Regimini Ecclesiae Universae, art. 49 (es)

Pablo VI, Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae, 15-VIII-1967, AAS 59 (1967), p. 885-928 [901]

 

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49. § 1. Compete a la Congregación para los Obispos, en los lugares y para las personas que no están sujetas a la Congregación para las Iglesias Orientales o para la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, la creación de nuevas diócesis, provincias, regiones; dividir las establecidas, unirlas, modificarlas, bien a propuesta de las Conferencias Episcopales implicadas (14), o bien, simplemente una vez oída su opinión, si el caso lo requiere; asimismo erigir Vicariatos castrenses y, tras recabar la opinión de las Conferencias Episcopales del territorio, Prelaturas para promover iniciativas pastorales particulares a favor ciertas regiones o grupos sociales que necesitan asistencia especial (15); también se ocupa de las cuestiones relativas a la designación de los Obispos, Administradores apostólicos, Coadjutores y Auxiliares de los Obispos, Vicarios castrenses y demás Vicarios o Prelados que gocen de jurisdicción personal.

§ 2. Siempre que haya que tratar con los Gobiernos Civiles acerca de la erección, división o provisión de diócesis, las actas serán seguidas por el S. Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia (16), quedando a salvo la peculiar condición de algún Estado (17); pero en ambos casos los Dicasterios para los Obispos y para los Asuntos Públicos de la Iglesia procederán de común acuerdo, presentando regularmente el asunto a la Asamblea Mixta de Cardenales, después de la recíproca comunicación de las actas; quedando siempre en pie la norma que establece que los asuntos de este tipo, en los que intervienen varios Dicasterios de la Curia Romana según la propia competencia, se deben definir concordemente.

§ 3. En todos los casos, compete a la Congregación para los Obispos, dictar el decreto de erección, división o provisión de las diócesis.

§ 4. Compete a esta misma Congregación todo lo relativo a los Obispos, bien con respecto a las personas, bien en cuanto a los cargos, bien en lo relativo a la actuación pastoral; así como ocuparse de los que han cesado en su oficio (18). Por lo tanto, le compete todo lo que tiene relación con el estado de las diócesis y la sustentación episcopal; recibe y examina lo que los obispos informen por escrito sobre la situación y el desarrollo de la diócesis; de común acuerdo con los Dicasterios interesados, ordena visitas apostólicas y examina las llevadas a cabo, dando cuenta en ambos casos a los diversos Dicasterio de las cuestiones que peculiarmente les atañen.

§ 5. Le compete también cuanto se refiere a los Primados y los Metropolitanos; cuida de lo referente a la concesión de los sagrados palios; y prepara el programa de los Consistorios.

 
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14.- CONC. VATIC. II, Decr. Christus Dominus, nn. 22-24; 39-40: AAS 58 (1966), pp.683 ss; 694.

15.- Ibid., n. 42; CONC. VATIC. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10: AAS 58 (1966), p. 1007; Motu Proprio Ecclesiae Sanctae del 6 agosto 1966, I, 4: AAS 58 (1966), p. 760.

16.- C.I.C., can. 255.

17.- Cf. Pío XI, Carta del 5-VII-1925; cf. también el Rescripto ex Audientia SS.mi, 7-III-1930, para Italia.

18.- CONC. VATIC. II, Decr. Christus Dominus, n. 21: AAS 58 (1966), p. 683.

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