Amadeo de Fuenmayor Publicado en «Scripta Theologica» 16 (1984), pp. 831–840.
Se ha dicho con razón que, «desde el punto de vista jurídico, estamos, con las prelaturas personales, ante una de las novedades más relevantes y significativas del nuevo Código de Derecho Canónico: es efectivamente una nueva estructura que surge y toma vida en el conjunto de las estructuras eclesiales»[1]. Su régimen jurídico general se contiene en los cánones 294 a 297, que constituyen, como se ha hecho notar, «una ley marco (legge-quadro, Rahmengesetz), que puede albergar numerosas figuras de prelaturas personales, siempre mediante la creación por parte de la Santa Sede, pero cuyos perfiles propios y específicos vendrían determinados por las normas estatutarias de cada una de ellas, dentro de las prescripciones generales del Código y sancionadas asimismo por la Santa Sede»[2].
La sobriedad normativa del nuevo Código acerca de las prelaturas personales y la remisión a los respectivos Estatutos permiten, por la gran elasticidad de la «ley-marco», que su concreto régimen canónico pueda ser el que se acomode a las peculiaridades de cada prelatura en particular. Pero, al propio tiempo, esa sobriedad legislativa demanda la necesidad de un criterio básico que, al orientar la elaboración de las particulares normas estatutarias, asegure que éstas responden con fidelidad a las características institucionales de la nueva estructura pastoral.
A la hora de identificar ese criterio orientador, hay que partir sin duda de las normas codiciales vigentes, que integran la «ley-marco» de las prelaturas personales, pero con la mirada puesta en la eclesiología del reciente Concilio. Juan Pablo II al promulgar el nuevo Código hace constar que éste puede considerarse como un gran esfuerzo por traducir a lenguaje canónico la eclesiología del Concilio; y que la nota de «novedad» que se encuentra en el Concilio Vaticano II, y principalmente en su doctrina eclesiológica, constituye también la «novedad» del nuevo Código[3]. De ahí que esa eclesiología sea fundamental para comprender el sentido de estas nuevas instituciones. A los efectos que ahora nos interesan, bástenos transcribir el resumen que el propio Romano Pontífice hace en su citada Constitución Apostólica:
«Entre los elementos que manifiestan la verdadera y propia imagen de la Iglesia deben apuntarse principalmente los siguientes: la doctrina por la que se presenta a la Iglesia como Pueblo de Dios (cfr. Const. Lumen gentium, 2), y a la autoridad jerárquica como un servicio; igualmente, la doctrina que muestra a la Iglesia como «comunión» y en virtud de ello establece las mutuas relaciones entre la Iglesia particular y la universal, y entre la colegialidad y el primado; también, la doctrina de que todos los miembros del Pueblo de Dios, cada uno a su modo, participan del triple oficio de Cristo, a saber, como sacerdote, como profeta y como rey; esta doctrina enlaza con la que se refiere a los deberes y derechos de los fieles, y especialmente de los laicos; y por último, el afán que debe poner la Iglesia en el ecumenismo»[4].
La calificación como «ley-marco» del régimen codicial de las prelaturas personales me parece muy orientadora para explicar dos importantes características de ese régimen canónico: a) su elasticidad —ya indicada— que permite establecer, por vía estatutaria, la normativa más adecuada a cada prelatura; b) la garantía que supone para las Iglesias particulares conocer los rasgos característicos de esas nuevas estructuras que, con arreglo al Código, puede erigir el Romano Pontífice en virtud de su especifico ministerio en la Iglesia.
¿Cuál es, entonces, la cualificación jurídico-eclesiológica de las prelaturas personales? El problema se traslada a determinar la naturaleza de la nueva institución configurada por la «ley-marco». Son de aplicar aquí los criterios del Doctor Angélico cuando enseña que «cada cosa es aquello que según la naturaleza le conviene»[5]; y cuando advierte que «conocemos un ser tanto más perfectamente cuanto más percibimos sus diferencias con los otros seres, pues cada cosa tiene su ser distinto de las demás»[6].
