La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la República Argentina

Luis María de Ruschi

[Texto de la ponencia pronunciada en el VIII Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa celebrado en Buenos Aires el 30 de abril de 2008, publicada con algunas actualizaciones con el título Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la República Argentina, en: S. Meseguer Velasco – S. Cañamares Arribas – M. Domingo Gutiérrez – F. J. Bravo Castrillo (eds.), Fuerzas armadas y factor religioso, Aranzadi, Pamplona 2015, pp. 147–166].

Introducción

Mucho se ha escrito y dicho acerca del servicio religioso a las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la República Argentina en estos últimos años. El conflicto suscitado entre el entonces Presidente de la República y el entonces Obispo Castrense y que derivó en el dictado del Decreto Nº 220/20051 al que más adelante haré referencia, puso de relieve ante la opinión pública algunas de las particularidades que tiene el sistema normativo que regula la prestación del servicio religioso en el ámbito castrense y de las fuerzas de seguridad.

No es esta sede el lugar adecuado para hablar del derrotero que seguirá el servicio religioso a las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Todo cuanto se pueda decir al día de hoy no pasa de rumores y opiniones volcadas en la prensa y también alguna que otra iniciativa de aislados legisladores.

En sede jurídica como esta sólo es posible describir la naturaleza de los diversos institutos que componen la estructura que presta el mencionado servicio en la Argentina, señalar las ventajas y desventajas de nuestro sistema y eventualmente proponer desde la ciencia del derecho la puesta en marcha de institutos que salvaguarden los derechos de quienes prestan un alto servicio al país.

Creo que no es necesario abundar en las razones en las cuales se funda esta especial asistencia religiosa. Mucho se ha escrito acerca de las particularidades de la vida castrense y de las circunstancias que justifican un régimen diferencial en tanto personas con especial sujeción2.

Se ha objetado la inexistencia de conflictos o de hipótesis de conflicto armado para desmontar la asistencia religiosa diferenciada del resto de la población: pero el futuro nadie lo conoce y si bien es un objetivo deseable y estimable la paz entre las naciones, la historia de la humanidad y también hechos recientes no tan lejanos en la distancia y en los afectos, nos muestran que el “fin de la historia” proclamado en los ya idos años ochenta, con la consolidación de una paz perpetua de matiz kantiana, fundada en los valores democráticos y las leyes de mercado, no deja de ser una quimera.

Asimismo, dentro del Derecho Eclesiástico argentino se pude distinguir entre lo atinente a la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad otrora militarizadas (la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval) y la asistencia religiosa a los otros organismos de Seguridad que cuentan con servicios de asistencia religiosa (Policía y Servicio Penitenciario). En este último ítem se impone otra distinción entre la asistencia religiosa en las Fuerzas de Seguridad dependientes del Gobierno Federal y la asistencia religiosa en las Fuerzas de Seguridad de las Provincias.

El servicio religioso a las Fuerzas Armadas ha sido el que más desarrollo ha tenido en nuestro derecho, mientras que las normas referidas a las restantes fuerzas de seguridad se han limitado a seguir mayoritariamente el modelo de integración orgánica que impera en el ámbito de las Fuerzas Armadas, ya sea a nivel federal como provincial.

Antecedentes históricos

Entiendo que sí resulta elucidativo hacer una brevísima reseña de los antecedentes históricos – la experiencia jurídica histórica – que nos aportarán datos de importancia para una cabal comprensión – desde el derecho eclesiástico argentino – de la actual estructuración del Servicio Religioso en las Fuerzas Armadas. Una reciente y erudita sentencia de la Cámara Federal de La Plata ha seguido este camino, con ponderable resultado, en la resolución de un conflicto judicial planteado por un capellán de la Armada Argentina3.

Podemos decir que en esta parte del Plata existen tres etapas diferenciadas en lo atinente a la evolución del instituto del servicio religioso castrense:

  1.  La primera – propia del derecho hispánico, estructurada en torno de la figura del Patronato Regio. La designación de los capellanes militares pertenecía por concesión pontificia al Rey, quien a su vez delegaba dicha potestad en los Virreyes y Generales. Existía además, una “Vicaría General de los Ejércitos Españoles”, que varió de denominación y que desde el año 1762 era inherente al Patriarca de las Indias Occidentales. Para el caso concreto del Virreinato del Río de la Plata, las funciones jurisdiccionales del Vicario General Castrense las ejercía por delegación el obispo de Buenos Aires como Teniente Vicario General.
  2.  Una segunda etapa, la del derecho patrio, en la que el incipiente Estado Nacional organiza al margen de la jerarquía eclesiástica una “Vicaría Castrense” creada por Leyes del 28 de junio y del 23 de julio de 1813. La ratio de estas leyes radicó en la declaración de independencia, por parte de la Asamblea el Año XIII, de cualquier autoridad religiosa que existiera fuera de su territorio constituida por presentación o nombramiento real, en nuestro caso las delegadas por el Monarca para la provisión de las capellanías militares4. Las facultades canónicas las otorgaban los obispos diocesanos del territorio en el que los capellanes realizaban su labor pastoral. Este modelo, creado por la Asamblea del Año XIII fue desmontado por la reforma impulsada por Bernardino Rivadavia, que por Decreto del 1º de julio de 1822 dispuso la disolución del Vicariato Castrense, indicando que todas las personas pertenecientes al Ejército quedaban sujetas a la jurisdicción ordinaria de la autoridad eclesiástica, es decir la autoridad territorial. Este Decreto en la práctica no tuvo aplicación, y el sistema del Vicariato Castrense creado por la Asamblea de Año XIII se mantuvo prácticamente sin variantes vigente hasta el año 1957.
  3.  Finalmente, la tercera etapa, que persiste a la fecha. La situación antes descripta viene a ser reordenada por el Acuerdo que celebrara la República Argentina con la Santa Sede, por el cual la Suprema Autoridad Eclesiástica erige para la atención espiritual de las Fuerzas Armadas un “Vicariato Castrense”. Este acuerdo es el eje en torno al cual se estructura el servicio religioso en el ámbito militar hasta la fecha.

