La competencia de las prelaturas personales en las causas de canonización

 
 
 

Table of Contents

[1] 1. El planteamiento territorial de la competencia judicial y los criterios para delimitar la competencia material de las circunscripciones personales

[2] 2. La llamada universal a la santidad y las causas de canonización

[3] 3. “Centralización normativa” y “descentralización orgánica”

[4] 4. La naturaleza “judicial” de la fase instructoria: la concentración de la triple potestad de gobierno en los titulares de los oficios capitales y la separación de la potestad ejecutiva y judicial por parte de los órganos vicarios

[5] 5. Las relaciones de comunión en la búsqueda de la verdad: las rogatorias y otras manifestaciones del “auxilio judicial”

[6] 6. La investigación sobre las virtudes heroicas del Siervo de Dios Mons. Álvaro del Portillo

1. El planteamiento territorial de la competencia judicial y los criterios para delimitar la competencia material de las circunscripciones personales

Con ocasión del XI Congreso de la Consociatio Internationalis Studio Iuris Canonici Promovendo (Budapest, septiembre de 2001), tuve ocasión de considerar la paradoja que se manifiesta al confrontar la necesaria afirmación de la potestad judicial inherente a los oficios capitales titulares de la potestad de jurisdicción en las circunscripciones personales, con el decidido planteamiento territorial del ejercicio de esa potestad judicial y de los títulos legales que atribuyen la competencia judicial en la normativa canónica1.

En efecto, a lo largo de la historia la territorialidad llegó a convertirse en el único criterio no privilegiado para individuar las comunidades y delimitar la jurisdicción, en particular en lo relativo al ejercicio de la potestad judicial. Ese proceso histórico se refleja cumplidamente en el CIC de 1917. Con el Concilio Vaticano II el criterio de determinación pasa a ser el coetus fidelium hierarchice instructus, esto es, la comunidad de fieles fecundada por el sacerdocio ministerial y presidida por un pastor con potestad de naturaleza episcopal2. De esto derivó que el octavo de los diez principios directivos para la reforma del CIC de 1917 -aprobados por el primer Sínodo de Obispos3– previera la constitución de circunscripciones eclesiásticas personales, porque venían exigidas, entre otras razones, por las exigencias pastorales de lo que hoy llamamos “globalización”, como declara incisivamente el Prefacio del CIC de 1983: “rationes enim hodierni apostolatus unitates iurisdictionales personales commendare videntur”4. No obstante, el vigente CIC ha conservado, al menos lingüísticamente, el tradicional planteamiento “territorialista” de la disciplina de la potestad judicial. Esa “inercia terminológica” es comprensible, ante todo porque la nueva comprensión eclesiológica no pretendía renunciar a la territorialidad como modo habitual de determinación de los ámbitos de ejercicio de la jurisdicción. Además, es evidente que esa continuidad lingüística no intenta -no podría hacerlo, en cualquier caso- poner en duda la potestad judicial en las circunscripciones personales, que constituye, evidentemente, un elemento esencial de la potestad de gobierno en general y, por tanto, también de la que rige estas circunscripciones5. De aquí deriva, teniendo en cuenta la naturaleza jerárquica de las diversas estructuras personales seculares, la necesidad de adaptar los conceptos territorialistas de “domicilio”, “cuasidomicilio”, “tribunal del lugar”, etc., a los criterios personalistas de pertenencia a dichas circunscripciones y de sumisión a la jurisdicción de sus Pastores6.

Esa adaptación la ha llevado a cabo, por ejemplo, la Signatura Apostólica en su necesaria intervención para determinar el tribunal de apelación “local” o “periférico”7 (denominación que demuestra la necesidad de emplear términos de naturaleza “territorial” para las circunscripciones personales) de la prelatura del Opus Dei aplicando, evidentemente mediante la técnica de la equiparación8, los criterios previstos por el c. 1438,2º para las causas de primera instancia de los tribunales metropolitanos, a los que se equiparan los tribunales de las diócesis inmediatamente sujetas a la Santa Sede, como precisa el paralelo c. 1064 § 2 del CCEO9. También la Const. ap. Ecclesia in Urbe, sobre el ordenamiento vigente del Vicariato de Roma acoge este tipo de adaptación cuando indica que “el tribunal de apelación de apelación [del Vicariato de Roma] conoce las causas juzgadas en primera instancia: por el tribunal ordinario de la diócesis de Roma; del tribunal de primera instancia para las causas de nulidad de matrimonio de la región del Lazio; por los tribunales regionales Campano y Sardo para las causas de nulidad de matrimonio; por los tribunales diocesanos de las diócesis del Lazio; por el tribunal del ordinariato militar para Italia; por el tribunal de la prelatura personal de la Santa Cruz y Opus Dei”10. Esta norma, en efecto, aplica el mismo criterio organizativo a los tribunales de primera instancia de circunscripciones eclesiásticas heterogéneas: la diócesis de Roma y las otras diócesis de la región del Lazio11, las conferencias episcopales del Lazio y de Cerdeña y algunas de las diócesis de la conferencia episcopal de Campania12, el ordinariato militar italiano y la prelatura del Opus Dei. Esta unificación organizativa (tener el mismo tribunal “periférico” de apelación) manifiesta un común denominador evidente entre todas las circunscripciones mencionadas: precisamente que se trata de entes jerárquicos, territoriales unos (las diócesis y conferencias episcopales regionales), y personales otros (el ordinariato militar y la prelatura personal).

La competencia material de los tribunales de las prelaturas previstas en los cc. 294-297 del CIC puede ser ulteriormente determinada por los estatutos dados por la Santa Sede en el momento de erigir cada una de esas circunscripciones.

