Geraldina Boni
El pasado 8 de agosto, apenas regresado a Roma tras la celebración de la Jornada Mundial de la Juventud en Lisboa, el Santo Padre emitió un Motu Proprio con el que introdujo una incisiva modificación en el Código de Derecho Canónico promulgado por San Juan Pablo II en 1983, esta vez en materia de prelaturas personales. Esta novedad legislativa plantea, desde un punto de vista puramente jurídico, no pocas cuestiones, y de cierta importancia, sobre las que merece la pena detenerse, aunque sea brevemente y sin ninguna pretensión de exhaustividad.
En primer lugar, parece natural que, ante la promulgación de una ley, el jurista centre su objetivo en sus aspectos formales. En este sentido, llaman inmediatamente la atención dos peculiares modalidades procedimentales, en sí mismas excepcionales aunque frecuentemente utilizadas en este pontificado. La primera se refiere a la promulgación del Motu Proprio, que tuvo lugar mediante la publicación en el diario L’Osservatore Romano: una modalidad válida en sí misma, aunque distinta de la prevista como habitual por el Código. La segunda consiste en la decisión de la entrada en vigor inmediata, sin prever ninguna vacatio legis, ni siquiera mínima. Tan apremiante urgencia sólo puede entenderse si se tiene en cuenta que los nuevos cánones afectan de hecho a la única prelatura personal existente, la del Opus Dei, actualmente en proceso de modificación de sus estatutos a raíz del Motu Proprio Ad charisma tuendum de 14 de julio de 2022.
Y aquí uno se pregunta espontáneamente si esta urgencia no ha llevado a un abandono, quizá demasiado precipitado y apresurado, de los cauces normogenéticos habituales. Éstos no son un tributo a un formalismo vacío, sino garantías de la perfección técnica de la ley, así como instrumentos a través de los cuales puede expresarse la verdadera sinodalidad: siempre sin perjuicio de la libertad del Romano Pontífice para establecer las formas y el contenido de las normas en el ejercicio de su ministerio petrino.
En efecto, si se observa que la novedad sustancial consiste en asimilar las prelaturas personales a asociaciones clericales de derecho pontificio con capacidad para incardinar y, en consecuencia, en considerar al prelado como un ʻmoderatorʼ con facultades de Ordinario, se aprecia cómo el legislador universal se guió y adhirió a una interpretación de los cánones originales sobre las prelaturas personales que fue rechazada por la clara doctrina mayoritaria, muy justificadamente y con múltiples argumentos. Este cuestionable planteamiento tal vez difícilmente se hubiera adoptado si se hubiera seguido la práctica normal en la elaboración de las leyes, y particularmente en la modificación de los cánones del Código: escuchar a los expertos y recabar opiniones diversas y razonadas.
Al margen de las discusiones doctrinales sobre el tema, en las que no podemos detenernos aquí [1], cualquier canonista familiarizado con la terminología tradicional utilizada en la Iglesia no puede dejar de asombrarse de que una ʻprelaturaʼ se asimile a una asociación. La palabra prelatura en derecho canónico identifica la esfera de jurisdicción de un prelado, y el título de prelado, aparte del meramente honorífico, alude claramente a una autoridad jurisdiccional. Las prelaturas en la codificación de 1917 eran las llamadas prelaturas nullius dioecesis, es decir, unidades jurisdiccionales mayores, ahora llamadas prelaturas territoriales, asimiladas a las diócesis. No es casual que el decreto conciliar Presbyterorum Ordinis n. 10, recordado al comienzo del Motu Proprio ahora comentado, hablara de «peculiares dioeceses vel praelaturae personales»; es francamente inconcebible que los Padres conciliares, que sólo conocían las prelaturas territoriales, cuando aprobaron la posibilidad de crear diócesis peculiares o prelaturas personales, estuvieran pensando en entidades semejantes a ʻasociacionesʼ.
Además, como se ha observado ampliamente en la doctrina, el propio adjetivo personal indica que la prelatura se define a través de la personalidad: es decir, que el pueblo cristiano confiado al prelado se circunscribe a través de un criterio personal y no a través del habitual criterio de territorialidad. La asimilación a una asociación clerical llevaría a pensar que la prelatura está formada sólo por clérigos: pero, si así fuera, no se entendería en absoluto a qué se refiere la calificación personal. Una contradicción de difícil disolución.
