Normas del Ordinariato militar de Ecuador

Publicado en Ius Ecclesiae 2 (1990), pp. 747-768
 

Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Ecuador sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, 3 de Agosto de 1978 (Boletín eclesiástico del Obispado Castrense del Ecuador, n. 1,1987, pp. 1-10)
 

La Santa Sede y el Gobierno del Ecuador, deseando proveer de manera conveniente y estable a la asistencia religiosa del personal católico del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía en servicio activo, han decidido llegar a un Acuerdo y, con este objeto han nombrado plenipotenciarios a saber: Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI, a su Excelencia Monseñor Luigi Accogli, Nuncio Apostólico en el Ecuador; y el Excelentísimo Señor Presidente del Consejo Supremo de Gobierno de la República del Ecuador, Vicealmirante Alfredo Poveda Burbano, a su Excelencia el Señor Lic. José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores, los cuales, después de haber canjeado sus Plenos Poderes y hallándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

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Art. 1. La Santa Sede constituye en el Ecuador un Vicariato Castrense para atender al cuidado espiritual de los Miembros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía en servicio activo. Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Vicariato Castrense se rige por el Decreto de erección Eclesiástica emanado por la Sagrada Congregación para los Obispos y las Normas contenidas en la Instrucción « De Vicariis Castrensibus » del 23 de abril de 1951.
 
 
art. 2. El Servicio religioso castrense, cuya actividad y funcionamiento estarán conformes al espíritu de este Acuerdo, esta integrado por el Vicario Castrense, el Pro Vicario General y los Capellanes Castrenses.
 
art. 3. El Vicario Castrense será nombrado por la Santa Sede, previo acuerdo con el Gobierno del Ecuador. En el caso de ausencia o impedimento temporales del Vicario Castrense o su Provicario, la Santa Sede proveerá interinamente el sustituto.
 
art. 4. El Vicario Castrense tratará directamente con el Ministro de Defensa Nacional el despacho de todos los asuntos inherentes a su cargo.
 
art. 5. El Vicario Castrense reclutará su clero escogiendo entre los sacerdotes diocesanos y religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios o Superiores.
 
art. 6. Si algún miembro del clero castrense debiere ser sometido a procedimiento penal o disciplinario por parte de las autoridades militares, éstas resolverán de acuerdo con el Vicario Castrense, sobre el lugar y forma mas conveniente para que el acusado cumpla la sanción que dichas autoridades le impongan.
El Vicario Castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas, al personal del clero castrense, debiendo comunicar esta providencia al Ministerio respectivo, el cual procederá en consecuencia.
El personal del clero castrense estará sometido, además, por razones de lugar, a la disciplina y vigilancia de los obispos diocesanos, quienes, en caso de infracción, informarán al Vicario Castrense, pudiendo en caso de urgencia tornar las medidas canónicas respectivas, informando de ello al Vicario Castrense.
 
art. 7. La Jurisdicción del Vicario Castrense y de los Capellanes es personal y se extiende a los miembros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía en servicio activo, incluyendo los Auxiliares y Empleados, sus familiares y sus domésticos, que convivan con ellos en los establecimientos militares. La Jurisdicción del Vicario Castrense es cumulativa con la de los Ordinarios diocesanos.
 
art. 8. Es competencia del Vicariato Castrense, además de enviar instrucciones a los Capellanes militares y de pedir los informes que creyere oportuno, la de efectuar por si o por sus delegados, inspecciones « in loco » de la situación del servicio religioso castrense.
 
art. 9. El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con el Vicario Castrense expedirá el Reglamento concerniente a los cuadros, ingresos y ascensos de los Capellanes Militares, así como los derechos y obligaciones de ellos en su carácter de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía. Dicho Reglamento entrara en vigor con todos sus efectos, después de que la Santa Sede haya manifestado no tener objeciones sobre el mismo.
 
