La organización de la Iglesia en circunscripciones eclesiásticas

Jorge Miras

Sumario

1. El concepto canónico actual de circunscripción eclesiástica.- 2. Régimen jurídico de las circunscripciones eclesiásticas: la equiparación y la analogía con la diócesis.- 3. Comunión, complementariedad y coordinación de las circunscripciones eclesiásticas.- 4. Breve descripción de las principales circunscripciones previstas por el derecho vigente: A) Circunscripciones territoriales de régimen ordinario: a) La diócesis; b) La prelatura territorial y la abadía territorial.- B) Circunscripciones territoriales de misión: a) El vicariato apostólico y la prefectura apostólica; b) La diócesis de misión y la misión «sui iuris».- C) Circunscripciones de régimen especial: la administración apostólica establemente erigida: a) El ordinariato militar; b) La prelatura personal; c) Los ordinariatos latinos para fieles de rito oriental

1. El concepto canónico actual de circunscripción eclesiástica

         La presencia operativa de la Iglesia en la particularidad y diversidad de personas, grupos, tiempos y lugares se da eminentemente en las Iglesias particulares [1]. Sin embargo, al estudiar la organización pastoral de la Iglesia en su conjunto, se ha de tener presente que la categoría de Iglesia particular —imprescindible para comprender la estructura fundamental de la Iglesia— posee una operatividad jurídica limitada, ya que no es suficiente por sí sola para dar razón de las «múltiples expresiones particulares de la presencia salvífica de la única Iglesia de Cristo» [2] que conoce la experiencia canónica. En efecto, la organización pastoral de la estructura jerárquica de la Iglesia no comprende solo Iglesias particulares. La fidelidad a su misión pastoral y evangelizadora ha exigido históricamente a la Iglesia arbitrar con flexibilidad —pero siempre de modo congruente con los elementos esenciales de la constitución divina de la Iglesia— las fórmulas más idóneas para hacer frente a las necesidades pastorales y misioneras de cada momento y lugar [3]. Esta autoorganización para la misión ha dado lugar a las diversas circunscripciones eclesiásticas, instituciones «tipificadas de manera distinta por el Derecho de la Iglesia, que responden a realidades pastorales a su vez desiguales» [4].

         El concepto de Iglesia particular no es jurídico, aunque el Código, en su deseo de recoger los principales elementos de la doctrina eclesiológica conciliar, ha usado peculiarmente esa categoría teológica (cf. cc. 368-374).

         Hay, pues, un uso canónico, pero no un concepto canónico de Iglesia particular [5], ya que el CIC no ha elaborado técnicamente ese concepto, ni lo ha aplicado rigurosamente como categoría jurídica precisa. El c. 368 se limita a afirmar que «Iglesias particulares (…) son principalmente las diócesis» y que, «si no se establece otra cosa», a la diócesis «se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica, así como la administración apostólica erigida establemente». Existen, además, tanto en el CIC como en diversas normas extracodiciales, otras estructuras pastorales similares, cuyo régimen jurídico se determina en buena parte por equiparación jurídica o por analogía con el de la diócesis, como se explicará en seguida. Esto hace que muchas de las normas del CIC referidas explícitamente a la «Iglesia particular» (poco más de treinta cánones) afecten, más o menos plenamente, a esas otras figuras organizativas.

         Por estas razones resulta útil el concepto genérico de circunscripción eclesiástica, aplicable con igual rigor jurídico a todas las instituciones mediante las que la Iglesia expresa particularizadamente su presencia salvífica (cf. CN, 7), con independencia de la mayor o menor propiedad con que pudiera subsumirse cada una de ellas en el concepto de Iglesia particular. Este concepto permite estudiar descriptivamente los rasgos canónicos de todas esas instituciones en el contexto de un tratamiento general de las circunscripciones, basado en sus elementos comunes y en las funciones análogas y complementarias que cumplen en la organización de la misión pastoral.

         El concepto de circunscripción, tradicionalmente, estuvo ligado a la delimitación territorial y a una visión eclesiológica incompleta, según la cual las diversas circunscripciones serían distritos o territorios sobre los que gobierna una autoridad eclesiástica. El Concilio Vaticano II superó y perfeccionó esa visión, subrayando la prioridad del elemento personal y comunitario [6]; e introdujo también la posibilidad de delimitar las estructuras pastorales no solo territorialmente, sino también según criterios personales [7]. Así pues, el concepto moderno de circunscripción eclesiástica, usual hoy en diversos tratadistas, debe entenderse incorporando esos dos matices. En este sentido lo usan la legislación y la praxis de la Sede Apostólica —única autoridad competente para erigir, cambiar o suprimir circunscripciones [8]—, que emplean el concepto de circunscripción como categoría jurídica general (más amplia y abarcante que la categoría teológica de Iglesia particular) que incluye a todas las estructuras pastorales de este tipo, delimitadas tanto territorialmente como por criterios personales [9].

         Las circunscripciones eclesiásticas han de entenderse, por tanto, como comunidades en las que se organiza pastoralmente el Pueblo de Dios, integradas por el oficio capital (un obispo o un presbítero con funciones episcopales, a quien se confía su gobierno y atención pastoral), los presbíteros que cooperan en su misión (presbiterio) y los fieles correspondientes según los diversos criterios jurídicos de delimitación [10].