Inspirado en estos criterios, me he ocupado con un cierto detenimiento en un reciente estudio de la naturaleza de estas prelaturas personales y su manera propia de insertarse dentro de la estructura jerárquica de la Iglesia[7]. Estas notas tienen por objeto, en cambio, hacer algunas consideraciones sobre esa cualificación jurídico-eclesiológica de estas prelaturas, en cuanto son estructuras pastorales creadas por la Potestad primacial para el servicio de las Iglesias particulares, y que realizan obras pastorales o apostólicas de carácter especializado, para las que las Iglesias locales pueden necesitar esa ayuda específica.
Pero, para centrar lo que diré, parece necesario aludir aquí resultados de aquella otra investigación. Quizá los mas relevantes sean los siguientes:
a) La razón de ser de estas prelaturas, desde el texto que las origina en el Concilio hasta los cánones del Código, está en las exigencias pastorales y apostólicas de la Iglesia universal y en el servicio a las Iglesias particulares. Implican pues un desarrollo de la estructura de la Iglesia ratione apostolatus.
b) Desde el Concilio al texto codicial, la elaboración de estas nuevas figuras ha puesto de manifiesto que nos encontramos ante unas instituciones que pertenecen a la estructura jerárquica de la Iglesia. No son, pues, asociaciones, ni responden teológica y jurídicamente al fenómeno asociativo en la Iglesia Son desarrollos iure ecclesiastico de la estructura jerárquica que la Iglesia tiene iure divino.
c) La potestad que sustenta la dimensión jerárquica de las nuevas prelaturas es la sacra potestas presente en la Autoridad Suprema de la Iglesia, que expresa en ellas, al crearlas, su propia razón de ser, es decir, la sollicitudo omnium ecclesiarum, que incluye el servicio a la comunión de todas las Iglesias y a la obra de la evangelización de la que son corresponsables. De ahí que las nuevas prelaturas, aun siendo parte de la estructura jerárquica de la Iglesia, no sean Iglesias particulares, aun cuando caben grados diversos de equiparación jurídica a ellas, sino instituciones —ciertamente de naturaleza jerárquica— que la Autoridad Suprema pone al servicio de la vida y misión de las Iglesias particulares: son, por su propia naturaleza y origen, instituciones para fines pastorales específicos, que representan momentos particularizados de la sacra potestas estructural de la Iglesia Universal[8].
De todos es sabido, por otra parte, que este desarrollo normativo e institucional de la estructura jerárquica de la Iglesia ha sido posible por la decisión del Concilio —acogida en el Código— de atenuar el «rígido territorialismo» que dominaba la normativa canónica sobre la materia.
Podríamos resumir lo concluido en el citado estudio diciendo que las prelaturas personales representan un programa de actuación de la potestad primacial, a la vez elástico y preciso en sus posibilidades, en cuanto la «ley-marco» contiene las líneas fundamentales de la nueva estructura jerárquica, que no se impone, sino que se ofrece a las Iglesias particulares. Es un programa que define las características de las que podemos denominar «ofertas de servicios pastorales con estructura jerárquica» de la potestad primacial a las Iglesias locales.
A partir de estas adquisiciones, querría yo ahora ilustrar la manera dinámica de inserción de las prelaturas personales en la estructura y en la vida de la Iglesia, que es a la vez universal congregatio fidelium y corpus Ecclesiarum.
Uno de los elementos más determinantes de la eclesiología del Vaticano II es, sin duda, el redescubrimiento del carácter ministerial de la autoridad, o lo que es lo mismo, la autoridad jerárquica entendida como servicio. La Constitución Lumen gentium lo afirma con solemnidad en el momento mismo en que define la misión de los obispos en la Iglesia: «El munus que el Señor confió a los Pastores de su Pueblo es un verdadero servicio, que en la Sagrada Escritura se llama significativamente diaconía o ministerium» (LG 24). Una prueba de la novedad pastoral y práctica de esta doctrina ha sido la deformación de la misma en los anos postconciliares: se quiso contraponer exousía y diaconía, autoridad y servicio, potestad y ministerio, como si esos binomios designaran las eclesiologías preconciliar y conciliar en antitética contraposición, y la eclesiología del Vaticano II concibiera la dirección de la comunidad como un servicio sin potestad. La falacia teológica de este planteamiento ha sido ya muchas veces rebatida y no voy a entrar de nuevo en el tema. Lo que me parece interesante señalar es que las deformaciones y desviaciones no pueden ocultarnos la estupenda carga pastoral y hermenéutica que significa el Concilio en este punto. Pablo VI la puso de relieve en muchas ocasiones. Dirigiéndose a los obispos de los Estados Unidos de América, se refería a la ambivalencia que la palabra «potestas», exousía, tiene en el lenguaje humano, en cuanto puede ser entendida como dominación o como servicio; y recordaba la naturaleza de la autoridad jerárquica, al decir: «nuestro poder no es un poder de dominación, sino un poder de servicio, una diaconía, un oficio al servicio de la comunidad»[9]. Un «poder para el servicio»: esta fórmula muestra con finura la síntesis lograda por el Concilio Vaticano II en este punto capital. Por otra parte, y también es un fenómeno conocido, la toma de conciencia de esta síntesis de potestad y diaconía es simultánea, en la eclesiología conciliar, a otro redescubrimiento: la Iglesia entendida como communio: comunión de creyentes y comunión jerárquica, comunión de ministerios y comunión de carismas. Desde ambas dimensiones de la Iglesia se obtiene una nueva luz para comprender el sentido estructural de las prelaturas personales propiciadas por el Concilio y reguladas por el Código.