El Acuerdo de 1957

Este instrumento internacional fue el fruto de un largo proceso iniciado en 1915, a instancias del presidente Victorino de la Plaza; retomado en 1935 a la clausura del Congreso Eucarístico Internacional celebrado en Buenos Aires; desarrollado con mayor ahínco a partir de 1945 y finalizado con la firma del Acuerdo en el Palacio Apostólico, siendo plenipotenciarios Domenico Tardini, Pro Secretario de Estado de Su Santidad, por la Santa Sede y el Embajador Manuel Río por el Estado Nacional5.

El Acuerdo fue actualizado a las prescripciones de la nueva normativa canónica (las pertinentes disposiciones del Concilio Vaticano II, el Código de Derecho Canónico promulgado en 1983 y principalmente la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae” sobre los Ordinariatos Castrenses de 19866) por medio de unas Notas Reversales intercambiadas el 21 de abril de 19927.

Con la firma el 28 de junio de 1957 del Acuerdo celebrado por la Santa Sede y la República Argentina sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas8 se obtienen principalmente dos resultados: En primer término, la erección formal  de una estructura pastoral centralizada dedicada exclusivamente a la asistencia religiosa a la Fuerzas Armadas9.

En segundo lugar, la adopción – por voluntad de ambas partes contratantes – de un modelo de integración orgánica de naturaleza concordataria o pacticia para el Servicio Religioso Castrense, modelo que marcará toda la normativa que regula este instituto, con las particularidades y dificultades que surgen de la armonización y conjunción de las normas aplicables promulgadas por esas dos sociedades (Iglesia y Estado). La efectiva integración se efectúa con la promulgación del Decreto-Ley Nº 12.958/1957 que crea el “Sistema Orgánico del Vicariato Castrense10.

Si no se tiene inicialmente en cuenta la naturaleza jurídica compleja del modelo de integración orgánica de fuente pacticia, estimo que será difícil comprender adecuadamente el sistema argentino de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ya que no siempre el lenguaje utilizado en los textos normativos de aplicación es claro y distinto, y ciertas equivalencias terminológicas utilizadas a efectos prácticos y funcionales se prestan a confusión.

El Acuerdo trata los siguientes temas a lo largo de sus dieciséis artículos: Erección del Vicariato Castrense (artículo I), Composición y sistema de nombramientos (artículos II a VIII), Poder Disciplinario (artículos IX y XIV a XV), Jurisdicción (artículos X a XII) y Servicio Militar (artículo XIII).

El problema de la personalidad jurídica del Obispado Castrense

Nos encontramos ante el siguiente panorama: dos sociedades perfectas (el Estado y la Iglesia) acuerdan que una prestará un servicio que la otra parte estima valioso dentro de sus estructuras orgánicas, manteniendo no obstante cada una de ellas su autonomía.

Creo que es importante recalcar, aunque parezca un concepto anticuado, el carácter de sociedad perfecta con relación a la Iglesia Católica, ya que – más allá de la condición de sujeto de derecho internacional – muchas de las dificultades producidas al hacerse efectiva la integración orgánica se producen por esta condición. El camino es tratar de armonizar las particularidades de estas dos sociedades.

En los aspectos funcionales y concretos de la prestación de este servicio se produce la integración de las personas físicas que componen la estructura creada ad effectum por una de las partes (el Vicariato Castrense hoy Obispado Castrense) dentro de las estructuras de la otra parte que recibe el servicio (las respectivas Fuerzas y los Ministerios competentes), no resultando de esta integración una suerte de estatización de las instituciones eclesiásticas, sino la creación de órganos y cargos estatales que en algunos casos se yuxtaponen nominal y estructuralmente con los oficios u organismos eclesiásticos, aunque en realidad la integración sólo ser refiere a las personas físicas y no a las personas jurídicas.

En el artículo I del Acuerdo la confluencia de voluntades se plasma de la siguiente manera: por parte de la Santa Sede con la erección de un Vicariato Castrense que se regirá a tenor de las prescripciones de la Instrucción sobre las Vicarías Castrenses Sollemne Semper de la Congregación Consistorial (a partir de 1992, la norma de referencia es la Spirituali Militum Curae) y por parte de la República Argentina con la asignación a esa persona jurídica eclesiástica de la función de la atención religiosa a los militares de Tierra, Mar y Aire.

A partir de 1992 el servicio religioso está a cargo de un Ordinariato Castrense (llamado por concesión de la Sede Apostólica “Obispado Castrense de la República Argentina”) jurídicamente equiparado a una diócesis. Entiendo que a los efectos del derecho argentino este cambio – no de denominación sino de estructuración jerárquica canónica – no produce modificación alguna con relación a la situación anterior de este instituto, como se ha sostenido11.

En efecto, la doctrina civilista sostuvo tradicionalmente que la referencia del artículo 33º del Código Civil con relación a la personalidad jurídica pública de la Iglesia Católica no se refería solamente a la Iglesia Universal, sino también a sus órganos que tengan personalidad jurídica propia.