art. 10. En tiempo de paz, los clérigos, los seminaristas, los religiosos y los novicios están exentos del servicio militar. En caso de movilización general, los sacerdotes prestaran el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás clérigos y religiosos serán destinados, a juicio del Vicario Castrense, para servicios auxiliares de los Capellanes o a las organizaciones sanitarias.
Estarán exentos del servicio militar, aun en el caso de movilización general, los Ordinarios, los sacerdotes que tengan cura de almas, como los párrocos y coadjutores, los rectores de iglesias abiertas al culto y los sacerdotes al servicio de las Curias diocesanas y de los Seminarios.
 
art. 11. Si surgiere alguna dificultad en la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y de su respectivo Reglamento, las Altas Partes Contratantes procederán de común acuerdo a una amistosa solución.
 
art. 12. El presente Convenio será ratificado de conformidad con las normas legales de las Altas Partes Contratantes y entrará en vigencia al verificarse el canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuara dentro del mas breve plazo posible.
En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes considere que han cambiado fundamentalmente las circunstancias en las que se celebra este Acuerdo, iniciarán negociaciones con objeto de actualizarlo.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman el presente Acuerdo, en dos ejemplares igualmente auténticos, en la ciudad de Quito, a los tres días del mes de Agosto de mil novecientos setenta y ocho.
Por la Santa Sede, Monseñor Luigi Accogli, Nuncio Apostólico en el Ecuador
Por el Gobierno del Ecuador, José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores
 


 
Estatutos del Ordinariato militar u Obispado Castrense del Ecuador.
(Boletín eclesiástico del Obispado Castrense del Ecuador, n. 2, 1988, p. 1-3).
 
art. 1. El hasta ahora Vicariato Castrense y que en adelante recibe la denominación canónica de Ordinariato Militar, en virtud de la Constitución Apostólica « Spirituali Militum Curae », del 21 de abril de 1986, se denominará, en el uso de corriente, por autorización de la Santa Sede, « Obispado Castrense del Ecuador ». Se rige por la antedicha Constitución Apostólica; por el Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Gobierno del Ecuador, del 3 de Agosto de 1978; por el Decreto Apostólico de Erección, del 30 de Marzo de 1984, por los presentes Estatutos: por los Reglamentos que se dictaron y la demás normas canónicas aplicables a los Ordinariatos Militares, así como, en lo referente a las relaciones civiles y militares, por las leyes de la Repúblicadel Ecuador.
 
art. 2. El Obispado, asimilado jurídicamente a una diócesis, tiene como misión principal la evangelización integral de los miembros de la Fuerzas Armadas y sus Familias, estando ubicada su sede en la Ciudad de Quito, como así mismo su Curia y su Iglesia Principal.
 
art. 3. El Sumo pontífice, previo acuerdo con el Jefe del Estado, nombra al Obispo Castrense, que goza de todos los derechos de los Obispos Diocesanos, estando también sujeto a sus mismas obligaciones. Pertenece, por derecho propio, a la Conferencia Episcopal de la Nación y esta asimismo obligado a realizar la « Visita ad Limina ».
 
art. 4. La jurisdicción castrense, conforme a los mencionados documentos (art. 1) es ordinaria, propia, personal y cumulativa con la de los Ordinarios Diocesanos.
 
art. 3. Integran el Obispado Militar: el Obispo, su Vicario General, los Capellanes Castrenses, los religiosos que colaboran en la pastoral castrense, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, incluida la Policía de Aduanas en servicio activo o pasivo, el cónyuge, los hijos y demás parientes y servidores que vivan con dichos miembros de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.
 
art. 6. La Curia estará integrada por el Obispo, el Vicario General, el Canciller, el Ecónomo o Tesorero y los demás funcionarios que fueren precisos.
 
art. 7. El Obispado Castrense contará con el Colegio de Consultores, el Consejo Presbiteral, el Consejo de Pastoral y el Consejo de Asuntos Económicos, llamado comúnmente en Ecuador « Consejo Gubernativo de Bienes ».
Todas estas estructuras se establecerán a medida que el desarrollo de la pastoral lo requiera y el personal adscrito al Obispado lo permita.
Para el funcionamiento del Consejo Gubernativo de Bienes, bastará que se integre por el Obispo, el Vicario General y el Ecónomo, pudiendo agregarse, más adelante, dos o tres vocales, según se establezca en el Reglamento.
 