Las prelaturas personales, junto a otras instituciones y organismos regulados en el CIC, significan, en esta perspectiva, la superación del esquema de organización jerárquica de la Iglesia que presentaba el viejo Código. Allí todo estaba basado en «territorios» sometidos a la potestad de los respectivos titulares, y las personas venían consideradas como meros súbditos respecto de las jurisdicciones —universales o locales— correspondientes. De ahí que la dinámica jurídica de esta organización tendiera a ver las circunscripciones como entidades «en posesión» de la autoridad que las gobierna e hiciera surgir en los casos límite el concepto de «exención». Este planteamiento, por otra parte, propendía a interpretar conflictivamente las relaciones entre la potestad primacial y las autoridades locales, en perjuicio de la función de una o de otra según los casos.
Ya se ve que, desde los conceptos teológicos —de profunda incidencia canónica— de diaconía y de comunión, este planteamiento debía ser invertido. Es lo que ha hecho la eclesiología conciliar inspiradora del nuevo Código.
La reforma de la organización eclesiástica que el Código de Juan Pablo II significa, tiene a la vista, como momentos configurantes, los conceptos de Pueblo de Dios y de misión, que responden de la manera más radical al principio personalista. La potestad eclesiástica, en todos sus niveles de participación, aparece —en palabras de un teólogo español— como «un servicio de estructura sacramental y vicaria para el ejercicio en visibilidad histórica del señorío salvífico de Cristo sobre su Iglesia y, de este modo, para el enriquecimiento de la comunidad en orden a que ésta —siendo así organice exstructa (LG, 11)— ejerza la misión que le ha confiado su cabeza»[10]. Potestad-servicio, pues, de la Jerarquía al Pueblo de Dios; y misión, que no es sólo de la Jerarquía, sino de todo el Pueblo organice exstructus.
En este horizonte, la creación de las prelaturas personales se articula:
a) como una nueva forma de acudir a las necesidades de la misión del entero Pueblo de Dios: la ratio apostolatus es lo que hizo surgir la ideación conciliar de la nueva figura;
b) como una nueva forma de ejercicio de la Suprema potestad-servicio de la Iglesia presente en el Romano Pontífice y en el Colegio Episcopal; el Papa, al erigir cada prelatura, responde así a su manera específica de servir a la evangelización del mundo (can. 782, § 1);
c) como una manera nueva de darse la comunión entre la Iglesia universal y las Iglesias particulares, que consiste, precisamente, en que la Autoridad Suprema ofrece a las Iglesias particulares y a sus obispos unas nuevas estructuras de servicio apostólico, organizadas jerárquicamente por la Sede Apostólica.
Por otra parte, la ideación de las prelaturas personales y su regulación canónica, que no puede entenderse sin los «redescubrimientos» a los que he aludido, está a la vez interrelacionada con otra importante profundización de la eclesiología conciliar. Me refiero a la comprensión de la Iglesia particular, que no es ya un «territorio», un «distrito» de la Iglesia universal, un mero ámbito jurisdiccional, sino una portio Populi Dei, es decir, una comunidad de creyentes —congregatio fidelium—, que tiene como Pastor propio a su Obispo y cuya responsabilidad sobre sus fieles se expresa en la plena jurisdicción de que goza. El misterio de esa portio radica precisamente, según el Concilio, en que, siendo portio —parte— en ella existe y opera el todo, la Iglesia universal: es ad imaginem. de la Iglesia universal, dice Lumen gentium, 23[11].