En cuanto que el Vicariato Castrense para la República Argentina era una persona moral12 erigida por la Santa Sede, puntualmente por Decreto de la Congregación Consistorial, su correlato lógico es que también en el derecho argentino fuese considerado, de pleno derecho, persona jurídica pública no estatal, aunque no se haya dictado un específico acto administrativo de reconocimiento, como sí se hizo luego de las Notas Reversales de 1992 por medio del Decreto Nº 1526/199213.

Este Decreto reconoció al “Obispado Castrense de la República Argentina” el rango y la dignidad de Diócesis, pero  creo que teniendo en cuenta la naturaleza pacticia del Vicariato (el Estado lo solicita y la Santa Sede lo erige) se hacía superfluo un reconocimiento administrativo posterior como en el caso de otras diócesis o personas jurídicas públicas canónicas, máxime teniendo en cuenta que en aquel momento no se había “arreglado” la cuestión del llamado Patronato Nacional como efectivamente se hizo con el Acuerdo de 1966.

Las grandes diferencias entre los “Vicariatos Castrenses” de la Instrucción de 1951 y los “Ordinariatos Militares” de la “Spirituali Militum Curae” son estrictamente teológicas y canónicas14, pero a los efectos de la personalidad jurídica en el orden civil, en tanto que el Vicariato la poseía indudablemente en el derecho canónico, le era aplicable el mentado artículo 33º del Código Civil.

Es claro, pues, que tanto el Vicariato Castrense como el Obispado Castrense de la República Argentina no pueden ser considerados como un mero organismo perteneciente a la Administración Central ni tampoco, como extrema posibilidad, persona jurídica pública estatal, independientemente de la inserción de su personal dentro de órganos pertenecientes a la Administración.

La doctrina ha sentado como criterios de identificación de las personas jurídicas públicas estatales los de la satisfacción de los fines específicos del Estado, su encuadramiento dentro de la Administración Pública y el de la posesión de capital íntegramente estatal, quedando excluidos de esta categoría aquellos entes que no se ajusten a los parámetros indicados15.

Al respecto dice Cassagne que « las personas jurídicas públicas son o no estatales según pertenezcan o no a los cuadros de la Administración Pública, conforme a las normas vigentes sobre organización administrativa. A los efectos de verificar dicho encuadramiento será fundamental analizar la naturaleza de las relaciones o vínculos que ligan a la entidad con la Administración Central y la amplitud de la injerencia o control de ésta sobre aquella» 16.

Entiendo que el Obispado Castrense de la República Argentina no se encuadra dentro de la categoría de personas jurídicas públicas estatales ni en la de un organismo público de la Administración Central, toda vez que su fin específico no es coincidente in totum con el del Estado, posee un patrimonio propio, sobre el que no rinde cuentas ni a la Presidencia de la Nación ni a los Ministerios competentes, posee una clave única de identificación tributaria propia (CUIT) y las potestades del Estado Nacional se limitan a las designaciones del “personal religioso” dentro del ámbito de la Administración y consecuentemente a la aplicación del poder disciplinario, dentro de su específica competencia, sobre las personas físicas que revisten un cargo dentro del órgano estatal creado para la prestación del servicio religioso.

Esta posición podría parecer reñida con las prescripciones del Decreto-Ley Nº 12.958/5717 que establece el sistema orgánico del Vicariato Castrense, vigente a la fecha aunque debiendo ser leído a la luz de las ya mencionadas Notas Reversales de 1992.

 

La clave de esta interpretación se encuentra en los artículos 2º, 3º y 4º del mencionado Decreto-Ley que se refieren específicamente a la dependencia del personal del Vicariato Castrense integrado a la Administración Pública. El primero de los artículos mencionados establece que “en el orden militar y jurídico” el Vicariato dependerá del Presidente de la Nación, debiendo este entenderse con los respectivos Ministerios “para cuanto concierna a su misión junto a ellos”, estableciendo – con una remisión al artículo IV del Acuerdo – la composición del Vicariato.

Esta dependencia administrativa jurídico militar es operativa en cuanto a la misión del Ordinariato junto a las Fuerzas, y lo jurídico se debe entender, a tenor del restante articulado del Decreto-Ley (y agregamos también de las otras normas de aplicación dictadas con posterioridad), a los nombramientos dentro de la estructura estatal del personal del Vicariato que prestará un servicio integrado, sea como personal militar sea como personal civil, dentro de las Fuerzas o de la Administración, elaboración de informes para la Autoridad Militar y una general supervisión administrativa sobre la prestación del servicio religioso18.

Es claro que “el status de todo el clero castrense es el del empleo público nacional… Los capellanes de cada Fuerza la integran como personal militar o civil según los casos, y el mismo obisp[ad]o forma parte del personal de la Presidencia de la Nación o del Ministerio de Defensa. La peculiaridad del desempeño del empleo estatal de los capellanes castrenses consiste en que no pueden cumplir la labor objeto de ese empleo sin una designación, o al menos, una autorización canónica emanada de la autoridad eclesiástica competente19.

Ámbito de actuación del Obispado Castrense

El otro problema planteado con relación al artículo I del Acuerdo se refiere a la extensión del servicio religioso. En efecto, el texto del Acuerdo no distingue entre miembros de las Fuerzas Armadas católicos y no católicos, como sí lo hacen otros acuerdos celebrados por la Santa Sede. El artículo X del Acuerdo de 1957 dice expresamente que la jurisdicción del Vicario Castrense se extiende “a todos los militares de Tierra, Mar y Aire”.