art. 8. Las causas de los súbditos, va sean contenciosas o ya sean criminales, serán vistas ante el Tribunal de Primera Instancia y el de Apelación, de carácter nacionales, que la Conferencia Episcopal ha establecido y tienen su sede en Quito.
 
art. 9. Los Capellanes podrán ser sacerdotes incardinados al Obispado Castrense o bien podrán permanecer incardinados en sus Diócesis o perteneciendo a sus Ordenes o Congregaciones dedicarse a la pastoral militar plenamente o sólo en parte.
 
art. 10. Los Capellanes no tendrán grado militar, ni estarán asimilados al personal de las Fuerzas Armadas.
 
art. 11. Los Capellanes Castrenses estarán incorporados al Seguro Social del Clero, que protege a todos los sacerdotes del Ecuador.
 
art. 12. Los Capellanes Generales de cada Arma, tendrán las facultades de Vicarios Episcopales.
 
art. 13. Sin perjuicio de lo dicho en el artículo 6, se podrán organizar Consejos de Pastoral de carácter local en cada Capellanía.
 
art. 14. El Obispado Castrense estará muy interesado en el fomento de las vocaciones para el sacerdocio con miras a un especial servicio a la Pastoral Castrense y formarlas en los Seminarios que considere más adecuados, pudiendo establecer también su propio Seminario, cumplidas todas las exigencias jurídicas.
 
art. 13. Será preocupación del Obispado y de todos los integrantes, la de lograr la mayor participación de los laicos a la pastoral castrense, y que todos los fieles vivan sus responsabilidades apostólicas, conforme a su vocación, actuando individual y asociadamente.
 
art. 16. Si vacare el Obispo Castrense, y no hubiere provisto otra cosa la Santa Sede, el régimen será asumido por el Vicario General y, en su defecto, por el Capellán más antiguo por nombramiento.
 
art. 1 7. En el Obispado Militar se usarán y mantendrán los libros de registro de Bautismo y Matrimonios en Cada Capellanía y los de Confirmación y Ordenaciones en la sede del Obispado.
Cláusula Adicional
 
art. 18. Los presentes Estatutos, establecidos por la Santa Sede, no podrán ser modificados sin su explicita aprobación. El Obispo Castrense del Ecuador, si la experiencia en la aplicación de la presente normativa o nuevas necesidades así lo aconsejaren, podrá proponer modificaciones o cambios en lo establecido a la aprobación de la misma Santa Sede.
Cláusula Transitoria
 
art. 19. De conformidad con el canon 8,2 del Código de Derecho Canónico, estos Estatutos del Obispado Castrense del Ecuador entrarán en vigor un mes después de su publicación en los Boletines del Obispado Castrense del Ecuador y en el de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana.
 


 
Reglamento del Obispado Castrense del Ecuador, promulgado « ad experimentum »
(Boletín eclesiástico del Obispado Castrense del Ecuador, n. 2, 1988, p. 11-17).
 
Capítulo I: Propósito y Alcance.
 
art. 1. El presente Reglamento tiene por finalidad dictar normas y procedimientos que permitan la correcta aplicación del Acuerdo entre la Repúblicadel Ecuador y la Santa Sede sobre Asistencia Religiosa de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
 
art. 2. El servicio religioso brindado en Fuerzas Armadas y Policía Nacional, procura dotar a sus miembros católicos los medios para su formación, vivencia humana y cristiana, y ayudar a mantener en su mas elevado nivel la moral del personal militar para que esté siempre listo a cumplir sus deberes con espíritu patriótico.
 
art. 3. El servicio religioso a la Fuerza Publica, se encuadra dentro del sentido de libertad religiosa, garantizado por la Constitución de la Repúblicaen su artículo 19 numeral 5, por lo que el acuerdo celebrado con la Santa Sede el 3 de agosto 1978, deja en libertad al Gobierno de la Repúblicapara convenir con representantes de otras religiones la eventual asistencia religiosa a quienes pertenezcan a religiones distintas de la católica.
Por respeto a la libertad de las conciencias de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, no se impondrá ningún acto religioso como obligatorio.
El mismo respeto obliga a no poner ningún obstáculo para el libre ejercicio del culto divino.
 