2. La llamada universal a la santidad y las causas de canonización

En todo caso, en el ámbito del marco normativo delineado, es clara la competencia del Ordinario militar y del Prelado de una prelatura personal para llevar a cabo la fase instructoria de causas de beatificación y canonización de sus propios fieles, clérigos y laicos13, puesto que alcanzar la plenitud de la vida cristiana (la santidad) es el fin último de toda circunscripción eclesiástica, como ha recordado, conforme a la enseñanza del Concilio Vaticano II, el Prefecto de la Cong. Para las Causas de los Santos al presentar la Instr. Sanctorum Mater14.

En la ley promulgada por Pablo VI para adecuar las causas de canonización a la eclesiología del Concilio, el Papa señaló que la llamada universal a la santidad es “el elemento más característico de todo el magisterio conciliar y, por decirlo así, como su último fin”15. De aquí deriva que la competencia específica para instruir esas causas sea propia de cada circunscripción eclesiástica y también, no podría ser de otro modo, de la que ha sido erigida por la misma Sede Apostólica con la precisa misión pastoral de “traducir en realidad vivida la doctrina de la llamada universal a la santidad”, y “promover entre todos los grupos sociales la santificación del trabajo profesional y a través del trabajo profesional”16. La vigente Ley fundamental sobre las causas de canonización (la Const. Divinus perfectionis Magister17), por su parte, confirma esa congruencia invocando la conexión entre la doctrina sobre la llamada universal a la santidad y la finalidad pastoral de las causas de canonización18.

Por este motivo, en el ordinariato militar de Italia se ha instruido la causa de un vicebrigadier de los Carabineros (el Siervo de Dios Salvo D’Acquisto)19 y en la prelatura del Opus Dei, simultáneamente con otro proceso en el Vicariato de Roma20, se ha concluido la fase instructoria del primer Prelado, el Siervo de Dios Álvaro del Portillo. En este sentido, en la apertura de las sesiones del correspondiente tribunal, el actual Prelado, el Obispo Mons. Javier Echevarría, subrayaba el alcance pastoral de las causas de canonización, recordando la enseñanza de Juan Pablo II21.

3. “Centralización normativa” y “descentralización orgánica”

Entre las principales enseñanzas fruto de la reflexión eclesiológica del Vaticano II se encuentra la que se refiere a la naturaleza ministerial de la autoridad22, de la que han surgido nuevos tipos de circunscripciones, para hacer más eficaz la organización eclesiástica23, y la potenciación del ejercicio de la potestad ordinaria propia de los obispos a la cabeza de sus portiones populi Dei, mediante la “restitución” de ámbitos de la potestad episcopal que, a lo largo de los siglos, habían sido “centralizados” en la Sede Apostólica24. En materia procesal y de causas de canonización se decidió, por una parte, mantener una sustancial uniformidad legislativa (la llamada “centralización normativa”) y, por otra, reconocer que la potestad judicial de los obispos, en cuanto jueces de los fieles de los que son pastores, no proviene de una concesión pontificia, sino que brota de su propio oficio. Ese reconocimiento ha dado lugar a la llamada “descentralización orgánica”25. De todos modos, en las causas de canonización, esta descentralización afecta solo a la fase instructoria, porque la decisión sobre la beatificación y la canonización está reservada a la persona del Santo Padre26.

Puede señalarse, en comparación, que el CIC de 1917 diseñaba las causas de canonización con una centralización también de carácter orgánico, por lo que la intervención de los obispos diocesanos, por más que se calificara como de “iure proprio”, se consideraba en realidad una “concesión” pontificia (cfr. c. 1999). En cambio, en aplicación de las normas conciliares, Juan Pablo II proveyó a la mencionada descentralización orgánica27, reconociendo “episcopis dioecesanis vel hierarchis ceterisque in iure aequiparatis, intra fines suae iuriddicitionis” la naturaleza “propia”, no “delegada” por la Santa Sede, de su “ius inquirendi circa vitam, virtutes vel martyrium”28. La Divinus perfectionis Magister, en efecto, ha acogido el planteamiento del precedente m.p. Sanctitas clarior, que otorgaba a las Conferencias episcopales la posibilidad de “erigir” tribunales interdiocesanos especiales para las causas de canonización y atribuía a la intervención prevista de la Santa Sede la naturaleza de una “recognitio”29. En sustancia, esos tribunales eran erigidos por los obispos, y recibían la potestad judicial de ellos, no de la Santa Sede, según el principio general posteriormente sancionado por el c. 1423 (c. 1068 CCEO) para los tribunales interdiocesanos de primera instancia30.

Por otra parte, es evidente que donde las normas procesales hablan de “diócesis” o de “obispos diocesanos”, hay que incluir también los ordinariatos militares y las prelaturas personales, y los respectivos oficios capitales, en aplicación de la equiparación prevista por el dictado conjunto de los cc. 134 § 2, 368, 381 § 2 y 1419 § 1, que viene también exigida por la naturaleza de las cosas para dar una configuración congruente a la necesaria potestad judicial del oficio capital de toda circunscripción personal en las materias de su propia jurisdicción31. Y ello sin que suponga un obstáculo el hecho de que la normativa de aplicación de la constitución apostólica, al determinar el ejercicio de dicha potestad judicial instructoria, emplee la misma terminología “territorialista” que usa el CIC para determinar los títulos de competencia judicial32. En consecuencia, a veces, la adaptación de la normativa “territorialista” a las circunscripciones personales podrá comportar alguna dificultad, que deberá resolverse según los criterios de analogía que sirven para colmar las lagunas de ley (cfr. CIC, c. 19; CCEO, c. 1501). Así, por ejemplo, la prevista consulta a la Conferencia episcopal33 no plantea problema alguno en el caso de las prelaturas personales de ámbito nacional; en cambio, para las de ámbito supranacional, se habrá de consultar a la Conferencia episcopal en cuyo territorio haya muerto la persona cuya causa quiere promoverse.