Cotejando los pactos celebrados para aquella época se puede ver que no siempre se introducía el distingo entre militares católicos y no católicos en los textos: en el Acuerdo celebrado por Intercambio de Notas con Filipinas en 1952, la extensión de la jurisdicción se acota a los “miembros católicos de las fuerzas armadas filipinas” (Artículo 1º), mientras que en el Acuerdo celebrado con Bolivia en 1958 (modificado por Acuerdo de 1986 sin alterar esta cláusula) se extiende el servicio “a las Fuerzas Armadas de la Nación y a la Policía Nacional” (Artículo 1º) y en idéntico sentido se pactó en el Acuerdo celebrado con República Dominicana ese mismo año.

Hay que destacar que los Acuerdos en esta materia celebrados con posterioridad al Concilio Vaticano II y en especial a la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1983, han modificado esta posición y actualmente los Acuerdos sobre Asistencia Religiosa especifican puntualmente que se refieren a los fieles católicos de dichas fuerzas. Juan Gregorio Navarro Floria sostiene que por aplicación de la Constitución Spirituali Militum Curae, aplicada por vía de remisión por imperio de las Notas Reversales de 1992, este distingo queda salvado.

Hay también quienes sostienen que estas cláusulas del Acuerdo, literalmente consideradas, son una barrera que impide la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad no pertenecientes a la confesión católica20.

Compartiendo la interpretación reseñada que aplica por reenvío las nuevas normas canónicas, entiendo que nada impide que las confesiones puedan articular la asistencia religiosa a sus fieles dentro de alguno de los modelos previstos por la doctrina y el derecho comparado, sin que se tengan que modificar las normas de aplicación vigentes.

No debo dejar de mencionar en este tema una reciente Resolución del Ministerio de Defensa, la Resolución Nº 857/2007 (norma no publicada en el Boletín Oficial, pero que se encuentra disponible – sin fecha de emisión – en la página Web de dicho Ministerio) por la cual manda a los Jefe de las tres Fuerzas revisar las diversas normas y reglamentaciones a fin de dejar sin efecto “las regulaciones que exigen declaraciones respecto de la religión del personal militar o quienes aspiren a integrar dichas instituciones”.


Creo que esta disposición entorpece la implementación de sistemas de asistencia religiosa a los militares no católicos, ya que impide conocer a las autoridades de aplicación la real dimensión de la población militar no católica y eventualmente, el arbitrar los medios para hacer efectiva la asistencia religiosa.

En materia de jurisdicción, otra norma – esta vez de las Notas Reversales – que tiene incidencia directa sobre el derecho eclesiástico del estado es el artículo VI, ya que al establecer que el Obispado Castrense conservará la jurisdicción que hasta entonces tuvo el Vicariato Castrense, legitima el servicio que éste prestaba en las Fuerzas de Seguridad en otro tiempo “militarizadas” y que en principio deberían quedar excluidas en cuanto a su integración dentro del aparato estatal por fuerza del Acuerdo.

Bien se ha dicho que con “esa fórmula ambigua [se] quiso convalidar tácitamente una ampliación de aquella jurisdicción que se había producido de facto en años anteriores. En efecto, desde la época en que la Prefectura Naval y la Gendarmería Nacional habían estado bajo control operacional de la Armada y el Ejército respectivamente, sus respectivos capellanes había sido absorbidos por el Vicariato Castrense y a las tres capellanías generales previstas en el Acuerdo de 1957, se habían agregado otras dos para estas fuerzas de seguridad21.

Composición del Obispado Castrense y sistema de nombramientos

 

Esa atención espiritual (servicio religioso para nuestro derecho público) estaba confiada al Vicario Castrense quien podía designar a un Pro-Vicario, a tres Capellanes Mayores (uno por cada fuerza) y a los capellanes de cada una de ellas en particular (artículo 2º), teniendo que tener la Curia del Vicariato asiento en la ciudad de Buenos Aires, constituida ésta por el Pro-Vicario, los Capellanes Mayores y demás personal necesario (artículo 3º). Por las Notas Reversales, las referencias al Vicario Castrense y al Pro-Vicario, deben considerarse hechas al Obispo Castrense y al Obispo Auxiliar.

El Obispo Castrense

En el artículo IV del Acuerdo se establece el procedimiento de nombramiento del Vicario Castrense, no alterado por las Notas Reversales de 1992. El mismo se rige por el sistema de “previo acuerdo”, en tanto la Santa Sede consintió el concurso de la voluntad del jefe del Estado Argentino. Este régimen ha sido expresamente mantenido en el artículo III del Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la Santa Sede en 196622, que remite al texto sub examine en lo que hace a la designación del hoy Obispo Castrense23. El “previo acuerdo” se requiere también para el Obispo Auxiliar Castrense y ambos deben ser argentinos24.

El mismo artículo trata del modo de provisión en caso de sede vacante. Si hay Obispo Auxiliar, será él quien quede a cargo ad interim del gobierno del Ordinariato. Si no lo hubiere es el Vicario General y en caso de ausencia de éste, el Capellán Mayor más antiguo.

Una particular situación se suscitó en la anterior vacancia de la sede militar, ya que la Santa Sede, inconsulto el Gobierno Nacional, designó al Arzobispo de Buenos Aires Administrador Apostólico “sede vacante”. Dicha violación a las prescripciones del Acuerdo fueron saneadas por medio del dictado del Decreto Nº 1164/2001 por el cual se concedió post facto el “previo acuerdo” previsto en el texto de 195725.

