Reproducimos un extracto de la contribución de Lourdes Ruano Espina sobre algunas realidades eclesiales, relacionadas con las circunscripciones personales, que fue publicado en: José Antonio Escudero (Director), La Iglesia en la historia de España, Fundación Rafael del Pino – Marcial Pons, Madrid 2014, 1477 pp., pp. 1211-1242.
La autora es Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad de Salamanca (España).
Extracto de las páginas 1237-1240:
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IV. LAS PRELATURAS PERSONALES. EL OPUS DEI
La figura jurídica de las prelaturas personales fue prevista por vez primera en la Iglesia católica, en el Concilio Vaticano II, en el decreto Presbyterorum Ordinis (sobre el ministerio y la vida de los presbíteros) de 1965, que postulaba la creación de nuevas formas de organización de la Iglesia, allí donde lo aconsejen razones pastorales, para la realización de peculiares tareas pastorales:
«Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios Internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia […], quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar » (P. O., núm. 10).
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Mediante el motu proprio Ecclesiae Sanctae, de 1966, el papa Pablo VI, ejecutó entre otros decretos conciliares, el Presbyterorum Ordinis, y en el apartado titulado La distribución del clero y la ayuda que se ha de prestar a las diócesis estableció:
« Además, para la realización de obras pastorales o misioneras de especial índole en diversas regiones o clases sociales que estén necesitadas de especial ayuda, la Sede Apostólica podrá útilmente erigir prelaturas, de las que formen parte sacerdotes del clero secular que hayan recibido una formación especial, sometidas a la jurisdicción de un prelado propio y dotadas de estatutos propios. A este prelado corresponde erigir y regir el Seminario nacional o internacional, en el que los alumnos puedan recibir la formación conveniente […]. El prelado tiene la obligación de mirar por la vida espiritual de aquellos que con tal título haya promovido, de atender al continuo perfeccionamiento de su especial formación y a su peculiar ministerio mediante convenciones estipuladas con los ordinarios de los lugares a donde sean enviados sus sacerdotes. Nada se opone a que los laicos, tanto célibes como casados, estipulada una convención con la prelatura, puedan dedicarse con su pericia profesional al servicio de las obras y empresas de la prelatura».
El Código de Derecho Canónico de 1983 ha abordado la regulación de esta nueva forma organizativa en los cánones 294 al 297 (Título IV de la Parte I, De los fieles cristianos, del Libro II, Del Pueblo de Dios). De acuerdo con el can. 294, una prelatura personal es una institución de la Iglesia católica erigida por la Sede Apostólica, oída la Conferencia Episcopal interesada, para promover o llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales a favor de varias regiones o diversos grupos sociales.
Esta normativa constituye el marco jurídico general y básico de las prelaturas personales, que se regirán, además, por los estatutos dados por la Santa Sede en cada caso y su gobierno se confía a un prelado, como ordinario propio, amén de otras disposiciones pastorales y normativas que contienen prescripciones concretas sobre las prelaturas. Los estatutos de cada prelatura deberán determinar las
relaciones de ésta con los ordinarios locales de las Iglesias particulares en las que ejerce sus obras pastorales o misionales, previo consentimiento del obispo diocesano.