4. La naturaleza “judicial” de la fase instructoria: la concentración de la triple potestad de gobierno en los titulares de los oficios capitales y la separación de la potestad ejecutiva y judicial por parte de los órganos vicarios

La finalidad de las causas de canonización no es propiamente “reivindicar y defender” un derecho, o dirimir una controversia stricto sensu (CIC, cc. 221, 1400, 1491; CCEO, cc. 24, 1055, 1149). No obstante, desde la tradición medieval hasta la completa conceptualización llevada a cabo por Prospero Lambertini (Benedicto XIV), hacia la mitad del siglo XVIII, se han aplicado en estas causas conceptos y normas típicos del proceso judicial, especialmente en lo relativo a la fase instructoria; y en la fase “decisoria” en la Congregación para las Causas de los Santos, los elementos constitutivos del concepto de certeza moral34. De modo coherente con la perspectiva tradicional, el CIC de 1917 dedicaba a las causas de canonización toda la Pars secunda del libro “De processibus” (cc. 1999-2141), y los códigos vigentes adoptan el mismo planteamiento, aunque remitiendo a una ley procesal especial (cfr. CIC, c. 1403; CCEO, c. 1057). Es más, con ocasión de algunas interpretaciones de la normativa subsiguiente al Concilio vaticano II -que apuntaban, sin fundamento serio, a “desprocesalizar” estas causas-, la configuración procesal, ya de suyo evidente35, ha sido confirmada autorizadamente36.

Es bien sabido que, en la Iglesia, los tres ámbitos de la potestad de gobierno (“la potestad de gobierno se distingue en legislativa, ejecutiva y judicial”: CIC, c. 135 § 1; CCEO, c. 985 § 1) están “concentrados” en la persona titular del oficio capital de la Iglesia universal (Romano Pontífice) o de una portio populi Dei hierarchice instructa37. Esta concentración se verifica, pues, de tal modo que no es posible la distribución de los diversos ámbitos de las potestades que corresponden al Ordinario propio en favor de sus órganos vicarios o delegados. La desconcentración orgánica implica, en cambio, la creación de varios oficios vicarios a los que se atribuyen establemente competencias respecto a uno de los tres sectores objetivamente diferenciados de la potestad eclesiástica. La potestad desconcentrada en favor de los órganos vicarios no implica, en todo caso, disminución alguna de las competencias del órgano con potestad propia38.

Por otra parte, un presupuesto esencial del proceso judicial es la independencia del juez respecto al objeto y a las partes de la controversia, exigencia que en el ordenamiento canónico entra en conflicto con la unidad de la potestad en los ordinarios propios. Precisamente por eso, para garantizar la independencia del juez canónico, y también por motivos prudenciales, la potestad judicial en la Iglesia se ejerce normalmente a través de órganos vicarios, sin perjuicio de que los oficios capitales no quedan “expropiados” de su intrínseca potestad judicial (cfr. CIC, c. 1419 § 1; CCEO, c. 1066 § 1). Es este sentido, en el nivel de los órganos vicarios, el ordenamiento canónico, ya desde el comienzo de los trabajos para la codificación de 1917 y de la contemporánea Const. ap. Sapienti consilio (29 de junio de 1908), ha considerado oportuno establecer la separación entre la potestad judicial y la administrativa39.

La independencia de los órganos judiciales vicarios respecto al oficio capital es cuestión particularmente delicada en los casos en que precisamente el Ordinario propio es parte en el proceso. Esto sucede, como es sabido, en el proceso penal, en el que el promotor de justicia puede ejercer la acción judicial solo si así se lo indica el “Ordinario del lugar” (tanto en las circunscripciones territoriales como en las personales: CIC, c. 134 § 2; CCEO, c. 984 § 2): CIC, cc. 1721 § 1 y 1724 § 1; CCEO, cc. 1472 § 1 y 1475 § 1. Análoga situación se produce en las causas de canonización cuando el actor de la causa es el Obispo diocesano o el Eparca ex officio, conforme a ISM, art. 10 § 1, aunque actúe mediante el postulador de la causa (ISM, art. 12). En estos supuestos (proceso penal y causa de canonización en que el Obispo diocesano es el actor), es evidente que será particularmente necesario el respeto a la independencia de los órganos “juzgadores” (vicarios o delegados), si bien en las causas de canonización el delegado episcopal40, del mismo modo que el Obispo diocesano, no tiene potestad decisoria, sino solo instructoria. En ambos casos la tutela de la independencia de los órganos vicarios o delegados se encomienda a la “segunda instancia”: el tribunal de apelación en el proceso penal y la Congregación para las Causas de los Santos en las causas de canonización. En ese sentido, la ISM advierte : “el éxito de la causa, en efecto, depende en gran medida de de su buena instrucción” (art. 47 § 1); y da, para favorecer esa “buena instrucción”, diversas normas que tutelan la independencia del delegado episcopal41.

5. Las relaciones de comunión en la búsqueda de la verdad: las rogatorias y otras manifestaciones del “auxilio judicial”

El “auxilio judicial” entre los tribunales, en sus diversas manifestaciones, es una práctica universal de los sistemas procesales42. En la Iglesia se refuerza aún más por el particular vínculo de comunión entre todos los fieles y pastores, por la universalidad del ordenamiento canónico -que en el ámbito procesal está protegida por la sustancial uniformidad del Corpus Iuris Canonici43– y por la especial búsqueda de la verdad, como condición de la salus animarum, de la que brota el favor veritatis del proceso canónico44. La manifestación más frecuente del auxilio judicial son las “cartas rogatorias”: “En caso de que sea necesario interrogar a testigos residentes en otra diócesis o eparquía, y estos no puedan trasladarse a la diócesis o eparquía en la que se instruye la investigación, el Obispo a quo envía al Obispo ad quem una carta (…) para solicitar la instrucción de una investigación rogatoria” (ISM, art. 114 § 1)45.