Cabe destacar que en el decreto de erección del Vicariato Castrense de la República Argentina emitido por la Congregación Consistorial consta una cláusula por la cual se reafirma el poder del Romano Pontífice en materia de provisión de oficios eclesiásticos y que estimo debe ser tenido en cuenta en una eventual revisión de los términos del Acuerdo. Esta cláusula, integrada al párrafo atinente a la vacancia establece un modo ordinario de provisión, “nisi aliter ab Apostolica Sede provisum fuerit26, tal como sucedió en el año 2001. Más allá de los modos ordinarios de provisión, los acuerdos podrían contemplar una cláusula “extraordinaria” por la que se contemple ese tipo de intervención del Romano Pontífice.

Y ya que mencionamos las medidas inconsultas, una breve consideración sobre el Decreto Nº 220/2005 por el cual se “retiró” el acuerdo otorgado por el Presidente de la Nación al entonces Obispo Castrense. Creo que el análisis jurídico realizado por el Dr. Alberto Sánchez en su artículo titulado “La cuestión del Obispado Castrense27 es muy atinado y agudo, analizando el caso a la luz tanto del Derecho Administrativo como del Derecho Internacional Público y a él sustancialmente me remito.

No es el caso evaluar ahora el alcance o la prudencia de los dichos del Obispo Castrense, sino que lo que cabe preguntarse es si la Administración Nacional procedió conforme a derecho. La respuesta  – como en el caso de la designación del Administrador Apostólico por parte de la Santa Sede – es que no.

No cabe duda que la única autoridad con potestad para remover a un Obispo de su oficio es el Romano Pontífice. Se ha invocado en este caso la inexistencia de causales canónicas para la remoción, elemento esencial a ser tenido en cuenta. Tan cuenta ha sido tenido que la Santa Sede no procedió conforme al sentir del Gobierno Argentino sino que rechazó terminantemente el pedido.

Es bueno recordar que no han faltado en la historia de la Iglesia auténticas destituciones episcopales, motivadas no por causas de naturaleza canónica sino por causas estrictamente políticas. Uno de los más famoso Concordatos, el que abre la nueva era de los Acuerdos, el celebrado entre la Santa Sede y la República Francesa en 1801, luego acordar con el gobierno las nuevas circunscripciones de las diócesis francesas, invita a los obispos (muchos de los cuales resistieron los embates anticristianos de la Revolución, siendo auténticos confesores de la Fe) a sacrificar sus diócesis, estableciendo seguidamente que si rehusaren efectuar tal sacrificio la Santa Sede proveerá por nuevos titulares al gobierno de los obispados (artículos 2º y 3 del Acuerdo de la Convención celebrada entre Su Santidad Pío VII y el Gobierno Francés28).

En el reciente caso, conforme a informaciones periodísticas, el Estado Nacional comunicó por conducto de la Nunciatura Apostólica a la Santa Sede su desagrado por los dichos del Obispo Castrense solicitando su remoción y ante la negativa de ésta dicta el Decreto por el cual se “deja sin efecto el acuerdo” dado al nombramiento del Obispo Castrense y como consecuencia se deroga el Decreto Nº 2499/2002 por el que se reconocía como titular del Obispado Castrense de la República Argentina a Mons. Antonio Baseotto, además de suspender la ejecución del Decreto Nº 1084/1998 en lo referente a la asignación otorgada al Obispo Castrense. Es decir, se resolvió remover por vía administrativa al Obispo Castrense de su cargo público.  

Bien observa el Dr. Sánchez que “habiéndose producido el acuerdo y la designación subsiguiente, no hay otro modo de remover al designado que la concurrencia de la voluntad de ambas partes o la incursión de aquel en causales de remoción previstas en la normativa de aplicación29, echando mano subsidiariamente a  la norma prevista en el Acuerdo de 1966 para el caso de observaciones entre las partes y diferencias en la interpretación del texto (artículo 6º): las parte buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento mutuo resolviendo amistosamente la eventuales diferencias que pudiesen presentarse, tanto en la interpretación como en la aplicación del acuerdo.

Aquí se entra de lleno en el campo de la prudencia política, donde nuestro análisis se debe detener. De igual modo omito las consideraciones efectuadas por el ya mencionado Sánchez referidas a la nulidad de este acto administrativo por falta de causa, motivación y finalidad (artículo 7º incisos “b”, “e” y “f” de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.54930), porque implicaría ponernos a ponderar y evaluar el contenido de la polémica carta que disparó el conflicto.

La Oficina Central del Obispado Castrense

La Curia Castrense es llamada también “Oficina Central”, término desconocido para el Derecho Canónico, y que sería la dependencia dentro del orgánico estatal en el que se desarrollarán las funciones que ordinaria y nativamente competen a una Curia Eclesiástica.  

La Curia Castrense, por disposición concordataria, debe tener su asiento en la ciudad de Buenos Aires, y su correlato administrativo, la “Oficina Central del Obispado Castrense”, por imperio del Decreto Nº 1187/199731 pasó a formar parte de la Presidencia de la Nación. La composición de dicho órgano y las retribuciones asignadas a su personal se encuentran reguladas por los Decretos Nº 1084/199832 y Nº 1191/200233.  Resulta significativo que en los organigramas de la Administración Pública Central, establecidos por los Decretos Nº 357/200234 y 648/200435 no figure la “Oficina Central del Obispado Castrense”.

Dicha dependencia estará conformada por: el Obispo Castrense – con rango de Subsecretario -, el Obispo Auxiliar o Vicario Castrense, el Vicario General y Moderador de Curia (puesto creado por el Decreto Nº 1191/2002), el Secretario General Castrense, el Asesor Eclesiástico, el Coordinador Administrativo y por tres secretarios (que son los notarios de la Curia Castrense). Las funciones administrativas correspondientes al servicio religioso se encuentran enunciadas en el Decreto Nº 155/197536 (que designaba al organismo “Secretaría General”), mientras que las correspondientes a la estrictamente hablando Curia Castrense, se encuentran en el Título III, artículos 10º a 12º de los Estatutos del Obispado Castrense, aprobados por la Congregación para los Obispos el 13 de noviembre de 1998.

