· Ordinariatos Apostólicos erigidos ·
Cuando los fieles que pertenecen a las Iglesias católicas orientales se encuentran en un lugar en el que su Iglesia no tiene jerarquía propia (mediante una eparquía o un exarcado), de manera natural se ponen en relación con la Iglesia local del sitio en el que viven, y quedan confiados a la cura pastoral del Obispo diocesano con su presbiterio (cfr. c. 383, § 2: Si hay en su diócesis fieles de otro rito, [el Obispo diocesano] provea a sus necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o mediante un Vicario episcopal).
En algunos países en los que la presencia de la Iglesia latina es claramente mayoritaria, ha habido en el último siglo una considerable inmigración de fieles de diversos ritos orientales, y el problema de su atención pastoral se ha generalizado a nivel nacional.
Con este fin, la Santa Sede ha erigido algunos ordinariatos latinos para fieles de diversas Iglesias de rito oriental presente en el territorio de un determinado país, siguiendo el modelo de los exarcados apostólicos inmediatamente dependientes de la Santa Sede. Los dos elementos que configuran esta necesidad pastoral son, por tanto, de carácter personal –el rito- pero también territorial –el domicilio de los fieles en un país determinado-. Se erigen por decreto de la Congregación para las Iglesias Orientales, que establece a la vez su régimen peculiar.
La existencia de «ordinariatos apostólicos» de este tipo es anterior en varios decenios al CIC actual, pero -así lo expresa la motivación de los diversos decretos de erección- se trata de fórmulas organizativas que responden a preocupaciones pastorales (cf. OE, 4; CD, 23) análogas a las que están en el origen del 8.º principio directivo, y que encuentran su lugar teológico entre las instituciones «establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales» (Communionis Notio, n. 16).
Como Ordinario se nombra a un Obispo diocesano latino. Normalmente es el de la capital del país respectivo, como en el caso de Argentina, Austria, Francia, Polonia y España. Se le confía, además del gobierno de su diócesis latina, una misión pastoral de ámbito interdiocesano, ya que se extiende a todos los fieles de rito oriental residentes en el país de que se trate.
Se trata de comunidades jerárquicas complementarias que manifiestan diversas peculiaridades. En el decreto de erección correspondiente a cada ordinariato se delimita la jurisdicción específica, que es diversa según los casos.
Los fieles orientales tienen relación con, al menos, tres comunidades jerárquicas:
• principalmente, con su respectiva Iglesia ritual sui iuris de origen, a la que continúan perteneciendo, y a la que se ha de consultar para todas las cuestiones que se refieran a la presencia institucional del propio rito en el ámbito territorial en el que dicha Iglesia no posee una comunidad del tipo de la diócesis (cfr. Congregación para las Iglesias orientales, Declaración interpretativa del Decreto del 27 luglio 1954, sobre el Ordinariato Apostólico de Francia, 30 de abril de 1986, en AAS 78 (1986), pp. 784-786, III) [Ir al documento];
• la diócesis en la que viven estos fieles;
• el ordinariato que se constituye a nivel nacional.
Las relaciones entre estas dos últimas comunidades se pueden establecer de diversos modos:
– la jurisdicción del ordinariato se puede enteder como “exclusiva” respecto a la de los Ordinarios diocesanos (es el caso de Argentina). Sin embargo, como es obvio, esta “exclusividad” no significa que los fieles orientales no puedan beneficiarse de los bienes salvíficos en las diócesis latinas, cuya responsabilidad pastoral en estos casos no puede considerarse suprimida (cfr. c. 383, § 2);
– o bien (como sucede en Francia) se puede establecer una concurrencia de jurisdicciones, definiendo la del ordinariato como cumulativa respecto a la diocesana (la solución francesa muestra la complejidad de la relación entre ambas: la jurisdicción cumulativa del Ordinario para los fieles orientales es la principal respecto a la del Ordinario diocesano, que es subsidiaria -cfr. decr. del 1954, y decl. interpretativa de 1986, I-, pero el Ordinario de los orientales “no adopte ninguna medida sin haber obtenido previamente el acuerdo de los Ordinarios del lugar interesados. Este acuerdo se requiere ad validitatem” –Declaración interpretativa de 1986, II-). [Ir al documento]
Las normas constitutivas de los ordinariatos rituales prevén que haya sacerdotes, incluso formados en un seminario propio; parroquias e iglesias dedicados específicamente a esta pastoral peculiar, bajo la autoridad del Ordinario para los fieles de ritos orientales. Y en los casos o lugares en que no los haya, suele encomendarse subsidiariamente la atención de estos fieles al párroco del lugar, que debe recibir las necesarias facultades del Ordinario competente.