Además, la ISM prevé que “si es oportuno, el Obispo o su Delegado, el Promotor de Justicia y el Notario de la causa pueden trasladarse a la diócesis o eparquía ad quam para oír a los testigos residentes en ella, previa autorización escrita del Obispo ad quem en cuya diócesis o eparquía residen los testigos” (art. 115 § 1)46.

En estos casos el auxilio judicial supone facilitar el ejercicio de la potestad judicial instructoria. Pero hay otros casos en que los presupuestos que justifican ese auxilio llevan a que pase a ser competente un tribunal que no lo es conforme al art. 21 de la ISM47. Se trata de las instituciones de la prórroga y de la comisión de la competencia judicial, que la ley atribuye solamente a la Santa Sede, normalmente a la Signatura Apostólica48. En las causas de canonización se tratará de “comisión” de competencia, no de “prórroga”, puesto que la incompetencia material es de carácter “absoluto”49. La concesión de esta comisión de competencia corresponde a la Congregación para las Causas de los Santos, a petición del Obispo que, no siendo competente, ha obtenido el consentimiento del Obispo competente y tiene una justa causa para solicitar la facultad de iniciar e instruir la causa de un fiel que no ha fallecido en su diócesis, por ejemplo, porque el “Siervo de Dios ha vivido la mayor parte de su vida” en la circunscripción del solicitante. El Obispo solicitante no será competente hasta que la Congregación otorgue la comisión (cfr. ISM, arts. 22-24).

Otra modalidad de auxilio judicial consiste en facilitar que personas de la propia diócesis, expertas en causas de canonización, puedan trabajar en los diversos cometidos de los “oficiales” del proceso: delegado episcopal, promotor de justicia, notario, perito (médico, histórico o teólogo) (cfr. ISM, arts. 53-60, 62-70).

6. La investigación sobre las virtudes heroicas del Siervo de Dios Mons. Álvaro del Portillo

El primer Prelado del Opus Dei, el Obispo Álvaro del Portillo, no ejerció su derecho de promover causas de canonización de fieles de la prelatura, para las cuales tenía competencia en la medida en que esos fieles hubieran fallecido tras la erección de la circunscripción personal. En efecto, la competencia del Prelado al respecto -proveniente de la correspondiente aplicación de los títulos de competencia territorial a las circunscripciones personales (vide supra § 1)- no es exclusiva, ya que esos fieles, sacerdotes o laicos, han fallecido en el territorio de alguna diócesis. Por tanto, la finalidad pastoral de las causas de canonización (vide supra § 2) puede conseguirse promoviendo el procedimiento previsto ante el Obispo de la circunscripción territorial, a la que esos fieles pertenecían también50. Su sucesor, Mons. Javier Echevarría, decidió que la primera causa de canonización instruida en la prelatura fuera precisamente la de su predecesor y primer sucesor de San Josemaría en el gobierno del Opus Dei51.

Ciertamente, esta causa planteaba una peculiaridad ulterior, además de la ya indicada de la identidad entre el actor y el juez (instructor): que Mons. Javier Echevarría era también el principal testigo de la causa. En efecto, había trabajado junto al Siervo de Dios Álvaro del Portillo en Roma durante más de cuarenta años.

Una posición semejante no constituye motivo para abstenerse como testigo ante el tribunal delegado que él mismo constituyó, ya que se trata de una posibilidad que no es desconocida en la praxis canónica: el inicio de la causa de canonización de un Obispo por parte de su sucesor en la diócesis, que además haya sido anteriormente colaborador del Siervo de Dios, como sucedió, por ejemplo, con el Siervo de Dios Stefan Wyszynski, Cardenal de Varsovia, y el mismo Siervo de Dios Juan Pablo II. Estos ejemplos muestran la necesaria especificidad del proceso de canonización. Sin embargo, con la sensibilidad jurídica que le es propia52, Mons. Javier Echevarría quiso preguntar al Cardenal Camillo Ruini, Vicario de Roma, sobre la disponibilidad para constituir otro tribunal en la diócesis de Roma, lugar del fallecimiento del Siervo de Dios. Tal dualidad de tribunales está vedada por el principio ne bis in idem, que fundamenta la institución de la “prevención”: cuando dos tribunales son competentes, el primero que comienza la causa adquiera la llamada perpetuatio iurisdictionis, que hace incompetente al otro tribunal (cfr. CIC, cc. 1415, 1512,2º; CCEO, cc. 1082, 1194,2º). Sin embargo, Mons. Javier Echevarría no proponía una inútil repetición de actos, como lo habría sido duplicar la recogida de los escritos del Siervo de Dios, su examen por parte de los censores teólogos, la recogida de documentación en los diversos archivos, etc. Estas actividades tendrían lugar en el ámbito de la investigación llevada a cabo en el tribunal de la prelatura. Pero el tribunal de la diócesis de Roma no tendría una competencia de naturaleza meramente rogatoria del tribunal de la prelatura, sino que actuaría en ejercicio de su competencia propia, por haber pedido el actor ante él, mediante el postulador, la apertura de la causa; proveería al interrogatorio de diversos testigos (entre ellos el propio actor, Mons. Echevarría) y a otras funciones previstas por la legislación para un tribunal ordinario. “El Card. Ruini aceptó esta propuesta”53.