En la línea argumental sostenida, no es que la Curia del Obispado Castrense se haya integrado como organismo en la Administración, sino que los miembros que componen la Curia Eclesiástica Castrense pasan a formar parte de un órgano estatal a los fines de la prestación del servicio. De hecho, otros organismos colegiados de la Curia Castrense, como ser el Consejo de Asuntos Económicos, si bien está contemplado en el artículo 13º de los Estatutos del Obispado Castrense de 1998, sus miembros no se encuentran integrados a la administración central en cuanto tales, como tampoco está prevista en el orgánico una figura análoga.

Es de destacar que los mismos Estatutos, supongo que en orden a esa yuxtaposición que mencioné al principio, ubican al Consejo de Asuntos Económicos en un Título distinto al de la Curia, en sentido contrario al método seguido por el mismo Código de Derecho Canónico.

Las Capellanías Castrenses

El ámbito estatal en el que los Capellanes Castrenses realizarán su labor pastoral  (el servicio religioso) se ha llamado como resulta lógico “Capellanías” y han sido constituidas a los efectos jurídicos y administrativos como órganos dependientes de las distintas fuerzas37.

El nombramiento de los capellanes se realiza, al igual que en el caso del Obispo Castrense, por medio de un acto jurídico complejo.

El Obispo propone el candidato a cubrir la Capellanía a la Fuerza correspondiente38. Obtenida la conformidad de ésta, el Obispo Castrense emite el acto jurídico canónico de asignación de ese clérigo a la atención pastoral de esa comunidad estable de fieles (a los efectos del Derecho Público “la Capellanía”) y la Fuerza respectiva emite el acto administrativo de incorporación (Artículo VII del Acuerdo, artículo 5º incisos “a” y “b” del Reglamento Conjunto de los Capellanes de las Fuerzas Armadas aprobado por Resolución del  Ministerio de Defensa Nº 909/199839 y artículo 4.4 del Reglamento Conjunto para Capellanes de las Fuerzas de Seguridad aprobado por Resolución del Ministerio del Interior Nº 1627/199940).

Las capellanías dependientes de cada Capellanía Mayor coinciden jurisdiccionalmente con los Comandos Militares, exceptuados los institutos hospitalarios y de instrucción militar en los cuales también se crean las respectivas capellanías41.


De las diversas normas de aplicación resulta que existen en el Obispado Castrense las siguientes categorías de capellanes:

  1.  Capellanes con estado y grado o capellanes militares: Decreto Nº 1941/7342 (para la Armada), Decreto Nº 5/9243 (Ejercito y Fuerza Aérea) y Decreto Nº 1371/9344 (Gendarmería y Prefectura).
  2.  Capellanes castrenses, incorporados como personal civil de la Fuerza. 
  3.  Sacerdotes auxiliares, previstos en el Artículo VIII del Acuerdo de 1957.

A todos ellos les resulta de aplicación el “Reglamento Conjunto” emitido por el Ministerio respectivo (Defensa e Interior, aunque Gendarmería y Prefectura dependen ahora de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio de Justicia).

A los efectos protocolares y administrativos, a los capellanes castrenses (incluidos los auxiliares, que son contratados por el término de un año) se le concede una equivalencia protocolar establecida por el tiempo de servicio en la Fuerza y que es también el parámetro para establecer las remuneraciones de los capellanes sin estado militar.

El poder disciplinario sobre los Capellanes encuentra su lugar en el Acuerdo en el artículo IX. En él se establece que “Si algún Capellán debiere ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la autoridad militar, ésta pondrá en conocimiento de todo al Obispo Castrense y dispondrá, de acuerdo con el mismo Obispo, que la sanción se cumpla en el lugar y forma más convenientes”.

En contrapartida, el Obispo Castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas a los Capellanes Castrenses, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio correspondiente que les declarará en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo.

El último párrafo del artículo IX contiene una cláusula ordenada a salvaguardar la jurisdicción cumulativa de los Obispos Diocesanos, quienes ratione loci, tienen potestad disciplinar sobre el clero castrense. En caso de tener los Diocesanos conocimiento de alguna violación a las normas canónicas en su territorio, deben poner en conocimiento al Obispo Castrense e incluso tomar las medidas urgentes que fuere menester, dando aviso inmediato.

Hay que agregar finalmente a este ítem una prescripción que surge del Acuerdo, de su artículo XIII, y es la situación de revista de los sacerdotes en caso de movilización general, en la que prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa. Los demás clérigos y religiosos, a juicio del Obispo Castrense, prestarán servicios en las Capellanías o en organizaciones sanitarias.

Conclusiones

El sistema general de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la República Argentina ha sido marcado a fondo por el modelo concordatario. La opción por una integración orgánica ha suscitado algunos inconvenientes y divergencias de interpretación doctrinaria especialmente en el caso del Obispado Castrense, y es lógico que haya sido así, en atención a la naturaleza pacticia del texto “base”, a la condición de persona jurídica no estatal del mismo Obispado y a la aplicación de normas de diversa índole (concordatarias, canónicas y de derecho público estatal).

La simple incorporación orgánica de clérigos en las fuerzas de seguridad no incluidas en el régimen del Acuerdo de 1957 no provoca mayores dificultades, del mismo modo que no lo provocan las asignaciones de capellanes en institutos sanitarios, educativos o entidades administrativas. La autoridad territorial designa al capellán solicitado por la Administración, quien lo incorpora o contrata de acuerdo a su propio régimen.