La única prelatura personal existente basta el momento en el derecho de la Iglesia es la prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, que se rige por la Constitución Apostólica Ut sit, de 28 noviembre 1982, con la que fue erigida por san Juan Pablo II, y por los estatutos otorgados por el romano pontífice con esa Constitución Apostólica55. Los aspectos más importantes a destacar, del contenido de
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este documento son los siguientes: a) queda erigido el Opus Dei como prelatura personal de ámbito internacional, con el nombre de la Santa Cruz y Opus Dei, o en forma abreviada, Opus Dei, y es erigida, a la vez, la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, como asociación de clérigos intrínsecamente unida a la prelatura; b) la prelatura se rige por las normas del derecho canónico, las contenidas en la citada Constitución Apostólica Ut Sit y por sus propios estatutos, conjunto normativo que recibe el nombre de Código de Derecho particular del Opus Dei (Ut Sit núm. II); c) se establece además que la jurisdicción de la prelatura se extiende a los clérigos incardinados en ella y, también, en lo referente al cumplimiento de las obligaciones peculiares asumidas por el vínculo jurídico que se crea mediante convención con la prelatura, a los laicos; d) el ordinario propio de la prelatura es su prelado, cuya elección ha de ser confirmada por el Romano Pontífice; e) la prelatura depende de la Congregación para los obispos, que gestionará los asuntos correspondientes ante los demás Dicasterios de la curia romana y, a través de ella, el prelado presentará al romano pontífice, cada cinco años, un informe sobre la prelatura y el desarrollo de su trabajo apostólicos, y f) el gobierno central de la prelatura tiene su sede en Roma y, a tal efecto, queda erigida como Iglesia prelaticia el Oratorio de Santa María de la Paz.
La prelatura del Opus Dei es una estructura jurisdiccional secular de ámbito internacional, está integrada por clérigos (incardinados en ella) y por laicos, que se unen a ella mediante un vínculo contractual bien definido, y no en virtud de unos votos56. El prelado es su ordinario propio, con potestad ordinaria de régimen o jurisdicción. Los laicos están bajo la jurisdicción del prelado en lo relativo al cumplimiento de los compromisos peculiares que asumen, pero la potestad del prelado no condiciona ni limita la del obispo en su iglesia local, ya que los fieles pertenecen también a la diócesis del territorio donde residen.
La naturaleza jurídica de las prelaturas personales en general, y del Opus Dei en particular, ha sido objeto de un intenso debate doctrinal, pues se trata de estructuras nuevas, con peculiares características y finalidad, por lo que resulta difícil encuadrarlas entre las figuras jurídicas tradicionales del derecho canónico. Simplificando mucho la cuestión, las diversas posturas doctrinales pueden reconducirse fundamentalmente a tres: para una primera corriente doctrinal, la prelatura personal tiene naturaleza asociativa. Los defensores de esta opinión se apoyan fundamentalmente en el libre acto de adhesión de los fieles, la peculiaridad del fin perseguido y el precedente histórico de la Prelatura nullius de la Misión de France, organismo eclesial que, por la configuración estructural, su carácter asociativo y la particular finalidad evangelizadora perseguida, es considerado como la principal inspiración de la figura de la prelatura personal tal como ha sido delineada por los documentos conciliares y por la legislación canónica posterior. Una segunda postura defiende que del conjunto normativo vigente se deduce que la prelatura personal no puede ser considerada como una asociación, sino que es un ente institucional que tiene personalidad jurídica pública y que forma parte de la organización jurisdiccional y jerárquica de la Iglesia. Por último, un minoritario sector doctrinal configura la prelatura personal como un organismo administrativo, de naturaleza clerical, que tiene una estructura asociativa. Se trataría, en definitiva,
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de una asociación de clérigos instituida por voluntad de la autoridad eclesial, con el fin concreto de garantizar una adecuada distribución del clero.
De estas tres opiniones, la que tiene hoy mayor predicamento entre la doctrina es aquella que considera que la prelatura personal es una institución que forma parte de la estructura constitucional y jerárquica de la Iglesia, a semejanza de las Iglesias particulares, si bien se diferencia de ellas tanto teológica como canónicamente, y no está circunscrita a un ámbito territorial concreto. Se afirma, por tanto, que la prelatura personal constituye una expresión de la suprema voluntad de la Iglesia, de su potestad de autoorganización, y no el resultado del ejercicio de un derecho de asociación.