Ha de tenerse presente, respecto al caso descrito, que la dispensa de la ley procesal está prohibida a los obispos diocesanos (cfr. CIC, c. 87 § 1; CCEO, c. 1537) y corresponde solamente a la Santa Sede, normalmente a través de la Signatura Apostólica (cfr. Const. ap. Pastor Bonus, art. 124,3º54). En las causas de canonización esa dispensa compete a la Congregación para las Causas de los Santos (cfr. ISM, arts. 22.24). Por este motivo, una vez de acuerdo el Card. Vicario de Roma y el Prelado del Opus Dei sobre la oportunidad de la constitución de los dos tribunales, pidieron a la Congregación una dispensa de ley que la permitiera. “El 21 de noviembre de 2003 la Congregación para las Causas de los Santos autorizó que la instrucción de la investigación diocesana se llevara a cabo aequaliter, es decir, con el mismo grado de competencia, por el tribunal del Vicariato de Roma y por el de la prelatura”55.

Así, una vez cumplidas todas las prescripciones legales -entre ellas, por ejemplo, el parecer positivo de la Conferencia episcopal del Lazio (10 de junio de 2003: cfr. ISM, art. 41), los edictos del Cardenal Vicario de Roma y del Prelado del Opus Dei que comunicaban a los respectivos fieles “la petición del postulador de iniciar la causa en la propia diócesis”56, o la petición y obtención del nihil obstat por parte de la Santa Sede57, comunicada al Prelado del Opus Dei por la Congregación para las Causas de los Santos con fecha de 21 de enero de 2004-, los miembros de ambos tribunales, presididos respectivamente por el Cardenal Vicario de Roma y por el Prelado del Opus Dei, prestaron el juramento prescrito durante las dos sesiones de “Apertura de la investigación” (ISM, art. 51): el 5 de marzo de 2004 en la Sala della Conciliazione del palacio Lateranense, y el siguiente día 20 en el Aula Höffner de la Pontificia Universidad de la Santa Cruz58.

Este ejercicio de la competencia judicial del prelado de una prelatura personal, en materia de causas de canonización de los propios fieles, constituye una manifestación más del principio según el cual es necesario recurrir a la equiparación in iure, entre ese tipo de entidades jerárquicas y las de naturaleza territorial (con referencia a las cuales configura habitualmente la normativa canónica las diversas instituciones jurídicas), para determinar el ámbito de la potestad judicial de los oficios capitales de las circunscripciones personales.

1 Cfr. I tribunali delle circoscrizioni personali latine, en P. Erdö – P. Szabó (eds.), Territorialità e personalità nel diritto canonico ed ecclesiastico, Budapest, 2002, pp. 769-795; publicado también en ”Il Diritto Ecclesiastico” 113/1 (2002), 147-176. Cfr., además, M.Á. Ortiz, La potestà giudiziale in genere e i Tribunali (artt. 22-32), en P.A. Bonnet – C. Gullo (eds.), Il giudizio di nullità matrimoniale dopo l’istruzione «Dignitas connubii». Parte seconda: la parte statica del processo, Libreria Editrice Vaticana, 2007, pp. 65-68; C. Tammaro, Brevi cenni circa la competenza dei pastori delle circoscrizioni personali ad istruire le cause dei santi, en ”Il Diritto Ecclesiastico” 115/1 (2004), 73-94.

2 Cfr. J. Hervada, Significado actual del principio de la territorialidad, en “Fidelium iura” 2 (1992), 224 y 230.

3 Cfr. Sínodo de Obispos 1967, Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant, 7 de octubre de 1967, en Communicationes 1 (1969), 77-85; los diversos estudios sobre el octavo principio, en J. Canosa (ed.), I Principi per la revisione del Codice di Diritto Canonico. La ricezione giuridica del Concilio Vaticano II, Milano, 2000, pp. 547-666; V. Gómez-Iglesias, El octavo principio directivo para la reforma del «Codex Iuris Canonici»: el «iter» de su formulación, en “Fidelium iura” 11 (2001), 13-39; y en P. Erdö – P. Szabó (eds.), Territorialità e personalità, cit., pp. 169-193.

4 CIC, Praefatio, en AAS 75 (1983), pars II, p. XXII. Cfr. J.I. Arrieta, Le circoscrizioni personali, en “Fidelium iura” 4 (1994), 207-243; Id., Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, Milano, 1997, pp. 358-366.

5 Cfr. CIC, cc. 135 § 1, 331, 333 § 3, 391, 1417 § 1, 1419 § 1; CCEO, cc. 43, 45 § 3, 191 § 1, 985 § 1, 1059 § 1, 1066 § 1.

6 Para un análisis más amplio, cfr. los §§ 1-2 de mi artículo I tribunali delle circoscrizioni personali latine, cit.

7 Es decir, un tribunal de apelación distinto de la Rota Romana, que es “universal”. El único tribunal de primera instancia de una circunscripción secular que tiene como único tribunal de apelación la Rota Romana es el Tribunal eclesiástico de primera instancia en la parte de la diócesis de Roma que está situada en el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano: «A Tribunali ecclesiastico appellatio fit ad unum Tribunal Rotae Romanae» (Juan Pablo II, m.p. «Quo civium iura», quo iuris canonici iudicialis ratio in Civitate Vaticana ad recentiores iuris canonici leges accommodatur, 21 de noviembre de 1987, art. 7, en AAS 79 [1987], 1353-1355).

8 Cfr. C.J. Errázuriz M., Circa l’equiparazione quale uso dell’analogia in diritto canonico, en “Ius Ecclesiae” 4 (1992), 215-224; Id., Ancora sull’equiparazione in diritto canonico: il caso delle prelature personali, en “Ius Ecclesiae” 5 (1993) 633-642.