art. 4. La jurisdicción del Obispado Castrense se ejerce en todo el territorio de la Repúblicay se extiende a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas y Policía, a sus familiares y a cuantos vivan en zonas militares, también a los alumnos de las Academias, Escuelas, Colegios y Liceos Militares; y a los funcionarios y personal civil que prestan servicios en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. esta jurisdicción eclesiástica es acumulativa con la del Ordinario del lugar, como lo establece el artículo 7 del Acuerdo.
 
art. 5. A más de lo dispuesto en el artículo 2 del presente reglamento, el Obispo Castrense y su Capellanes dependientes serán encargados de fomentar en el personal militar y policial, el amor a la patria, y el conocimiento de su historia, la veneración de sus héroes y hombres ilustres, particularmente los de las fuerzas Armadas y Policía Nacional.
 
art. 6. El Obispo tendrá su sede en Quito, en la Conferencia Episcopal; y, en la Dirección Administrativa del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, se asignará una oficina para los asuntos del Vicariato.
 
art. 7. En los aspectos militares el Obispado Castrense dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en los de Policía, del Ministerio del Gobierno. Los asuntos religiosos son de exclusiva competencia del Ordinario Castrense, pero toda actividad que deban cumplir la encuadrarán siguiendo el trámite dispuesto en las prescripciones legales reglamentarias de la Institución Militar y Policial.
 
art. 8. El Obispo Castrense tratará sobre la asistencia religiosa para los miembros de las Fuerzas Armadas con el Ministro de Defensa y para los miembros de la Policía Nacional con el Ministro de Gobierno, o sus respectivos Delegados.
 
art. 9. El Ordinariato Castrense del Ecuador tiene personalidad jurídica propia, de la misma manera como tienen las Diócesis y otras entidades eclesiásticas en el Ecuador, esto es, cumpliendo lo previsto en el Decreto 212 del 21 de julio de 1937 y en el « Modus Vivendi » celebrado con la Santa Sede el 24 de julio del mismo año.
 
art. 10. El Obispado Castrense esta sometido a la Constitución de la Republica, al Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno del Ecuador del 3 de Agosto de 1978, a las normas del Derecho Canónico y a las leyes y Reglamentos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
 
Capítulo II: Del Personal del Obispado Castrense.
 
art. 11. El Ordinariato Castrense estará integrado de la siguiente manera: a) Obispo Castrense; b) Vicario General; c) Capellanes de cada Fuerza y Policía Nacional; d) Capellanes de las Unidades militares y Policiales; y e) Los demás sacerdotes que fueran necesarios en los repartos militares y Policiales para los que no se prevén Capellanes Castrenses.
 
art. 12. Obispo Castrense, el Vicario General, los Capellanes Castrenses a niveles Fuerzas, los Capellanes a nivel Brigada en el Ejército y Zonas en las Fuerzas Naval y Aérea, como personal civil de las fuerzas Armadas están sometidos a las leyes y reglamentos militares. En la Policía Nacional existirán Capellanes a nivel Institucional y Distrital, quienes como personal civil de la Policía Nacional, se sujetarán, a las leyes y reglamentos policiales.
 
art. 13. Todo el personal del Ordinariato Castrense será de nacionalidad ecuatoriana, y deberá tener las siguientes cualidades: a) Experiencia sacerdotal a juicio del Obispo Castrense; b) Salud y capacidad física acorde con la función que va desempeñar; c) Alto aprecio hacia las Fuerzas Armadas y Policía nacional; y d) Permiso del respectivo Ordinario eclesiástico y designación por el Obispo Castrense.
 
art. 14. El personal del Ordinariato Castrense al ingresar a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, deberá cumplir, a mas de lo señalado en el artículo anterior, los requisitos que para el nombramiento se estipulan en los reglamentos militares y policiales que en materia se encuentran vigentes.
 
art. 15. Para el nombramiento eclesiástico de Obispo Castrense se aplicará el artículo 3 del Acuerdo del 3 de Agosto de 1978 y por tratarse de un Obispo, se aplicará lo dispuesto en el « Modus Vivendi » de 1937.
 