2. Régimen jurídico de las circunscripciones eclesiásticas: la equiparación y la analogía con la diócesis

         Un somero repaso muestra que el Código regula muy detalladamente el régimen jurídico de la diócesis, dedicándole en conjunto unos doscientos cánones [11], mientras que a cada una de las restantes circunscripciones solo dedica directamente entre uno (a veces compartido) y cuatro. Esa parquedad normativa respecto a las circunscripciones no diocesanas no supone una ausencia de regulación, sino que se debe a una opción de técnica legislativa: como ya se ha indicado, el c. 368 asimila jurídicamente a la diócesis una serie de circunscripciones, de características diversas (también se establece, fuera del CIC, esa equiparación jurídica explícita para el ordinariato castrense).

         La técnica de la asimilación o equiparación jurídica, sin eliminar las diferencias de naturaleza, a veces muy notables, entre las circunscripciones (los mismos términos indican que no se trata de una identificación), permite que, cuando no se establezca otra cosa (cf. c. 368), se aplique análogamente a las entidades asimiladas el régimen jurídico previsto para la diócesis, siempre que la naturaleza de las cosas no lo impida (cf., p. ej., c. 381 § 2). Así se evita multiplicar normas similares (economía normativa) para supuestos equiparables, a la vez que se procura la certeza jurídica impidiendo que se den lagunas legales notables. La causa inmediata y formal de esa equiparación o asimilación in iure entre instituciones distintas es la voluntad explícita del legislador, que así lo indica en la ley (no hay propiamente equiparación jurídica sin indicación expresa). Pero su fundamento material es la real semejanza, por su estructura jerárquica, su lógica organizativa y su función en el ordenamiento, entre las instituciones asimiladas.

         Y puesto que esa razón de semejanza no se da solo en las instituciones asimiladas explícitamente, sino en toda circunscripción eclesiástica, el régimen de la diócesis es también, por analogía legal —técnica subsidiaria distinta de la equiparación—, el referente normativo para las circunscripciones no mencionadas en el c. 368 (por ej., la prelatura personal), en ausencia de otra disposición expresa específica, y siempre que la naturaleza del asunto no lo impida (cf. c. 19).

         Las mismas técnicas —equiparación y analogía— se aplican también al régimen jurídico del oficio que preside cada una de las circunscripciones [12], pese a que los supuestos son muy diversos. En unos la potestad es propia, y en otros vicaria [13]. Por otra parte, en la diócesis se da una plena capitalidad episcopal [14], y en las demás circunscripciones la capitalidad es cuasiepiscopal [15].

3. Comunión, complementariedad y coordinación de las circunscripciones eclesiásticas

         Todas las circunscripciones eclesiásticas particularizan en unas determinadas circunstancias de tiempo, lugar y personas (cf. CN, 7) la misión de la Iglesia. Sin embargo, su sentido principal y decisivo no radica primariamente en esa particularidad, sino en su ser, con diversos acentos e intensidades según su naturaleza propia, expresión de la presencia operativa de la Iglesia.

         Esto se da, como es sabido, de modo pleno en las Iglesias particulares, «que en sí mismas son Iglesias, porque, aun siendo particulares, en ellas se hace presente la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales» (CN, 7). Sin embargo, no por ello deben concebirse como ámbitos o recintos herméticos, pues están constitutivamente abiertas a la Iglesia universal y a las demás Iglesias particulares: la Iglesia es corpus Ecclesiarum (LG, 23), trabado por una especial comunión en la mutua interioridad entre Iglesia universal e Iglesias particulares [16]. Y en ese contexto de comunión se conciben asimismo las demás circunscripciones, también las que se erigen con misiones pastorales peculiares, ordinariamente para complementar, sin suplirla, la acción pastoral común de la diócesis (o de la circunscripción asimilada de que se trate).

         La unidad del episcopado, con la participación colegial que implica en la sollicitudo omnium Ecclesiarum, y la presencia, interior a cada Iglesia particular (como elemento esencial que la constituye a imagen de la Iglesia universal [17]), del ministerio petrino fundamentan esa unidad de la Iglesia en la diversidad (comunión). En virtud de estos principios, las manifestaciones, también organizativas, de la solicitud universal del episcopado se hacen presentes en las Iglesias particulares, desde dentro y como propias: «para una visión más completa [no reducida a la relación entre Iglesias particulares] de este aspecto de la comunión eclesial —unidad en la diversidad—, es necesario considerar que existen instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales. Éstas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan (…) Esto no solo no lesiona la unidad de la Iglesia particular fundada en el Obispo, sino que, por el contrario, contribuye a dar a esa unidad la interior diversificación propia de la comunión» (CN, 16).

         Esa complementariedad se manifiesta jurídicamente en normas y sistemas de coordinación, que tienen especial importancia en la relación entre circunscripciones territoriales y personales que actúan en el mismo lugar, ya que la organización de circunscripciones personales para misiones pastorales peculiares presupone normalmente que los fieles a los que sirven se encuentran ya, por su domicilio, bajo la jurisdicción de los ordinarios territoriales. Tales normas de coordinación [18] buscan custodiar la unidad de régimen de la Iglesia particular y, a la vez, la identidad específica de la misión peculiar de que se trate. De este modo se potencia la eficacia evangelizadora, para el bien de toda la Iglesia.

4. Breve descripción de las principales circunscripciones previstas por el derecho vigente

A) Circunscripciones territoriales de régimen ordinario

         Se incluyen bajo este epígrafe las circunscripciones territoriales propias de la organización pastoral ordinaria de la Iglesia latina, dependientes de la Congregación para los Obispos [19] y destinadas a la cura pastoral ordinaria o común en los lugares en los que la Iglesia está ya normalmente implantada.

         a) La diócesis.- «La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación del presbiterio, de modo que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica y apostólica» (c. 369).