9 «Viso ex analogia can. 1438, n. 2, Codicis Iuris Canonici (…) vi art. 124, n. 4, Const. Ap. “Pastor bonus”…» (Signatura Apostólica, Decreto di approvazione del Tribunale di Appello presso il Vicariato di Roma come Tribunale di secondo grado del Tribunale della Prelatura della Santa Croce e Opus Dei, 15 de enero de 1996, en “Romana” 12 [1996], 22-23). Previamente, el Cardenal Vicario de la Diócesis de Roma había dado el visto bueno («consensus» dice la Signatura Apostólica) para que el tribunal de apelación del Vicariato de Roma fues el tribunal periférico de segunda instancia del tribunal de la Prelatura (Rescripto, 16 de noviembre de 1995, citado por el decreto de la Signatura Aposóolica y por el Decreto di costituzione del Tribunale della Prelatura della Santa Croce e Opus Dei, 24 de enero de 1996, nn. 4 y 9, notas 3 y 5, en “Romana” 12 [1996], 26-27).

10 Juan Pablo II, Const. ap. «Ecclesia in Urbe», qua Vicariatus Urbis nova ratione ordinatur, 1 de enero de 1998, art. 40 § 1, en AAS 90 (1998), 177-193. Cfr. P. Olmos, Los tribunales eclesiásticos de Roma, en “Anuario Argentino de Derecho Canónico” 7 (2000), 127-142.

11 Competentes para todas las causas, salvo las de nulidad de matrimonio, que son de competencia de los tribunales regionales creados por Pío XI en 1938 (cfr. m.p. Qua cura, 8 de diciembre de 1938, en AAS 30 [1938], 410-413).

12 Las diócesis que tienen el tribunal interdiocesano de primera instancia con sede en Nápoles, porque en el territorio de la Campania hay otros dos tribunales diocesanos, con sede en Salerno y Benevento. Esta multiplicidad de tribunales eclesiásticos interdiocesanos dentro de la misma región eclesiástica es un caso único entre todas las conferencias episcopales regionales italianas.

13 «Episcopis dioecesanis vel Hierarchis “ceterisque in iure aequiparatis”, intra fines suae iurisdictionis, sive ex officio, sive ad instantiam singulorum fidelium vel legitimorum coetuum eorumque procuratorum, ius competit inquirendi circa vitam, virtutes vel martyrium ac famam sanctitatis vel martyrii, asserta miracula, necnon, si casus ferat, antiquum cultum Servi Dei, cuius canonizatio petitur» (Juan Pablo II, Const. ap. «Divinus perfectionis Magister», circa la nuova legislazione per le cause dei santi, 25 de enero de 1983, n. I, 1, en AAS 75 (1983), 349-355). Las comillas son mías.

14 Cfr. Card. José Saraiva Martins, Intervento alla conferenza stampa di presentazione dell’istruzione della Congregazione delle Cause dei Santi «Sanctorum Mater» sulle norme che regolano l’avvio delle cause di beatificazione, 18 de febrero de 2008, en www.vatican.va. Cfr. Const. dogm. Lumen gentium, cap. VII («Indole escatólogica de la Chiesa peregrina y su unión con la Iglesia celestial», nn. 48-50); Decr. Christus Dominus, n. 15; G. Gänswein, «Questa è la volontà di Dio: la vostra santificazione». Considerazioni sul processo di beatificazione e canonizzazione, en “Ius Ecclesiae” 16 (2004), 413-431.

15 Pablo VI, m.p. «Sanctitas clarior», quo processus de Causis beatificationis et canonizationis aptius ordinantur, 19 de marzo de 1969, prooemium § 3, en AAS 61 (1969), 150.

16 Cfr. Juan Pablo II, Const. ap. Ut sit, 28 de noviembre de 1982, nn. II e III, en AAS 75 (1983), 423-425; Codex iuris particularis Operis Dei, n. 2. Para el texto de los Estatutos (Codex iuris particularis Operis Dei), cfr., por ejemplo, los apéndices de A. de Fuenmayor – V. Gómez-Iglesias – J.L. Illanes, El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma, Eunsa, Pamplona 1989.

17 La normativa vigente sobre las causas de canonización (además de las indicaciones del CIC, c. 1403, del CCEO, c. 1057, y de la Const. ap. Pastor bonus, arts. 71-74) está integrada por: Juan Pablo II, Const. ap. Divinus perfectionis Magister, cit.; Cong. para las Causas de los Santos, Normae servandae in inquisitionibus ab episcopis faciendis «Cum in Constitutione Apostolica», 7 de febrero de 1983, en AAS 75 (1983), 396-403 (promulgadas con delegación de la potestad legislativa conforme a CIC, can. 30: cfr. Const. ap. Divinus perfectionis Magister, n. 2); Cong. para las Causas de los Santos, decr. general «Circa servorum Dei causas», quarum iudicium in praesens apud Sacram Congregationem pendet, 7 de febrero de 1983, en AAS 75 (1983), 403-404; Cong. para las Causas de los Santos, Regolamento, Città del Vaticano, diciembre 2000, aprobado por la Secretaría de Estado el 15 de febrero de 2001, en R. Rodrigo, Manuale delle cause di beatificazione e canonizzazione, 3ª ed., Roma, 2004, pp. 460-490; Id., Istruzione «Sanctorum Mater» per lo svolgimento delle Inchieste diocesane o eparchiali nelle Cause dei Santi, 17 de mayo de 2007, en AAS 99 (2007), 465-510 (en lo sucesivo: ISM). Considerando che la ISM se limita «a chiarire le disposizioni delle leggi vigenti sulle cause dei santi e determina la procedura nell’eseguirle» (Card. Saraiva, Presentazione, cit., n. 1), y que cita las disposiciones de Divinus perfectionis Magister y de las Normae servandae en que se funda cada prescripción de ISM, para comodidad del lector citaré habituálmente solo esta última instrucción.