Esta teología corta de raíz la visión conflictual entre lo local y lo universal. La Iglesia particular no cierra sus fronteras, no es un compartimento estanco. Pertenece a su esencia la apertura a la comunión: con las otras Iglesias y de manera singular con la Iglesia de Roma, en la que está la Cátedra de la Verdad. En cuanto que la Iglesia particular es parte, experimenta su particularidad frente al todo, siente la necesidad de ser ayudada y apoyada desde la communio Ecclesiarum, es consciente de que necesita las riquezas de la Iglesia universal y del servicio del Sucesor de Pedro. Pero, a la vez, es ad imagine». de la Iglesia universal y en ella se realiza el mysterium Ecclesiæ; es decir, las ayudas y los servicios que le advienen de la Iglesia universal no se le yuxtaponen como piezas extrañas, sino que se insertan en su realidad viviente de manera plural y varia, siendo esa pluralidad de ministerios y carismas —en mutua comunión y bajo la presidencia del obispo local— una expresión de que efectivamente la Iglesia particular es ad imaginem» de la universal.
Estas consideraciones sobre la naturaleza teológica de la Iglesia particular tienen importantes consecuencias jurídicas. Ponen de manifiesto cómo en la vida de la Iglesia particular, en su existencia eclesial —que implica, como en la Iglesia universal, unidad y variedad—, cabe perfectamente una pluralidad de jurisdicciones, cada una con su propio ámbito, y de manera muy especial las prelaturas personales cuya jurisdicción, como he dicho, representa dimensiones particularizadas de la potestad que en la Iglesia universal tienen el Papa y el Colegio de los Obispos. La presencia en una Iglesia particular del trabajo apostólico de una prelatura personal, organizado con arreglo a la manera propia de cada prelatura, es siempre algo que acontece con la venia del Obispo de la diócesis y expresa en su profunda entraña teológica y canónica la comunión de las Iglesias particulares y de la Iglesia universal, el carácter de servicio que tiene toda autoridad jerárquica— tanto la de la Cabeza de la Iglesia particular como la del prelado de la prelatura—, y la solicitud por la misión y por el bien común del Pueblo de Dios que es inmanente a la communio Ecclesiarum.
En el trabajo antes citado, hablando de las Iglesias particulares y de las prelaturas personales, pude decir que «son estructuras jerárquicas ciertamente distintas, pero constitucionalmente implicadas, como lo están la Iglesia universal y las Iglesias particulares». Y agregaba: «las prelaturas personales, por ser estructuras al servicio de la comunión y de la misión de las Iglesias, no se comportan frente a ellas a modo de partes distintas, sino que, por la razón formal de su origen y por su realidad pastoral, viven y se realizan en las Iglesias particulares, en el seno de su misterio sacramental, con una coordinación concreta establecida en los Estatutos de cada prelatura por el Romano Pontífice. Así, por ejemplo, los presbíteros de las prelaturas personales son presbíteros que trabajan en cada Iglesia particular dentro de la fraternidad sacramental del presbiterio, con la aportación de su carisma especifico y respetando siempre delicadamente las directrices pastorales generales del obispo de esa Iglesia; y los laicos que se dedican a las obras apostólicas de las prelaturas son fieles corrientes de su diócesis, que están —con las modalidades concretas que sanciona en cada caso el derecho particular de la prelatura— bajo la communis et ordinaria cura pastoralis (can. 771, § 1) del Obispo diocesano y que, en uso de su libertad cristiana —actuación in Spiritu Christi—, cooperan orgánicamente con la prelatura y con sus obras apostólicas»[12].
Si algo ha quedado patente, a mi parecer, en las páginas que preceden, es la manera armónica de implicarse en la misión universal de la Iglesia las prelaturas personales y las Iglesias particulares. Y ello, principalmente, por la luz que proyecta sobre el sentido de las estructuras de la organización eclesiástica la comprensión de la autoridad-potestas como servicio al Pueblo de Dios y el redescubrimiento de la idea de comunión y, más en concreto, de la communio hierarchica. Desde aquí podemos dar todavía un tercer paso.