         El canon citado, reproduciendo literalmente un texto conciliar (cf. CD, 11)  indica los elementos fundamentales de la comunidad diocesana, que de ordinario se delimita territorialmente (cf. c. 372 § 2), y le atribuye toda la riqueza mistérica de la Iglesia particular. En efecto, como indica el propio CIC (cf. c. 368), la diócesis es —en el derecho latino— la figura jurídica principal de la Iglesia particular, es decir, el modelo más completo y acabado de organización jurídica de la Iglesia para la plena cura pastoral. Es la circunscripción que se erige, en circunstancias ordinarias, en los lugares en que la Iglesia está lo bastante implantada para que se puedan constituir al menos los elementos principales de la estructura diocesana. El CIC regula detalladamente los oficios y organismos que integran la organización interna de la diócesis [20], en la que no nos detendremos en esta collatio, por ser materia sobradamente conocida.

         b) La prelatura territorial y la abadía territorial.- «La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda, por especiales circunstancias, a un Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, al modo del Obispo diocesano» (c. 370) [21] .

         El prelado y el abad territorial gobiernan su circunscripción con potestad propia, no vicaria, pero con jurisdicción cuasiepiscopal, ya que no corresponde a la naturaleza de estas circunscripciones la plena capitalidad episcopal propia de la diócesis. Ordinariamente, el prelado territorial es consagrado obispo, y se le otorga el título de la prelatura (Obispo-Prelado de…), no el de una antigua diócesis extinta, como en el caso de otros obispos titulares (cf. c. 376) [22].

         Las especiales circunstancias que llevan a la erección de estas circunscripciones son distintas en cada una de ellas, menos extraordinarias en el caso de la prelatura territorial. En el siglo XX se ha empleado bastante la figura de la prelatura territorial en zonas que no podían considerarse ya de misión, pero en las que había diócesis de gran extensión y difícil atención. Cuando una de esas diócesis no reunía condiciones (sobre todo por escasez de clero) para dividirla en dos, se ha optado por desmembrar una parte del territorio diocesano, erigiéndolo en prelatura, a la espera de que se pudiera constituir una diócesis en el futuro.

         Las abadías territoriales existentes son pocas y obedecen a razones históricas. Pablo VI en el M.p. Catholica Ecclesia, de 23.X.1976, dispuso que no se erijan abadías territoriales en el futuro, salvo que lo aconsejen razones muy especiales para el bien de las almas; y que los abades territoriales no sean consagrados obispos, a no ser que la situación peculiar y la autoridad espiritual de la abadía aconsejen otra cosa [23].

B) Circunscripciones territoriales de misión

         Son las previstas para organizar jurídicamente la actividad misional, «mediante la cual se implanta la Iglesia en pueblos o grupos en los que aún no está enraizada» (c. 786; cf. AG, 7). La suprema dirección y coordinación de esa actividad esencial de la Iglesia competen al Romano Pontífice y al Colegio episcopal [24], de ahí que las circunscripciones misionales se gobiernen vicariamente en nombre del Romano Pontífice y con una especial dependencia de la Santa Sede, mediante la Congregación para la Evangelización de los Pueblos [25].

         Junto a esto, da razón de las peculiaridades de estas circunscripciones la natural gradualidad de la plantatio Ecclesiae desde su inicio «hasta que las nuevas Iglesias queden plenamente constituidas, es decir, cuando estén provistas de fuerzas propias y medios suficientes para poder realizar por sí mismas la tarea de evangelizar» (c. 786). La situación de la Iglesia en esas circunscripciones hace que muchas veces no sea posible aplicar el Derecho común y se recurra a regímenes especiales [26].

         a) El vicariato apostólico y la prefectura apostólica.- «El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un vicario apostólico o de un prefecto apostólico» (c. 371 § 1).

         La expresión del canon, al decir que «aún» no se han constituido en diócesis, indica que el vicariato apostólico y la prefectura apostólica son, en cierto modo, diócesis en formación, en lugares en los que no es posible todavía erigir una diócesis plenamente constituida y capaz de sostener su actividad con medios propios. La diferencia fundamental entre estas dos circunscripciones, en la práctica, responde al grado de desarrollo de la Iglesia, mayor en el caso del vicariato, que tiene, por eso, una estructura más completa y suele ser el estadio previo a la transformación en diócesis.

         Tanto el vicario como el prefecto apostólico gobiernan la circunscripción en nombre del Sumo Pontífice (c. 371 § 1), con potestad vicaria. El prefecto apostólico, a diferencia del vicario apostólico, no suele recibir la ordenación episcopal.

         b) La diócesis de misión y la misión «sui iuris».- La praxis de gobierno de la actividad misionera utiliza con frecuencia estas dos figuras organizativas, que no aparecen reguladas en el CIC. Las diócesis de misión son diócesis de régimen peculiar erigidas en territorios que dependen de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, no de la Congregación para los Obispos (cf. PB, art. 89) [27].

         La misión sui iuris (es decir, autónoma), que se establece en territorios que no forman parte de otra circunscripción misional, es la estructura misionera más sencilla y elemental, gobernada con potestad vicaria por un superior eclesiástico, perteneciente a un instituto misionero. Generalmente constituye el primer paso para la evangelización de un territorio y suele durar hasta que se den las condiciones para erigir una prefectura apostólica.

C) Circunscripciones de régimen especial: la administración apostólica establemente erigida

         Según el c. 371 § 2, «la administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice», es decir, con potestad vicaria [28].

         La calificación de la administración apostólica como circunscripción de régimen especial se debe a la amplia elasticidad constitutiva de la figura, que permite utilizarla en gran variedad de circunstancias especiales y particularmente graves [29].

