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Introducción
Los ordinariatos militares, que también pueden llamarse castrenses, son «circunscripciones eclesiásticas peculiares», jurídicamente asimiladas a la diócesis (cf. Spirituali militum curae, art. I § 1), erigidas para proveer a la cura pastoral de amplios grupos de personas que se encuentran en peculiares condiciones de vida por su pertenencia a las fuerzas armadas o por su relación con ellas.
La historia de esta pastoral específica es tan larga como la existencia de los ejércitos permanentes. El Concilio Vaticano II confirmó esta forma de actuar (cf. Christus Dominus, 43); y el CIC remitió la regulación de esta materia a una ley especial (cf. c. 569), que actualmente es la promulgada el 23.IV.1986 por el Beato Juan Pablo II, mediante la Const. Ap. Spirituali militum curae. En su preámbulo, el Pontífice explica que esa nueva organización se basa en la invitación del Concilio, que «preparó el camino con proyectos muy adecuados para realizar peculiares obras pastorales (cf. Presbyterorum Ordinis, 10)»: enlaza, así, la reforma de la organización pastoral castrense con la flexibilización conciliar de la territorialidad, que está en la base de las circunscripciones personales.
El carácter normalmente nacional de las fuerzas armadas y la diferente situación jurídico-política de cada país explican que los ordinariatos se rijan por estatutos propios (cf. c. 94 § 3), dados por la Sede Apostólica. En ellos se determinan más detalladamente las disposiciones de la Const. Spirituali militum curae, que es la ley marco que establece los rasgos generales de esta circunscripción (cf. SMC, Preámbulo; art. XIII). El ordinariato se erige —normalmente para una nación, aunque su ámbito pastoral se delimita personalmente— después de oír a las Conferencias episcopales interesadas (cf. SMC, art. I § 2). Estas circunscripciones dependen de la Congregación para los Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, según el lugar en que se erijan (cf. SMC, art. XI; cf. PB, arts. 76 y 89).