Me propongo considerar brevemente la función que los estatutos de cada prelatura, que le son otorgados por la Sede Apostólica, tienen para expresar esa coordinación pastoral entre Iglesias particulares y prelaturas personales, sin la cual no podría prestarse el servicio ad bonum commune totius Ecclesiæ.
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El Decreto Presbyterorum ordinis, n. 10, ya había señalado el criterio fundamental de las normas que la autoridad eclesiástica debía establecer, en el momento de la creación de cada prelatura personal en particular: «modis pro singulis inceptis statuendis et salvis semper iuribus Ordinariorum locorum».
El Mota proprio Ecclesiæ Sanctæ acoge la exigencia de los estatutos («…et propriis gaudent statutis»); y la cláusula de respeto a los derechos de los ordinarios locales, al decir que en el ejercicio de la actividad de estas prelaturas «sedulo caveatur, ut iura Ordinariorum locorum serventur».
Las normas codiciales, inspirándose en los mismos criterios, precisan más el régimen del Mota proprio de Pablo VI. El canon 294 establece que las prelaturas personales serán erigidas «auditis quarum interest Episcoporum Conferentiis»; mientras que Ecclesiæ Sanctæ sólo pedía escuchar a aquellas Conferencias Episcopales en cuyo territorio las prelaturas desempeñen su tarea pastoral.
El canon 297, al acoger la indicación general del Mota proprio relativa a la armónica inserción de las prelaturas personales en las Iglesias locales, establece una doble garantía:
a) dispone que «los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce 0 desea ejercer sus obras pastorales o misionales»; b) exige que tal actividad venga precedida del consentimiento del obispo diocesano.
Son también los estatutos los llamados a determinar adecuadamente —así lo dispone el canon 296— el modo de cooperación orgánica de los laicos que, mediante vínculo contractual, se dedican a las obras apostólicas de la prelatura y los principales deberes y derechos anejos a esta cooperación.
Los estatutos constituyen el régimen particular de cada prelatura, dentro de la ley-marco codicial, en línea con la potenciación que el nuevo Código de Juan Pablo II confiere al Derecho particular a todos los niveles.
Esta breve reseña del iter normativo en lo referente a las relaciones entre las prelaturas personales y las Iglesias locales me parece, con toda su concisión, una profunda expresión jurídica de la teología eclesiológica del Vaticano II, que he glosado mas arriba. Destacan aquí especialmente los principios de comunión y colegialidad, la doctrina de la autoridad como servicio y la idea de la corresponsabilidad de todos los miembros del pueblo de Dios.
a) La realidad pastoral y canónica que subyace a la idea de los statuta a Sancta Sede condita es la de la identificación por parte del Romano Pontífice de una determinada necesidad pastoral en el seno del Pueblo de Dios —un determinado grupo social, una región, etc.—, que, en la práctica, no puede ser atendida desde las Iglesias particulares o para la cual las Iglesias particulares pueden necesitar una ayuda especifica, y la consiguiente responsabilidad de afrontarla que tiene la Autoridad Suprema de la Iglesia. El resultado de la interacción entre necesidad pastoral y responsabilidad primacial se expresa en la creación de la prelatura concreta. Los estatutos determinan la manera específica en que la prelatura va a atender esas necesidades y no otras. El hecho de que esos estatutos le sean dados por la Santa Sede y no autodonados por la prelatura pone de manifiesto, entre otras cosas, que se trata del ejercicio de la responsabilidad ex oficio de la potestad-servicio del Primado.
b) Por tratarse —la prelatura personal— de una estructura jerárquica de la Iglesia y tener encomendadas tareas que son responsabilidad de esa estructura, se plantea inmediatamente la cuestión de la coordinación e inserción de la prelatura y de sus tareas apostólicas en la pastoral de la Iglesia universal y de las Iglesias particulares. El principio de comunión y de colegialidad entra inmediatamente en juego. Si bien erigir la prelatura es un acto de la potestad primacial, el Papa no procede a la erección sino después de escuchar el parecer de los obispos más directamente interesados. De esta manera, la prelatura personal «nace» jurídicamente inserta en la communio Ecclesiarum.