Queda el tema de la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que no pertenecen a la confesión católica como una asignatura pendiente.

Más allá de las limitaciones que se pueden ver desde una interpretación restrictiva de los textos legales, entiendo que en buena exégesis nada impide que se establezcan medios idóneos para brindar el servicio religioso a los militares y agentes de las fuerzas de seguridad no católicos. Las alternativas van, como ya lo he mencionado oblicuamente, desde la adopción de capellanes orgánicamente incorporados a las fuerzas como a la adopción en paralelo de un sistema de concertación, tercerizando este servicio con los interlocutores legítimos de las distintas confesiones.

En la práctica, y aún sin marco normativo de referencia, existe la posibilidad de que los militares pertenecientes a confesiones distintas de la Iglesia Católica soliciten al encargado del Servicio Religioso (los Capellanes Mayores o los Capellanes Castrenses según el caso) sean el enlace entre la Fuerza y el ministro religioso de la confesión de los solicitantes, a fin de arbitrar los medios para que la asistencia religiosa sea brindada, facilitando un lugar adecuado para las celebraciones que fuere menester y coordinando los horarios y desplazamientos dentro de las unidades militares45.

Entiendo que en cualquiera de los supuestos planteados, el Estado deberá regular una serie de requisitos mínimos – análogos a los vigentes para los capellanes castrenses – para la admisión al servicio de los ministros designados por las confesiones religiosas (un reconocimiento estatal de la confesión, estudios, etc.). Son ellas las que deben hacer valer su reclamo y cooperar con el Estado Nacional en la concreción de este servicio.

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1  Publicado en el Boletín Oficial del 21de marzo de 2005.

2  Por ejemplo Marta Hanna: “Obispado Castrense para las Fuerzas Armadas y de Seguridad en la República Argentina”, en AA.VV. “La libertad religiosa en el Derecho Argentino”, CALIR (2007) Buenos Aires, págs. 214-218.

3 Cámara Federal de La Plata, Sala II, en autos “F., R C c/Armada Argentina s. indemnización por despido”, publicado en TySS 2008-252.

4 Cf. Rómulo Carbia: “La Revolución de Mayo y la Iglesia”, Ediciones Nueva Hispanidad (2005) pág.65.

5 Los pormenores históricos del Acuerdo sobre el Vicariato Castrense pueden verse en el trabajo de Norberto Padilla: “El Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede del 28 de junio de 1957 a 40 años de su firma” Secretaría de Culto (1997) Buenos Aires, págs.7-29.

6 AAS Vol. LXXVIII (1986) 481-486.

7 Las Notas Reversales se encuentran publicadas en el «Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino», Secretaría de Culto (2001) Buenos Aires, págs.144-146 y en la colectánea de concordatos elaborada por José T. Martín de Agar: “Raccolta di Concordati 1950-1999”, Libreria Editrice Vaticana (2000) Città del Vaticano, págs.46-47.

8 Ratificado por Decreto – Ley Nº 7623/57 y publicado en el Boletín Oficial del 17 de julio de 1957. Este Decreto – Ley fue convalidado por la Ley Nº 14.467 publicada en el Boletín Oficial del 29 de septiembre de 1958.

9 “Reipublicae Argentinae – Decretum de Erectione Vicariatus Castrensis”, AAS Vol. XLIX (1957) 866-868.

10 Publicado en el Boletín Oficial el 16 de octubre de 1957.

11 Por ejemplo, Juan Navarro Floria en “Asistencia Religiosa a la Fuerzas Armadas”, Secretaría de Culto (1997) Buenos Aires, pág.32 y en “Precisiones jurídicas en torno al Obispado Castrense de la Argentina” en http://www.calir.org.ar/docs/pubrel05001.pdf,  pág.10.

12 La doctrina canónica ha entendido que “dove cé´esenzione dagli Ordinari locali, per esempio in Italia, Germania, Spagna, tutto il complexo di diritti e di doveri, che costituiscono la cura castrense, viene erecto in Prelazia quasi-nullius con giurisdizione a carattere personale”: Francesco Agostino Pugliese, “Storia e la legislazione sulla cura spirituale alle Forze Armate”, Roma (1956) pág.36.

13 Publicado en el Boletín Oficial del 31 de agosto de 1992.

14 “Los Ordinariatos militares son circunscripciones eclesiásticas complementarias de base personal… La norma cuando establece la asimilación jurídica de los Ordinariatos a las diócesis (SMC I, 1) sin que con ello se los está calificando en sentido propio de iglesias particulares” Juan Ignacio Arrieta, comentario al canon 372 del CIC 1983 en “Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico”, EUNSA (1997) Navarra, T. II/11 pág.703.

15 Juan Carlos Cassagne: “Derecho Administrativo” Buenos Aires (2002), Tomo I, pág. 264-266.

16 Ibídem, pág. 266.

17 Boletín Oficial del 25 de octubre de 1957.

18 “En un plano conceptual, es dable sostener que la mencionada función administrativa militar reviste aspectos tanto jurídicos como técnicos. En ejercicio de la misma la fuerza armada, mediante sus órganos o agentes de mando militar emite actos administrativos, órdenes del servicio, órdenes de operaciones, reglamentos internos, órdenes del día, directivas, etc., o lisa y llanamente ejecuta hechos o acciones, en tiempo de paz o de guerra. No obstante, tales hechos o acciones implican la existencia de un hecho o acto jurídico precedente (actos administrativos o de servicio), del que constituyen la etapa de ejecución. Es decir, la actividad militar meramente técnica reconoce un antecedente jurídico y se desenvuelve dentro de límites jurídicos” Cf. Marcelo Gómez Escalante, “Las Fuerzas Armadas y el ejercicio de la función administrativa estatal en el ámbito castrense” ED-Administrativo 01/02-703.

