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Benedicto XVI, en el discurso a la Rota Romana del 2012, afirmaba: “para percibir el significado propio de la ley, es necesario siempre contemplar la realidad que reglamenta, y esto no sólo cuando la ley sea prevalentemente declarativa del derecho divino, sino también cuando introduzca constitutivamente reglas humanas. Estas deben interpretarse también a la luz de la realidad regulada, la cual contiene siempre un núcleo de derecho natural y divino positivo, con el que debe estar en armonía cada norma a fin de que sea racional y verdaderamente jurídica”.
Al hilo de estas palabras del Papa, y como un ejemplo de cuál es el sentido de la interpretación de la ley a la luz de la realidad, E. Baura hace una reflexión sobre los cánones del Código de Derecho Canónico que regulan las prelaturas personales (294-297), en su reciente Manual de Parte General del Derecho Canónico (editado en italiano por Edusc. Roma 2013, La traducción es nuestra):
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“Algunos autores, considerando solamente el texto legal, la posición sistemática de los can. 294 a 297 y algunas cuestiones que surgieron durante la redacción del texto, han interpretado el can. 294, que afirma que tales prelaturas «presbyteris et diaconis cleri saecularis constent», en el sentido de que las prelaturas personales serían entes exclusivamente clericales. Esta interpretación provoca, sin embargo, no pocos problemas de orden teológico en relación con las realidades presentes en la reglamentación de que se trata –qué misión correspondería a los clérigos seculares incardinados en una prelatura sin referencia a un pueblo– y de coherencia con el resto del sistema canónico –no se ve qué diferencia habría con las sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio, ni qué sentido tendría la mención codicial a las obras “pastorales” de la prelatura–. Además, la referida interpretación contradice la realidad de la primera prelatura personal erigida.
El recurso a la realidad ordenada evidencia, por tanto, la necesidad de reexaminar con más atención el texto legal. De esta manera, se descubre que una interpretación como la mencionada no respeta ni siquiera el análisis literal riguroso de los cánones. En efecto, las prelaturas personales deben ser sobre todo “prelaturas”, es decir ámbitos de la jurisdicción y de la misión pastoral de un prelado (imposible que se confunda con una sociedad de vida apostólica). Si la prelatura es calificada como personal, significa que tal ámbito está circunscrito según un criterio personal, en lugar de territorial: si el ente fuera meramente clerical el adjetivo “personal” no tendría sentido. Si se recurre a la mens legislatoris, se comprende que, puesto que el Código explica que las prelaturas personales constan de presbíteros y diáconos, el dato importante es la especificación de que estos son del clero secular. En efecto, los precedentes de estas prelaturas eran las llamadas por el Código de 1917 «nullius dioecesis», que podían ser “seculares” o “regulares”, pero ambas se componían, lógicamente, además del prelado y el presbiterio (del clero secular o del clero regular), de un pueblo. Como consecuencia de la consideración de la realidad disciplinada y de una más atenta observación del texto, se debe concluir, por tanto, que el Código de 1983 afirma que las prelaturas personales son prelaturas “seculares” con un pueblo delimitado personalmente».