M.P. para la modificación de los cc. 295-296

Las prelaturas personales son mencionadas por primera vez por el Concilio Vaticano II en el Decreto Presbyterorum Ordinis, n. 10, a propósito de la distribución de los presbíteros, en el contexto de la solicitud por todas las Iglesias.


Este espíritu es retomado por el mismo Concilio en el Decreto Ad gentes, que afirma: «donde, para facilitar determinadas obras pastorales referidas a diversos grupos sociales, se prevé la erección de prelaturas personales, según lo exija el recto ejercicio del apostolado» (nota 105).

El Motu Proprio Ecclesiae Sanctae (6 de agosto de 1966), en el artículo dedicado a la «Distribución del clero y ayudas que se han de prestar a las diócesis», a propósito de las Prelaturas recuerda: «para favorecer iniciativas pastorales o misioneras especiales en favor de determinadas regiones o grupos sociales, necesitados de una ayuda especial, pueden ser erigidas con provecho por la Sede Apostólica Prelaturas compuestas por sacerdotes del clero secular, poseedores de una formación particular, dotados de estatutos propios y bajo la dirección de su propio Prelado» (I,4).


En el Código de Derecho Canónico de 1983, en línea con este punto de vista, las Prelaturas personales se sitúan en el Libro II, en el Título IV de la Parte I, donde tratan de «los fieles cristianos», entre los «ministros sagrados o clérigos» (Título III) y las «asociaciones de fieles» (Título V).
Considerando que con la Constitución Apostólica Praedicate evangelium (19 de marzo de 2022), art. 117, la competencia sobre las prelaturas personales fue transferida al Dicasterio para el Clero, del que dependen también las asociaciones clericales públicas con facultad de incardinar clérigos (art. 118, 2);


Considerando el canon 265 y el art. 6 del M.P. Ad charisma tuendum (14 de julio de 2022)


Establezco lo siguiente:


Art. 1
Al canon 295, § 1, relativo a los estatutos y al Prelado, se añade que la Prelatura personal se «asimila a las asociaciones clericales públicas de derecho pontificio con facultad de incardinar clérigos», que sus estatutos pueden ser «aprobados o emanados por la Sede Apostólica» y que el Prelado actúa «como Moderador, dotado de las facultades de un Ordinario», resultando que el canon en cuestión queda formulado como sigue:


Can. 295, § 1. Praelatura personalis, quae consociationibus publicis clericalibus iuris pontificii cum facultate incardinandi clericos assimilatur, regitur statutis ab Apostolica Sede probatis vel emanatis eique praeficitur Praelatus veluti Moderator, facultatibus Ordinarii praeditus, cui ius est nationale vel internationale seminarum erigere necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere.

[Can. 295, § 1. La prelatura personal, que se asimila a las asociaciones clericales públicas de derecho pontificio con capacidad para incardinar clérigos, se rige por estatutos aprobados o emanados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Moderador, dotado de las facultades de un Ordinario, que tiene el derecho de establecer seminarios nacionales o internacionales e incardinar alumnos, y promoverlos a las órdenes con el título de servicio de la prelatura.]


Art. 2


El canon 295 § 2, relativo a las responsabilidades del Prelado en la formación y sostenimiento de los clérigos incardinados en la prelatura, se especifica que actúa «como Moderador, dotado de las facultades de un Ordinario», dando lugar al canon formulado del siguiente modo:

Can. 295, § 2. Utpote Moderator facultatibus Ordinarii praeditus, Praelatus prospicere debet sive spirituali institutioni illorum, quos titulo praedicto promoverit, sive eorundem decorae sustentationi.


[Can. 295, § 2. Como Moderador dotado de las facultades de un Ordinario, el Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.]


Art. 3


Al canon 296, relativo a la participación de los laicos en las actividades apostólicas de la prelatura personal, se añade la referencia al canon 107, resultando el canon formulado así:

Can. 296. Servatis can. 107 praescriptis, conventionibus cum praelatura initis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationis atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.


[Can. 296. Respetando el can. 107, mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero ha de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.]


Lo establecido por esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea firme y estable en su vigencia, no obstante cualquier cosa en contrario, aunque merezca especial mención, y que sea promulgada en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el día de su publicación, e incluida después en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en la memoria de Santo Domingo, el día 8 de agosto de 2023, undécimo del Pontificado.


FRANCISCO