Ciertamente, nihil simile est idem, y las ʻprelaturasʼ personales resultantes de la revisión codificada no ʻseríanʼ verdaderas asociaciones clericales, sino sólo asimiladas a ellas. Sin embargo, el jurista debe captar el fundamento de la analogía jurídica para delimitar con precisión sus consecuencias. En apoyo de la nueva legislación sobre las prelaturas personales, el Motu Proprio en cuestión cita el Concilio Vaticano II, señalando que trata de esta figura a propósito de la «distribución de los presbíteros, en el ámbito de la solicitud por toda la Iglesia», lo que parecería justificar la asimilación. Sin embargo, nadie puede dejar de ver cómo la distribución del clero no es más que el desarrollo de la organización pastoral, tarea primera y exclusiva de la jerarquía eclesiástica, y no de las iniciativas asociativas. En resumen, incluso basándose únicamente en estas consideraciones, no es fácil comprender la lógica de la asimilación de dos figuras tan heterogéneas.
Al tratarse de una asimilación, pues, admite una gradualidad: pero el planteamiento genérico de las asociaciones clericales hace problemática la posición de los laicos, que «operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt» (can. 296), cooperando ʻorgánicamenteʼ. Y es precisamente aquí donde surge el aspecto problemático más evidente del reciente Motu Proprio: ya que al aplicarlo a la única prelatura personal existente hasta ahora, la del Opus Dei, no se puede dejar de tener en cuenta su realidad social, formada por unos 90.000 fieles laicos esparcidos por los cinco continentes, asistidos por dos mil sacerdotes, así como su misión, que consiste precisamente en difundir la santidad en el mundo. Tampoco puede olvidarse que, para salvaguardar este carisma, san Juan Pablo II, como recuerda el Papa Francisco en el Motu Proprio Ad charisma tuendum, había erigido la prelatura personal del Opus Dei, «orgánicamente estructurada, es decir, de sacerdotes y fieles laicos, hombres y mujeres, encabezados por su propio Prelado», ya que «la pertenencia de los fieles laicos tanto a la propia Iglesia particular como a la Prelatura, a la que se incorporan, hace que la misión peculiar de la Prelatura confluya en el compromiso evangelizador de cada Iglesia particular, como previó el Concilio Vaticano II al pedir Prelaturas personales» (San Juan Pablo II, Discurso del 17 de marzo de 2001).
En definitiva, precisamente en el caso de la única prelatura personal erigida, el debido e ineludible respeto al auténtico carisma, a la efectiva realidad social y a los derechos de los fieles implicados exige que la novedad de la asimilación quede, por ahora, como una mera declaración de principios. Será entonces el futuro el que aclare si la recepción de la voluntad del Concilio Vaticano II encaminada a reorganizar la estructura pastoral mediante «peculiares dioeceses vel praelaturae personales» para favorecer «peculiares obras pastorales» (Presbyterorum Ordinis, n. 10), incluida la de dar una respuesta válida y plenamente acorde con el carisma del Opus Dei, no debe buscarse en soluciones extra-codales. Es decir, si no habría que esperar una reflexión jurídica más serena, meditada y compartida, en la que los ritmos normogenéticos relajados permitieran esa confrontación sinodal previa a la promulgación de las normas capaces de asegurar su conformidad a la justicia: invirtiendo la aspiración -y la capacidad- del Derecho canónico de responder adecuada y fructíferamente a las instancias pastorales de la Iglesia de todos los tiempos.
Notas:
[1] Para las referencias bibliográficas remito a Geraldina Boni, Sugerencias derivadas de la posible erección de una nueva prelatura personal para la Fraternidad Sacerdotal San Pío X, en Diritto e religioni, XII (2017), n. 2, pp. 17-108.
Artículo originalmente publicado en italiano en la web del Centro Studi Rosario Livatino y traducido y publicado en castellano, con autorización de la autora, por el director editorial de ZENIT.