Esta configuración jurídica se deriva de la misma regulación de las prelaturas personales que hace el Código de Derecho Canónico, pues su erección corresponde exclusivamente a la Santa Sede (can. 294), para su constitución es preciso el parecer de las Conferencias Episcopales interesadas –que no es necesario para proceder a la aprobación o reconocimiento de organismos o instituciones de naturaleza asociativa– y además el régimen de gobierno de la prelatura es el propio de los entes que forman parte de la estructura orgánica de la Iglesia, según se deduce del can. 295 –de hecho, se confía le gobierno de la prelatura a un prelado, figura que tradicionalmente pertenece a la jerarquía eclesiástica–; por último, se destaca la composición orgánica de la prelatura, que hace patente que sus componentes eclesiales (pastor-sacerdocio-laicado) son los característicos de la estructura jerárquica de la Iglesia, y están articulados en una no menos característica relación de ordenación recíproca, que implica que esos tres elementos integran propiamente la prelatura57.
Por el momento, no ha sido erigida ninguna otra prelatura personal en la Iglesia católica, pero no es descartable que en el futuro se erijan otras. De hecho, esta figura jurídica fue propuesta como instrumento más adecuado a un eventual reconocimiento canónico de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X, en un encuentro que tuvo lugar entre el cardenal William Levada, prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe y presidente de la Comisión Pontificia Ecclesia Dei, y monseñor Bernard Fellay, superior general de la citada Fraternidad, el 13 de junio de 201258, cuestión que aún permanece abierta.
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55 El Opus Dei fue fundado el 2 de octubre de 1928 en Madrid, por san Josemaría Escrivá de Balaguer. El 19 de marzo de 1941 fue reconocido canónicamente por el obispo de Madrid como Pía Unión, y el 24 de febrero de 1947 obtuvo el Decretum laudis de la Santa Sede, que le confirió un régimen jurídico universal, erigiéndolo en instituto secular de derecho pontificio, con la denominación de Società Sacerdotale della Santa Croce e Opus Dei. El 16 de junio de 1950 fueron aprobados los estatutos, o Constitutiones Societatis Sacerdotalis Sanctae Crucis et Operis Dei, En el año 1962 el fundador del Opus Dei había pedido a la Santa Sede que, teniendo presente la naturaleza teológica y genuina de la institución, le fuese concedida una configuración eclesial apropiada. En la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, de 15 de agosto de 1967, el papa Pablo VI designó a la Congregación para los Obispos como órgano de la Santa Sede competente en la materia. La Constitución Apostólica Pastor Bonus, en su art. 80, confirmó la competencia de la Congregación para los obispos sobre las prelaturas personales. En el año 1969 el romano pontífice, acogiendo la petición de san Josemaría, le autorizó para convocar un Congreso General especial que se ocupara de iniciar el estudio para la transformación del Opus Dei, de acuerdo con su naturaleza y con las normas conciliares. En 1979 el papa Juan Pablo II encomendó a la Congregación para los Obispos que sometiera a examen la petición presentada por el fundador, y el santo padre erigió al Opus Dei como primera prelatura personal de la Iglesia católica mediante la Constitución Apostólica Ut Sit, de 28 de noviembre de 1982 [AAS 75 (1983), pp. 423-435].[p. 1239] El 23 de agosto de 1982 la Congregación para los Obispos emanó una Declaración, la Declaratio Praelaturae Personales, sobre la erección del Opus Dei en prelatura personal, en la que se define la organización de la prelatura, su estructura jurisdiccional, la potestad del prelado, las disposiciones eclesiásticas territoriales y los derechos legítimos de los ordinarios del lugar, la coordinación pastoral con ellos y la inserción fructuosa de la prelatura en las Iglesias locales, etc. [AAS 75 (1983), pp. 464-468].
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56 Declaratio Praelaturae Personales, núms. I y II.
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57 J. Miras, «Notas sobre la naturaleza jurídica de las prelaturas personales. A propósito de un Discurso de Juan Pablo II», Ius Canonicum, 42 (2002) p. 382.
[p. 1239-1240]
58 La noticia fue hecha pública el 14 de septiembre de 2011 mediante un comunicado de la sala de prensa de la Santa Sede. El texto puede verse en la web http://press.catholica.va/news_services/bulletin/news/29354.php?index=29354&po_date=14.06.2012&lang=it . [Ndr: texto en http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2012/06/14/0355/00833.html ].