren a su conocimiento.
Art. 35. El Ordinario Militar, el Vicario General Militar y los Capellanes usarán como distintivos los correspondientes a su grado y servicio.
Art. 36. La asistencia a los servicios religiosos es voluntaria para el personal militar, ninguna autoridad ya sea religiosa o militar puede dictar órdenes que obstaculicen dicha libertad.
Art. 37. Se reconoce y respetará la libertad de cultos y el Comandante de cada Unidad facilitará el cumplimiento de su ejercicio.
Art. 38. El Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública facilitará las condiciones necesarias para el mejor desempeño del servicio religioso para la Fuerza Armada, estableciendo una Capilla Mayor de la Fuerza Armada y Capillas menores en los Cuerpos Militares; proporcionando asimismo una residencia para el Ordinario Militar con su curia, anexa a la Capilla Mayor de la Fuerza Armada.
Art. 39. Para el cumplimiento del servicio religioso en la Fuerza Armada, el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública asignará los fondos económicos necesarios, en base al estudio que presente el Ordinario Militar y aprobados en el presupuesto de la Nación.
Art. 40. En caso de la duda en la aplicación o de asuntos no previstos en el presente Reglamento, corresponde al Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública y al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, en coordinación con el Ordinario Militar, resolver lo que fuere del caso.
Art. 41. El presente reglamento entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
C.E.D.E.S, 23 de noviembre de 1984; Casa Presidencial, 30 de Julio de 1986.
Doy Fe,
Pbro. Leopoldo Barreiro Gómez
Secretario General de la C.E.D.E.S.