18 Cfr. Const. ap. Divinus perfectionis Magister, cit., prooemium § 4.

19 Ya presentada a la Congregación para las Causas de los Santos (cfr. Congregatio de Causis Sanctorum, Index ac status causarum, Città del Vaticano 1999, p. 364).

20 Vide infra § 6, en particular la nota 58, para lo relativo a otras causas en que el Prelado ha nombrado “delegagos episcopales rogatorios” y los otros “oficiales de la investigación” (cfr. ISM, arts. 47 § 2, 48, 54, 55, 114).

21 Cfr. J. Echevarría, Discorso all’apertura della Causa di Canonizzazione di Mons. Álvaro del Portillo nel Tribunale della Prelatura, Roma, 20 de marzo de 2004, en “Romana” 38 (2004), 48-51.

22 Cfr., por ejemplo, Const.. dogm. Lumen gentium, n. 24; Decr. Christus Dominus, n. 16; Juan Pablo II, Exh. ap. post-sinodal «Pastores gregis», 15 de octubre de 2003, passim.

23 Cfr. Decr. «Ad gentes», de activitate missionali Ecclesiae, nn. 20 (nota 105) y 27 (nota 140); Decr. «Presbyterorum ordinis», de Presbyterorum ministerio et vita, n. 10.

24 Cfr. Const.. dogm. Lumen gentium, n. 27; Decr. Christus Dominus, n. 8; Pablo VI, m.p. «De Episcoporum muneribus»: Normae Episcopis impertiuntur ad facultatem dispensandi spectantes, 15 de junio de 1966, prooemium, en AAS 58 (1966), 467-472.

25 Cfr. Principia quae Codicis Iuris Canonici recognitionem dirigant, cit., nn. 5-7; Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Orientalis recognoscendo (1ª Plenaria de la Comisión: 18-23 de marzo de 1974), Principi direttivi per la revisione del Codice di Diritto Canonico Orientale, «Canoni “de processibus”», n. 2, en Nuntia 3 (1976), 9; mis artículos Centralizzazione normativa processuale e modifica dei titoli di competenza nelle cause di nullità matrimoniale, en “Ius Ecclesiae” 3 (1991), 431-477; Il sistema giudiziario canonico di tutela dei diritti. Riflessioni sull’attuazione dei principi 6º e 7º approvati dal Sinodo del 1967, en J. Canosa (ed.), I Principi per la revisione del Codice di Diritto Canonico, cit., pp. 501-546; Javier Otaduy, La prevalencia y el respeto: principios de relación entre la norma universal y la particular, en Pontificium Consilium de Legum Textibus Interpretandis, «Ius in vita et in missione Ecclesiae». Acta Symposii Internationalis Iuris Canonici, in Civitate Vaticana celebrati diebus 19-24 aprilis 1993, Città del Vaticano, 1994, pp. 475-490.


Sobre el concepto di “desconcentración” y otros conectados con él -“concentración”, “centralización”, “descentralización”, etc.-, cfr. además, J.I. Arrieta, Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, cit., pp. 156-167; J. Hervada, Diritto costituzionale canonico, Milano 1989, p. 226-228 [orig. Cast.: Elementos de derecho constitucional canónico, 2ª ed., Pamplona 2001]; E. Labandeira, Trattato di diritto amministrativo canonico, Milano, 1994, pp. 129-159, 199-201 [orig. Cast.: Tratado de Derecho Administrativo canónico, 2ª ed., Pamplona 1993].

26 Cfr. Const. ap. Divinus perfectionis Magister, cit., n. 15.

27 Cfr. Const. ap. Divinus perfectionis Magister, cit., prooemium § 9.

28 Ibidem, n. I, 1. La naturaleza “propia” de ese derecho se confirma por la necesidad de pedor un simple nihil obstat a la Congregación para las Causas de los Santos, no una “comisión” de competencia (cfr. ISM, arts. 45-46).

29 Cfr. m.p. Sanctitas clarior, cit., nn. 9-15.

30 La normativa vigente no prevé tales tribunales interdiocesanos para las causas de canonización (cfr. las normas indicadas en nota 17).

31 Vide supra nota 8.

32 Cfr. ISM, art. 21.

33 Cfr. ISM, art. 41 § 1. El § 2 adapta la disposición a las Iglesias orientales.

34 Cfr. J.L. Gutiérrez, La certezza morale nelle cause di canonizzazione, specialmente nella dichiarazione del martirio, en “Ius Ecclesiae” 3 (1991), 645-670; Id., Le prove sussidiarie nelle cause di canonizzazione (Opinioni di Prospero Lambertini e innovazioni di Benedetto XIV), en “Ius Ecclesiae” 5 (1993), 545-574; Id., La certezza morale e le prove «omnino plenae», en J.L. Gutiérrez, Studi sulle cause di canonizzazione, Milano, 2005, pp. 175-191.

35 «La Sacra Congregazione, che nel trattare le Cause procede ad modum iudicii, è composta di tre uffici, e cioè: il primo Ufficio giudiziario …» (Pablo VI, Const. ap. «Sacra Rituum Congregatio», con cui la Sacra Congregazione dei Riti viene divisa in due Congregazioni, una per il Culto Divino e l’altra per le Cause dei Santi, 8 de mayo de 1969, n. 6, en AAS 61 (1969), 297-305). En el mismo sentido, por ejemplo, cfr. ISM, art. 1 § 3 y art. 2.

36 Cfr. Card. Saraiva, Presentazione, cit., n. 3, c). Además de los estudios que acabo de citar de Gutiérrez, vide también H. Misztal, Le cause di canonizzazione: storia e procedura, trad. de A.Mª Martinelli y R. Chowaniec, Libreria Editrice Vaticana, 2005; A. Rocca, De canonizatione sanctorum commentarium, reimp. anast., Roma, 2004; R. Rodrigo, Manuale per istruire i processi di canonizzazione, 3ª ed., Roma, 2004.