         La praxis reciente da buena prueba de la versatilidad de la figura: lo más frecuente ha sido erigir administraciones apostólicas en lugares en que, por graves dificultades políticas, etc., no era posible erigir diócesis; o para evitar conflictos ecuménicos al crear circunscripciones católicas en territorios donde había jerarquía de una Iglesia oriental sin plena comunión con la Iglesia; y en 2002 se erigió una administración apostólica personal (para fieles procedentes del cisma del Obispo Lefebvre y recibidos en la comunión plena con la Iglesia), cuyo administrador apostólico tiene jurisdicción cumulativa con el Ordinario diocesano de Campos  (Brasil).

D) Circunscripciones personales

         La delimitación por criterios personales puede aplicarse, en principio (cf. c. 372 § 2), a las circunscripciones normalmente territoriales mencionadas en el c. 368 (si bien, hasta el momento, solo se ha aplicado en el caso de la administración apostólica personal de Campos, que acabamos de mencionar). Pero, además, existen ciertas circunscripciones concebidas sobre la base de esa fórmula, que es característica de su naturaleza y funciones en la organización pastoral.

         Son típicas de las circunscripciones personales las normas de coordinación con las territoriales (vide supra: 3). Entre ellas se incluyen los criterios de determinación de los fieles, que son en todo caso de naturaleza personal (en ocasiones, circunscritos dentro de determinado ámbito territorial: una nación, una diócesis, etc.), pero no siempre tienen el mismo funcionamiento. Unas veces, se utilizan criterios que determinan a iure los fieles (p. ej., la nacionalidad o el rito, mencionados por el c. 372). Otras, el Derecho prevé que los fieles se adscriban mediante determinados actos de voluntad (p. ej., el acuerdo previsto por el c. 296 para la prelatura personal; o la inscripción en un registro de los fieles que lo soliciten por escrito, criterio establecido para la administración apostólica personal erigida en Brasil). Y otras veces se combinan esos dos tipos de mecanismos (p. ej., al ordinariato militar pertenecen unos fieles determinados a iure y otros por ejercer un oficio a petición del Ordinario castrense o habiendo obtenido su consentimiento).

         a) El ordinariato militar.- Los ordinariatos militares, que también pueden llamarse castrenses, son «circunscripciones eclesiásticas peculiares», jurídicamente asimiladas a la diócesis [30], erigidas para proveer a la cura pastoral de amplios grupos de personas que se encuentran en peculiares condiciones de vida por su pertenencia a las fuerzas armadas o por su relación con ellas [31].

         El carácter normalmente nacional de  las fuerzas armadas y la diferente situación jurídico-política de cada país explican que los ordinariatos se rijan por estatutos propios (cf. c. 94 § 3), dados por la Sede Apostólica [32]. En ellos se determinan más detalladamente las disposiciones de la Const. Spirituali militum curae, que es la ley marco que establece los rasgos generales de esta circunscripción [33]. El ordinariato se erige —normalmente para una nación, aunque su ámbito pastoral se delimita personalmente— después de oír a las Conferencias episcopales interesadas [34]. Estas circunscripciones dependen de la Congregación para los Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, según el lugar en que se erijan [35].

         El Ordinario militar, que tendrá normalmente la dignidad episcopal, gobierna la circunscripción como ordinario propio, con potestad cuasiepiscopal, equiparada jurídicamente a la del Obispo diocesano [36]; y es miembro de la Conferencia episcopal de la nación [37]. Su jurisdicción se califica de personal (se ejerce sobre los fieles del ordinariato incluso fuera de las fronteras nacionales); ordinaria, tanto en el fuero externo como en el interno; y propia, aunque no exclusiva, sino cumulativa con la del Obispo diocesano, pues los fieles lo son también de la diócesis de su domicilio o de su Iglesia ritual [38].

         Integran el presbiterio los sacerdotes incardinados en el ordinariato, procedentes de su seminario propio o trasladados de otras circunscripciones; así como otros, seculares o religiosos, cedidos con arreglo a derecho [39] por sus ordinarios o superiores [40]. Respecto a las personas que tienen encomendadas, los capellanes castrenses se equiparan jurídicamente a los párrocos, y ejercen sus facultades cumulativamente con el párroco del lugar [41].

         Son a iure fieles del ordinariato los militares y los empleados civiles del ejército, sus familiares y los empleados domésticos que vivan en sus casas, así como otras personas que tengan especial relación con los centros militares por trabajo o por otras circunstancias. Además de estos fieles, pertenecen también al ordinariato quienes ejerzan en él un oficio permanente, confiado por el Ordinario o asumido con su consentimiento [42].

         b) La prelatura personal.- La prelatura personal es una circunscripción eclesiástica, delimitada por criterios personales, que se erige para la realización de obras pastorales o misioneras peculiares. Los cc. 294-297 contienen la normativa codicial sobre estas circunscripciones [43]. Esa normativa constituye solo el marco jurídico básico de la prelatura personal. El CIC, mediante la remisión a los estatutos dados por la Santa Sede (cf. cc. 94 § 3; 295), ha previsto la flexibilidad oportuna para que el régimen jurídico de cada prelatura, manteniendo siempre los rasgos comunes de la institución, pueda adaptarse a la misión peculiar para la que se erige.

         La misión pastoral se califica de peculiar respecto al modo común y ordinario de organizarse la Iglesia para su misión: puede tratarse de un aspecto peculiar de la misión de la Iglesia, de un modo peculiar de llevarla a cabo, o de unos destinatarios peculiares. El criterio de delimitación es siempre personal, pero el ámbito de la misión  —y del ejercicio de la jurisdicción— puede ser diocesano, nacional, internacional o universal. Estas circunscripciones dependen de la Congregación para los Obispos o, en su caso, de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos [44].