c) Pero hay un dato más, y de la máxima importancia. En esos estatutos, cuyo programa pastoral ha sido objeto de una consulta colegial, el Papa determina las relaciones concretas de la prelatura con los obispos que presiden las Iglesias locales. Es decir, es el Papa mismo el que se hace garante, a través de los estatutos, de la exacta aplicación de la cláusula «salvis semper iuribus Ordinariorum locorum». El Santo Padre, como Supremo Moderador de la Jurisdicción de la Iglesia, coordina constitucionalmente la actividad pastoral de las prelaturas personales en el seno de las Iglesias particulares para que las respectivas estructuras jerárquicas trabajen in bonum commune totius Ecclesiæ, es decir, sirvan al Pueblo de Dios y a la humanidad.
d) Finalmente, y siempre según la normativa citada, son los estatutos de cada prelatura los que determinan la cooperación orgánica de los fieles laicos del Pueblo de Dios en sus iniciativas apostólicas. Esa cooperación, que dimana espontáneamente de la teología del laicado del Concilio Vaticano II, podría ser objeto de un extenso y pormenorizado desarrollo, que se saldría del marco de estas notas. Interesa ahora subrayar solamente que también en este campo la Santa Sede regula en los estatutos la manera de honrar el principio salvis semper… De ahí que los fieles que se incorporan a las prelaturas personales no pierdan su condición de miembros de la Iglesia particular correspondiente y permanezca sustancialmente inmutado el vínculo que les une con el Obispo local.
[1] PIERO GIORGIO MARCUZZI, Le Prelature personali nel nuovo Codice di Diritto Canonico, en la obra colectiva «Il nuovo Codice di Diritto Canonico», Università Lateranense, Roma, 1983, p. 129.
[2] JUAN FORNÉS, El perfil jurídico de las prelaturas personales: «Monitor Ecclesiasticus» 107 (1983) 463, nota 12.
[3] Cfr. Const. Apost. Sacræ disciplinæ leges, 25-I-1983: AAS, 75 (1983) pars II, pp. XI y XII. Vid. también J. HERVADA, El nuevo Código de Derecho Canónico: visión de conjunto: «Scripta Theologica» 15 (1983) 743-750 y P. Rodríguez, El nuevo Código de Derecho Canónico en perspectiva teológica, ibidem, pp. 751-766.
[4] AAS, cit., ibid., p. XII.
[5] SANTO TOMÁS DE AQUINO, Quæstiones disputatæ, De malo, q. VI, a. 1.
[6] SANTO TOMÁS DE AQUINO, Summa contra Gentiles, I, c. 14.
[7] Vid. P. RODRÍGUEZ-A. DE FUENMAYOR, Sobre la naturaleza de las prelaturas personales y su inserción dentro de la estructura de la Iglesia: «Ius Canonicum» 24 (1984) 9-47. Acerca de las prelaturas personales en general, y con referencia en particular a la erección del Opus Dei en prelatura personal, v. J.L. GUTIÉRREZ, De prælatura personali iuxta leges eius constitutivas et Codicis Iuris Canonici normas: «Periodica» 72 (1983) 71-111; G. LO CASTRO, Le Prelature personali per lo svolgimento di specifiche funzioni pastorali: «Il diritto eclesiastico», 1983, pp. 85-146; J.I. ARRIETA, L’atto di erezione dell’Opus Dei in Prelatura personale: «Apollinaris» 56 (1983) 89-114; y J. FORNÉS, op. cit., pp. 436-472.
[8] Vid. P. RODRÍGUEZ-A. DE FUENMAYOR, op. cit., p. 41, nota 58.
[9] Insegnamenti di Paolo VI, XII, Tipografia Poliglotta Vaticana, 1974, p. 865.
[10] P. RODRÍGUEZ, Iglesia y ecumenismo, Madrid 1979, p. 211.
[11] Vid. A. M. ROUCO VARELA, Iglesia universal-Iglesia particular: «Ius Canonicum» 22 (1982) 221-239; W. AYMANS, Das synodale Element in der Kirchenverfassung, München, 1970; H. DE LUBAC, Pluralismo di Chiese o unità della Chiesa?, Brescia 1973; P. RODRÍGUEZ-A. DE FUENMAYOR, op. cit., pp. 33 y s.
[12] P. RODRÍGUEZ-A. DE FUENMAYOR, op. cit., p. 44.