19 Del voto del Dr. Leopoldo Schiffrin, Cámara Federal de La Plata, Sala II, en autos “F., R C c/Armada Argentina s. indemnización por despido”, publicado en TySS 2008-252, considerando 15.

20 “Sin embargo, los Acuerdos entre el Estado y la Santa Sede sobre el Obispado Castrense destacan la atención espiritual – católica –  a todos los militares de Tierra, Mar y Aire, sin considerar la situación de los militares no católicos. Así las cosas, rige en los cuarteles una suerte de religión oficial, lo cual compromete la libertad religiosa en el ámbito militar” Cf. Juan Cruz Esquivel: “La impronta católica en las legislaciones de América Latina. El caso de la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas”.

21 Juan Gregorio Navarro Floria: “Precisiones jurídicas en torno al Obispado Castrense de la Argentina” en http://www.calir.org.ar/docs/pubrel05001.pdf, pág.10.

22 El llamado “Acuerdo de Buenos Aires” fue suscripto el 10 de octubre de 1966 y ratificado por Ley Nº 17.032, publicada en el Boletín Oficial del 22 de diciembre del mismo año.

23 Félix Montilla de Zavalía indica que esta intervención estatal es el último vestigio efectivo del antiguo “patronato” reivindicado por el Estado Argentino. Cf. “El Derecho de Patronato Nacional a la luz de la reforma Constitucional de 1994”, ED-Constitucional 16/11/2007, y en términos casi idénticos, Juan Gregorio Navarro Floria denomina a la intervención estatal ya sea el sistema de la prenotificación como el sistema de acuerdo “vestigio patronatístico” Cf. “Las circunscripciones eclesiásticas (católicas) de rito oriental en la Argentina, o la resurrección del exequátur”, LL 2007-D, 814.

24 El “previo acuerdo” y la condición de nacionalidad han sido impugnados como contrarios a la “Libertas Ecclesiae” por Roberto Bosca en su trabajo titulado “La Asistencia Religiosa” publicado en AA.VV. “La libertad religiosa en España y Argentina” Fundación Universitaria Española (2006) Madrid, págs.119-137. Entiendo que razones de seguridad militar, estratégicas e incluso estrictamente históricas, permiten sostener que existe un razonable interés de parte del Estado para pautar esas condiciones que por otra parte la misma Santa Sede ha consentido sin protestar ni considerarlas lesivas. Creo que algunas de estas consideraciones – muy marcadas por las doctrinas del Ius Publicum Ecclesiasticum post conciliar – llevan necesariamente a considerar que la Iglesia debe quedar sujeta al derecho común.

25 Publicado en el Boletín Oficial del 14 de septiembre de 2001.

26 AAS Vol. XLIX (1957) 868.  No he podido cotejar el Decreto de la Congregación de los Obispos, pero los Estatutos del Obispado Castrense de la República Argentina aprobados por ese Dicasterio en 1998, no prevén explícitamente esa cláusula aunque esta surge del Primado de Jurisdicción del Romano Pontífice.

27 Publicado en ED – Administrativo 29/05/2005.

28 El texto se puede consultar en la compilación de Martín de Agar antes citada, págs.205-206.

29 ED – Administrativo 29/05/2005.

30 Publicada en el Boletín Oficial el 3 de abril de 1972 y modificada por Ley Nº 21.686 publicada en el Boletín Oficial del 25 de noviembre de 1977.

31 Publicado en el Boletín Oficial el 12 de noviembre de 1997.

32 Publicada en el Boletín Oficial el 14 de septiembre de 1998.

33 Publicada en el Boletín Oficial el 8 de julio de 2002.

34 Publicado en el Boletín Oficial el 22 de febrero de 2002.

35 Publicado en el Boletín Oficial el 31 de mayo de 2004.

36 Publicada en el Boletín Oficial el 31 de marzo de 1975.

37 De la lectura del Código de Derecho Canónico surge con claridad que lo que existe en la legislación de la Iglesia es una función y no un órgano ni menos una persona jurídica canónica. Así el canon 564 define al capellán como el “sacerdote a quien, de modo estable, se encomienda, al menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o de un grupo peculiar de fieles, para que ejerza a tenor del derecho universal y particular”.

38 Las distintas Fuerzas han sido autorizadas para la incorporación de los capellanes castrenses por Resolución del Ministerio de  Defensa Nº 1170/1992 que se puede consultar en el “Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino», pág. 335.

39 «Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino», págs. 336-344.

40 «Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino», págs. 346-353.

41 Artículo 11º  inciso “a” del “Reglamento Conjunto de Capellanes” aprobado por Resolución del Ministerio de Defensa Nº 909/1998.

42 Boletín Oficial del 11 de abril de 1973.

43 Boletín Oficial del 9 de enero de 1992.

44 Boletín Oficial del 8 de julio de 1993.

45 La propia índole de las unidades militares impone restricciones en el desplazamiento y en los horarios de realización de actividades. Esta contingencia, razonable por otra parte, impone ciertas pautas a las que no son ajenos siquiera los capellanes castrenses, quienes deben coordinar sus actividades de servicio con las pertinentes autoridades militares (artículo 8 del Reglamento Conjunto de Capellanes, Resolución del Ministerio de Defensa Nº 909/1998.