         La prelatura personal se encomienda a un prelado, que la gobierna como Ordinario propio (c. 295 § 1), es decir, con jurisdicción propia cuasiepiscopal, que se extiende a los aspectos y personas —clérigos y laicos— que conforman el ámbito de la misión peculiar. La praxis de la Santa Sede respecto a la única prelatura personal existente hasta ahora [45] ha sido la ordenación episcopal de los prelados que se han sucedido en su gobierno.

         Pueden incardinarse en la prelatura presbíteros y diáconos del clero secular (cf. cc. 265, 294); y el prelado puede erigir un seminario propio, nacional o internacional, y llamar a las órdenes a los alumnos para el servicio a su misión pastoral (cf. c. 295). No se excluye, sin embargo, que otros clérigos, seculares o religiosos, puedan trabajar en la misión pastoral de una prelatura personal, sin incardinarse en ella, según los procedimientos previstos por el Derecho (cf. cc. 271, 681). Puesto que no se dan normas generales sobre el presbiterio de la prelatura [46], habrá que estar a lo específicamente dispuesto en los estatutos de cada una y a las normas aplicables por analogía (vide supra: 2).

         En cuanto a los fieles de la prelatura, caben diversas fórmulas organizativas, según la variedad de misiones pastorales posibles: p. ej., que se determinen a iure los fieles destinatarios de la misión pastoral; o que, mediante una convención o acuerdo, los fieles laicos puedan dedicarse a la misión peculiar de la prelatura, en cooperación orgánica con el prelado y su presbiterio, en los términos establecidos en los estatutos (cf. c. 296) [47].

         Como en el caso de las otras circunscripciones personales, el derecho prevé los oportunos sistemas y normas de coordinación de las prelaturas personales con las circunscripciones de base territorial (cf. cc. 294 y 297) [48].

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         c) Los ordinariatos latinos para fieles de rito oriental.- Se trata de circunscripciones destinadas a atender pastoralmente a los fieles católicos de los diversos ritos orientales asentados en lugares en los que la jerarquía es de rito latino (existen, p. ej., en Brasil, Francia, Argentina, etc.). Se erigen por decreto de la Congregación para las Iglesias Orientales, que establece a la vez su régimen peculiar [49].

         Preside cada ordinariato un Ordinario de rito latino —suele nombrarse al obispo en cuya diócesis está la capital del país—, al que se confía, además del gobierno de su diócesis latina, una misión pastoral de ámbito interdiocesano, ya que se extiende a todos los fieles de rito oriental residentes en el país de que se trate.

         Los decretos de erección de los distintos ordinariatos se ocupan de delimitar las competencias propias del Ordinario, y, en ocasiones, también de arbitrar criterios de coordinación con los ordinarios territoriales y con la Jerarquía de las Iglesias rituales de las que proceden los fieles. La potestad del Ordinario en su ámbito pastoral se configura, en algunos casos, como exclusiva. En otros, es cumulativa con la de los ordinarios del lugar, pero éstos solo actúan subsidiariamente, y se establece un sistema de consultas y consentimientos entre los diversos ordinarios interesados.

         Las normas constitutivas de los ordinariatos rituales prevén que haya sacerdotes, incluso formados en un seminario propio; parroquias e iglesias dedicados específicamente a esta pastoral peculiar, bajo la autoridad del Ordinario para los fieles de ritos orientales. Y en los casos o lugares en que no los haya, suele encomendarse subsidiariamente la atención de estos fieles al párroco del lugar, que debe recibir las necesarias facultades del Ordinario competente.

Notas

[1] «La Iglesia de Cristo (…) se hace presente y operativa en la particularidad y diversidad de personas, grupos, tiempos y lugares. Entre estas múltiples expresiones particulares de la presencia salvífica de la única Iglesia de Cristo, desde la época apostólica se encuentran aquellas que en sí mismas son Iglesias, porque, aun siendo particulares, en ellas se hace presente la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales» (CDF, Carta Communionis notio [CN], 7).

[2] Ibid.

[3] La Iglesia, respetando siempre fielmente los elementos esenciales de la estructuración que el mismo Cristo le ha conferido, y sobre la base de éstos, ha ejercido desde el comienzo cierta capacidad de autoorganización, que le permite responder del modo más adecuado a las cambiantes necesidades y circunstancias de la misión en cada época. La Comisión Teológica Internacional, en 1984, distinguía por eso entre la estructura esencial de la Iglesia y las formas variables que la desarrollan y organizan históricamente: «La estructura esencial comprende todo lo que en la Iglesia deriva de su institución divina (iure divino), por la fundación realizada por Cristo y el don del Espíritu Santo. Esta estructura esencial y permanente no puede dejar de ser única y está destinada a durar siempre, pero se da siempre con una figura concreta y una organización (iure ecclesiastico) formada por elementos contingentes y mudables (…) La distinción entre la estructura esencial y la forma concreta (organización) no supone una separación. La estructura esencial de la Iglesia está siempre implicada en una forma concreta, sin la que no puede subsistir» (Themata selecta de ecclesiologia, occasione XX anniversarii conclusionis Concilii Oecumenici Vaticani II).

[4] J.I. Arrieta, Diritto dell’organizzazione ecclesiastica, Giuffrè, Milano 1997, p. 345.

[5] Cf. J. Hervada, Elementos de Derecho Constitucional Canónico, Pamplona, 2ª ed. 2001, p. 288.