37 Cfr. CIC, cc. 331-333, 391 § 1, 1417 § 1, 1419 § 1; CCEO, cc. 43-45, 191 § 1, 1059 § 1, 1066 § 1; J. Hervada, Diritto costituzionale, cit., pp. 306-313.

38 Vide supra nota 25.

39 Cfr. CIC, cc. 1420 § 1, 1421; CCEO, cc. 1086 § 1, 1087.

40 Cfr. ISM, Tit. II, Cap. I y arts. 47 § 2, 53-55, etc.

41 Cfr. ISM, por ejemplo, arts. 19, 49, 50, 68 § 3, 76, 80 § 1, 94, 96, 2º, 99, 102.

42 Cfr., pot todos, C. Punzi, Il processo civile. Sistema e problematiche, Torino, 2008, vol. 2, pp. 78-80.

43 Sobre la “centralización normativa” vide supra nota 25.

44 Cfr., por ejemplo, Pio XII, Discurso a la Rota Romana, 2 de octubre de 1944, en AAS 36 (1944), 281-290; Jaun Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 28 de nero de 1994, en AAS 86 (1994), 947-952; Benedicto XVI, Discurso a la Rota Romana, 28 de enero de 2006, en AAS 98 (2006), 135-138.

45 Las respectivas normas codiciales (cfr. CIC, cc. 1418, 1469 § 2; CCEO, cc. 1071, 1128 § 2) son puntualmente desarrolladas en ISM que -además de la mención en el art. 26, a)- dedica todo el Título X al «Procedimiento de la Investigación Rogatoria» (arts. 114-116).

46 Por otra parte, si bien ISM no lo indica expresamente, es también aplicable (cfr. CIC, c. 1403 § 2; CCEO, c. 1057; ISM, art. 1 § 3) la disposición del c. 1558 § 2 CIC (cfr. CCEO, can. 1239 § 2): «los Cardenales, los Patriarcas, los Obispos y aquellos que según el derecho de su país gozan de igual beneficio han de ser oídos en el lugar que ellos mismos escojan».

47 Cfr. Normae servandae, cit., n. 5, a).

48 Cfr. Const. ap. Pastor bonus, art. 124, 2º y 3º; cfr. también mi artículo Commissione e proroga della competenza dei tribunali ecclesiastici nelle cause di nullità matrimoniale. Sulla natura dell’incompetenza in questi processi, en “Ius Ecclesiae” 2 (1990), 721-740.

49 Cfr. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Instr. Dignitas connubii, 25 de enero de 2005, art. 9 § 2.

50 Cfr. Const. ap. Ut sit, cit., n. III. Sobre la delimitación del pueblo de las prelaturas personales, cfr. G. Comotti, Somiglianze e diversità tra le prelature personali ed altre circoscrizioni ecclesiastiche, in S. Gherro (ed.), Le prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa, Padova, 2002, pp. 79-114.

51 Cfr. J. Echevarría, Discorso all’apertura della Causa di Canonizzazione, cit.

52 Entre otros encargos, es juez del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y Miembro de la Congregación para las Causas de los Santos.

53 J. Echevarría, Discorso all’apertura della Causa di Canonizzazione, cit., p. 50.

54 También para las Iglesias orientales: cfr. Secretaría de Estado, Rescritto di concessione alla Segnatura Apostolica della facoltà di dispensare dalle norme processuali del CCEO, 22 de noviembre de 1995, Prot. N. 381.775, en J. Llobell, Il tribunale competente per l’appello della sentenza di nullità del matrimonio giudicata «tamquam in prima instantia ex can. 1683», en “Ius Ecclesiae” 8 (1996), 689-690, nota 2. La facultad fue confirmada por Benedicto XVI.

55 J. Echevarría, Discorso all’apertura della Causa di Canonizzazione, cit., p. 50.

56 Cfr. ISM, art. 43 § 1. Para los respectivos textos, cfr. “Romana” 35 (2002), 295-296; 37 (2003), 260-261; “Rivista Diocesana di Roma” 10 (2003), 1125-1126.

57 «Ottenuta risposta della Congregazione per la Dottrina della Fede e di altri Dicasteri, consultati per le singole Cause, la Congregazione esamina nel Congresso ordinario se esistano elementi sufficienti per rilasciare il “nulla osta” da parte della Santa Sede» (Cong. para las Causas de los Santos, Regolamento, Città del Vaticano, diciembre 2000, aprobado por la Secretaría de Estado el 15 de febrero de 2001, art. 51 § 2, en R. Rodrigo, Manuale delle cause di beatificazione e canonizzazione, 3ª ed., Roma 2004, pp. 460-490). Cfr. ISM, arts. 45-46.

58 Hasta el 19 de marzo de 2008, el tribunal de la prelatura ha interrogado directamente a 39 testigos en su sede de Roma, y a otros 8 trasladándose a Bolonia y a Madrid, conforme a ISM, art. 115 § 1. Además, de acuerdo con ISM, arts. 114 y 116, ha dirigido cartas rogatorias a los Obispos de las diócesis de Leiria-Fátima, Madrid, Montreal, Pamplona, Quito, Sydney, Varsovia e Washington para el interrogatorio de otro 56 testigos. Este tribunal ha interrogado en total a 103 testigos.


Por otra parte, en los últimos años, el Prelado del Opus Dei ha constituido otros dos tribunales en Roma, atendiendo a las cartas rogatorias del Cardenal Arzobispo de Madrid y del Administrador Apostólico de la diócesis de Chur. Estos tribunales rogatorios han interrogado a diversos testigos de las Causas de canonización de dos Siervos de Dios: el sacerdote e
spañol José María Hernández de Garnica y el ingeniero suizo Toni Zweifel.