[6] El CIC asume la noción conciliar de diócesis como porción del Pueblo de Dios apacentada por el Obispo con la cooperación de su presbiterio (c. 369; cf. CD, 11); concepción que se aplica paralelamente a las demás estructuras pastorales asimiladas jurídicamente (cf., p. ej., cc. 370, 371, 515).

[7] Cf. cc. 294, 372, 518.

[8] Cf. c. 373.

[9] Cf., p. ej., c. 199, 4.º; Const. Ap. Pastor Bonus [PB], arts. 59, 89; Const. Ap. Spirituali militum curae [SMC], art. I § 1; etc.

[10] En la noción de circunscripción eclesiástica está implícita la idea de delimitación. El Derecho establece los criterios por los que se determinan el ámbito pastoral propio de cada circunscripción y la comunidad cristiana que la integra. El criterio territorial ha gozado tradicionalmente de una lógica prevalencia, ya que permite una distribución cierta y homogénea de las responsabilidades pastorales y asegura la unidad de régimen en las diócesis, necesaria para que cumplan adecuadamente su fin propio. Sin embargo, el Concilio Vaticano II (cf. PO, 10) se planteó la oportunidad de flexibilizar la casi exclusividad del criterio territorial. Se trataba de dotar a la organización eclesiástica de instrumentos aptos para intensificar la eficacia de la misión en los lugares, aspectos o circunstancias en que las estructuras ordinarias resultaban insuficientes en la práctica para responder a las exigencias pastorales del mundo moderno (profundos cambios sociológicos, fluida y masiva movilidad de personas, etc.). Este fue uno de los elementos del Concilio que recogieron los principios directivos para la reforma del CIC.

         Concretamente, el 8.º principio directivo se proponía sintetizar, a partir de la renovada doctrina eclesiológica, los criterios jurídicos que debían servir de base a una organización pastoral más flexible y eficaz: «(…) teniendo en cuenta las exigencias del apostolado moderno (…) parece que se pueden, e incluso se deben, regular con un criterio más amplio (…) las unidades jurisdiccionales destinadas a una peculiar cura pastoral (…) Así pues, se desea que el futuro Código pueda permitir unidades jurisdiccionales como las descritas (…) según las exigencias o necesidades de la cura pastoral del Pueblo de Dios (…) puesto que la mayor parte de las veces el territorio que habitan los fieles puede considerarse el mejor criterio para determinar la porción del Pueblo de Dios que constituye la Iglesia particular, el territorio conserva su importancia; no, ciertamente, como elemento constitutivo de la Iglesia particular, sino como elemento determinativo (…) Por esa razón, puede tenerse por regla general que esa porción del Pueblo de Dios se determina por el territorio, pero nada impide que, donde la utilidad lo aconseje, puedan admitirse otras consideraciones, como el rito, la nacionalidad, etc., como criterios para determinar una comunidad de fieles».El c. 372 asumió este principio, estableciendo el criterio territorial como regla general y admitiendo simultáneamente otros posibles criterios delimitadores de naturaleza personal. Aunque el c. 372 se refiere literalmente a las Iglesias particulares, el principio se aplica igualmente a las circunscripciones asimiladas a la diócesis (p. ej., en 2002 se erigió una administración apostólica personal), y normaliza en el Derecho común las circunscripciones personales.

[11] Cf. especialmente  cc. 368-369; 372-430; 460-572.

[12] Cf. cc. 381 § 2; 134 § 3; SMC, art. II § 1. Así como la diócesis es el paradigma jurídico de Iglesia particular (cf. c. 368) el Obispo diocesano lo es del oficio capital. Y al igual que el régimen jurídico de las circunscripciones se determina en buena parte por equiparación o por analogía con el de la diócesis, el referente para el régimen jurídico de los respectivos oficios capitales es el Obispo diocesano. Por tanto, lo que el CIC establece para el oficio del Obispo diocesano y para los distintos oficios de la organización interna de la diócesis se aplica —a no ser que el Derecho disponga algo distinto o lo impida la naturaleza de las cosas— a los oficios correspondientes de las demás circunscripciones eclesiásticas.

[13] Cf. c. 131 § 2.

[14] Es decir, el gobierno pastoral de un obispo en cuanto tal. El oficio capital previsto por el Derecho para apacentar la porción del Pueblo de Dios que constituye la diócesis es el Obispo diocesano (cf. c. 376).

[15] Es decir, con las atribuciones jurisdiccionales de un obispo diocesano —jurisdicción vere episcopalis—, pero no radicadas en el orden episcopal de quien las preside: no se necesita que sea consagrado obispo —aunque puede serlo— para la perfecta constitución de la circunscripción que preside (según la mejor doctrina, las circunscripciones de capitalidad cuasiepiscopal se sustentan en una participación de la potestad episcopal del Romano Pontífice).

[16] «Para entender el verdadero sentido de la aplicación analógica del término comunión al conjunto de las Iglesias particulares, es necesario ante todo tener presente que éstas, en cuanto ‘partes que son de la Iglesia única de Cristo’ (CD, 6/c), tienen con el todo, es decir con la Iglesia universal, una peculiar relación de ‘mutua interioridad’ (Juan Pablo II, Discurso a la Curia Romana, 20.XII.1990, n. 9), porque en cada Iglesia particular ‘se encuentra y opera verdaderamente la Iglesia de Cristo, que es Una, Santa, Católica y Apostólica’ (CD, 11/a). Por consiguiente, ‘la Iglesia universal no puede ser concebida como la suma de las Iglesias particulares ni como una federación de Iglesias particulares’ (Juan Pablo II, Discurso a los Obispos de los Estados Unidos de América, 16.IX.1987, n. 3)» (CN, 8-9). Esa misteriosa implicación recíproca entre Iglesia universal e Iglesias particulares queda bien ilustrada en esta afirmación: «el todo no es, sin más, la suma de las partes, ni las partes una unidad parcial, simple resultado de la división del todo, sino que el todo está a la vez, opera y existe en cada una de las partes» (A. Rouco Varela, Iglesia universal-Iglesia particular: «Ius Canonicum» 22, 1982, 221-239).

[17] «Para que cada Iglesia particular sea plenamente Iglesia, es decir, presencia particular de la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales, y por lo tanto constituida a imagen de la Iglesia universal, debe hallarse presente en ella, como elemento propio, la suprema autoridad de la Iglesia: el Colegio episcopal ‘junto con su Cabeza el Romano Pontífice, y jamás sin ella’ (…). El Primado del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal ‘no derivados de la particularidad de las Iglesias’ (…), pero interiores a cada Iglesia particular. Por tanto, ‘debemos ver el ministerio del Sucesor de Pedro, no sólo como un servicio global que alcanza a toda Iglesia particular desde fuera, sino como perteneciente ya a la esencia de cada Iglesia particular desde dentro’ (…) Que el ministerio del Sucesor de Pedro sea interior a cada Iglesia particular, es expresión necesaria de aquella fundamental mutua interioridad entre Iglesia universal e Iglesia particular» (CN, 13).

[18] Entre otros aspectos, las normas de coordinación suelen establecer los títulos de adscripción de los fieles de la circunscripción personal; un régimen de jurisdicción cumulativa (los respectivos ordinarios tienen jurisdicción sobre los mismos fieles: en unos casos para las mismas materias; en otros —jurisdicción mixta—, para materias distintas); cauces de consulta y relación; la consulta a las conferencias episcopales antes de erigir una circunscripción personal, o el consentimiento del Obispo diocesano antes de que empiece a actuar en su diócesis; normas sobre intercambio de clero, ayudas pastorales, etc.

[19] Cf. PB, arts. 75 ss.

[20] Es decir,  el Obispo diocesano; los obispos coadjutores y auxiliares; el sínodo diocesano; la curia diocesana (en cuya organización se regulan los vicarios generales y episcopales, el canciller y otros notarios, el consejo de asuntos económicos y el ecónomo); los principales colegios diocesanos (consejo presbiteral, colegio de consultores, cabildo de canónigos, consejo pastoral); la organización parroquial con sus diversas formas, oficios y consejos; las figuras del arcipreste, el rector de iglesia y los capellanes.

[21] En el CIC de 1917 estas circunscripciones se denominaban prelaturas y abadías nullius, o nullius dioecesis (con territorio propio no dependiente de ninguna diócesis). Su regulación recogía la progresiva elaboración doctrinal que, especialmente para la aplicación del Concilio de Trento, hubo de aclarar y fijar los rasgos jurídicos que distinguían la especie suprema de prelados de otros tipos de prelados inferiores (inferiores a los obispos diocesanos) que habían ido surgiendo históricamente. Así se acuñó la denominación de prelado nullius (o abad nullius, si su iglesia tenía dignidad abacial) como nombre propio de un concreto oficio de gobierno pastoral regulado ad instar episcopi, con potestad cuasiepiscopal sobre un territorio configurado ad instar dioecesis, con clero y pueblo propios.

[22] Se procede así por congruencia con la misión de capitalidad que se le confía, sin que por ello pase a ser obispo de la prelatura territorial: es consagrado para desempeñar el oficio de prelado (por el orden es obispo, y por la misión canónica, prelado). La circunscripción que preside está configurada con capitalidad prelaticia (o sea, cuasiepiscopal), no con plena capitalidad episcopal, y no cambia su naturaleza por el hecho de la ordenación episcopal del prelado.

[23] La razón de estas disposiciones, según se manifiesta en el motu proprio, es la salvaguardia de la naturaleza y función propias de la vida monacal, y la normalización de las circunscripciones eclesiásticas en cuanto a su composición y estructura.

[24] Cf. c. 782 § 1; AG, 38.

[25] Cf. PB, arts. 85 ss.

[26] Uno de los instrumentos más característicos para organizar las circunscripciones no diocesanas de misión es el régimen de commissio, consistente fundamentalmente en un acuerdo en cuya virtud la Santa Sede encomienda la evangelización de un territorio —erigiendo en él una circunscripción— a un instituto misionero o a una sociedad misionera (actualmente también a una circunscripción eclesiástica no  misional: cf. PB, art. 89), que asume la responsabilidad de dirección y desarrollo de esa actividad misionera hasta que se llegue a la constitución de una diócesis en el lugar. Preside la circunscripción un miembro del instituto o sociedad, que también proporciona los sacerdotes.

[27] El régimen peculiar se traduce en una dependencia de la Santa Sede más estrecha que la de las diócesis ordinarias, por la precariedad, en cuanto a medios  y personal, de un territorio todavía de misión; y porque gran parte de la vida de la diócesis se orienta a dirigir una actividad misionera, cuya suprema dirección, como hemos dicho, corresponde al Papa y al Colegio episcopal (Arrieta). Esta actividad misionera suele organizarse por el sistema de mandato —la commissio no se aplica a las diócesis—, por el que la Santa Sede, a petición del Obispo diocesano, sanciona mediante decreto un acuerdo de especial colaboración estipulado entre el Obispo y un instituto misionero.

[28] Esta administración apostólica que el c. 368 describe como establemente erigida es distinta de ciertas situaciones previstas por el Derecho, en las que, por causas graves y especiales, se nombra un administrador apostólico para regir transitoriamente una diócesis, vacante o no.

[29] Las características concretas y el régimen jurídico de la administración apostólica dependen en cada caso de las normas que la constituyen. En otras circunscripciones se da también cierta flexibilidad constitutiva, pero es siempre determinación ulterior del régimen general, dentro de un marco legal mínimo preestablecido, que casi no existe en este caso. Aquí —señala Arrieta— más que de una circunscripción de estructura definida, se trata de una simple técnica organizativa, a disposición de la autoridad pontificia, para dar estructura jurídica a una comunidad de fieles que, por especiales circunstancias, no puede recibir una configuración distinta. De ahí que suela considerarse una figura provisional, sin perjuicio de la estabilidad con que se erige.

[30] Cf. SMC, art. I § 1.

[31] La historia de esta pastoral específica es tan larga como la existencia de los ejércitos permanentes. El Concilio Vaticano II confirmó esta forma de actuar (cf. CD, 43); y el CIC remitió la regulación de esta materia a una ley especial (cf. c. 569), que actualmente es la promulgada el 23.IV.1986 por Juan Pablo II, mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae. En su preámbulo, el Pontífice explica que esa nueva organización se basa en la invitación del  Concilio, que  «preparó el camino con proyectos muy adecuados para realizar peculiares obras pastorales (cf. PO, 10)». Juan Pablo II enlaza, así, la reforma de la organización pastoral castrense con la flexibilización conciliar de la territorialidad (vide supra: 1), que está en la base de las circunscripciones personales.

[32] Cf. SMC, art. I § 1.

[33] Cf. SMC, Preámbulo; art. XIII.

[34] Cf. SMC, art. I § 2.

[35] SMC, art. XI; cf. PB, arts. 76 y 89.

[36] Cf. SMC, art. II § 1.

[37] SMC, art. III.

[38] Cf. SMC, arts. IV y V.

[39] Cf. cc. 271, 681.

[40] Cf. SMC, art. VI.

[41] Cf. SMC, art. VII.

[42] Cf. SMC, art. X.

[43] El contenido de esos cánones está tomado del n. I, 4 del M.p. Ecclesiae Sanctae, de 8.VIII.1966, que hizo el primer desarrollo jurídico de diversas previsiones del Concilio y, entre ellas, de la prelatura personal. El Concilio postuló, junto a otras figuras («diócesis peculiares, seminarios internacionales, y otras instituciones semejantes»), un tipo peculiar de prelatura —peculiar respecto a las nullius (vide supra: 2, b), que eran las únicas prelaturas existentes— para facilitar, por razones de apostolado, «no solo una más adecuada distribución de los presbíteros, sino también la realización de peculiares obras pastorales, en favor de distintos grupos sociales, en una región o nación o incluso en todo el mundo» (PO, 10; cf. c. 294). Los dos tipos de prelaturas previstos en el CIC (territorial y personal) tienen en común su naturaleza de prelaturas: circunscripciones estructuradas en torno al oficio capital de  un prelado con potestad propia cuasiepiscopal. Se distinguen por el criterio de delimitación, que  no es puramente formal, pues en la delimitación personal están implícitos los motivos pastorales que llevaron a la flexibilización de la territorialidad (vide supra: 1) —siempre para una misión peculiar— y los fundamentos de la coordinación de las circunscripciones personales con las ordinarias de base territorial (vide supra: 3).

[44] Cf. PB, arts. 80 y 89.

[45] La Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, erigida por la Const. Ap. Ut sit, de 28.XI.1982.

[46] Cf. Cong. para el Clero, Directorio sobre el ministerio y vida de los presbíteros, 31.I.1994, n. 25.

[47] Este segundo supuesto se da en la Prelatura del Opus Dei: los laicos se incorporan a ella por un acto contractual, por el que pasan a estar bajo la jurisdicción del prelado en lo relativo a la misión peculiar, sin dejar de pertenecer a la Iglesia particular de su domicilio. Juan Pablo II, en un discurso de 17.III.2001, explicó el sentido de esa cooperación orgánica a partir de la naturaleza jerárquica de la prelatura personal, en la que cada uno de los componentes  que la estructuran orgánicamente —prelado, sacerdotes y laicos— concurre según su propia condición eclesial a la misión común, en la característica articulación de sacerdocio común y sacerdocio ministerial. El primer supuesto se daría, p. ej., en una prelatura erigida para hacerse cargo de la atención pastoral de determinados grupos de fieles (p. ej., emigrantes, comunidad gitana, etc.) en un país; bien entendido que la determinación a iure de esos fieles como destinatarios de la pastoral no supone una posición externa y pasiva, pues implica —como en cualquier circunscripción— la condición activa y corresponsable de fiel.

[48] A este respecto, en el citado discurso de 17.III.2001, Juan Pablo II afirmó: «deseo subrayar que la pertenencia de los fieles laicos tanto a la propia Iglesia particular como a la Prelatura, a la que están incorporados, hace que la misión peculiar de la Prelatura confluya al empeño evangelizador de cada Iglesia particular, como previó el Concilio Vaticano II al desear la figura de las Prelaturas personales» (n. 1).

[49] La existencia de «ordinariatos apostólicos» de este tipo es anterior en varios decenios al CIC actual, pero —así lo expresa la motivación de los diversos decretos de erección— se trata de fórmulas organizativas que responden a preocupaciones pastorales (cf. OE, 4; CD, 23) análogas a las que están en el origen del 8.º principio directivo (vide supra: 2).