art. 16. El Obispo Castrense en su calidad de máxima autoridad religiosa castrense, seleccionará el personal de Vicariato; y, previa calificación de los Ministerios de Defensa y de Gobierno tramitará el respectivo nombramiento.
 
art. 17. Los Capellanes Castrenses luego de su nombramiento, asistirán a los programa de ambientación y familiarización que para el efecto se
organizarán de acuerdo con el Obispo Castrense.
 
art. 18. El Obispo Castrense tendrá las siguientes funciones principales: a) Tramitará el nombramiento eclesiástico del personal para su
ordinariato; b) Vigilará la actividad del clero castrense y promoverá el
bien espiritual de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional; c) Elaborará y
presentará los planes y programas pastorales del clero castrense; d) Visitará por sí mismo o por medio del Vicario General los Repartos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de acuerdo con el calendario de visitas aprobado por el Ministerio de Defensa Nacional y de Gobierno respectivamente; e) Informará anualmente sobre las actividades del Obispado a los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno, así como a la Santa Sede.
 
art. 19. En caso de muerte, incapacidad o separación del Obispo Castrense, le subrogará en sus funciones el Vicario General hasta que la Santa Sede designe el nuevo Vicario (sic), previa notificación a las Autoridades correspondientes.
 
art. 20. Los sacerdotes nominados por el Obispo Castrense a los Repartos Militares y policiales, para los que no se han previsto Capellanes Castrenses, realizarán su labor pastoral en forma ocasional y sin derecho a remuneración económica.
 
Capítulo III: De la Acción Pastoral.
 
art. 21. La misión del Ordinariato Castrense es la de asegurar la asistencia religiosa y moral del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
 
art. 22. La misión evangelizadora y catequética de los Capellanes se desenvuelve principalmente: a) Por el ejercicio del culto divino; b) Por la predicación de la Palabra de Dios; c) Mediante la preparación y administración de los Sacramentos; y, d) Por medio de la formación humana y espiritual de quienes les están confiados.
 
art. 23. Los planes y programas pastorales elaborados por el Obispo Castrense y aprobados por los Ministerios de Defensa y de Gobierno, respectivamente, estarán en coordinación con el calendario y horario de actividades militares y policiales.
 
art. 24. En todas sus actividades, los miembros del Ordinariato Castrense, deberán sujetarse estrictamente a la difusión de la doctrina y misión pastoral, apartándose definitivamente de los aspectos políticos e ideológicos de cualquier orden.
 
art. 23. Los Capellanes Castrenses llevarán diligentemente los libros en los que registrarán bautismos, matrimonios y entierros del personal militar y sus familiares.
 
art. 26. En caso de existir peligro de inminente agresión externa, de guerra internacional, de grave conmoción o catástrofe interna, el Obispo Castrense cumplirá con los planes pertinentes que para el efecto haya elaborado el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Capitulo IV: Del Régimen Disciplinario.
 
art. 21. Las faltas disciplinarias cometidas por el personal del Vicariato Castrense, serán tipificadas y sancionadas conforme a los reglamentos de Disciplina Militar y de Régimen de Personal Civil de las Fuerzas Armadas.
Igual procedimiento se observará respecto de los Capellanes Castrenses asignados a la Policía Nacional pero de acuerdo a sus reglamentos.
 
art. 28. Las infracciones de carácter penal militar o policial, serán sancionadas conforme al Código penal y de Procedimiento penal Militar y Policial, respectivamente.
 
art. 29. Si algún miembro del Ordinariato Castrense fuere sentenciado a penas de privación de la libertad, impuesta por Autoridades militares o policiales, éstas resolverán de acuerdo con el Obispo Castrense sobre el lugar y forma mas conveniente para que el infractor cumpla la sanción.
 
art. 30. Las áreas físicas permitidas o prohibidas al personal del Obispado Castrense serán determinadas por las Autoridades militares y policiales, en su caso, pero por ningún motivo tendrán acceso a la documentación calificada.
 
art. 31. El personal del Ordinariato Castrense estará sujeto a las disposiciones de seguridad emitidas al respecto por las comandancias correspondientes y al secreto militar y policial que debe guardar de las informaciones que, en razón de su función llegaran a su conocimiento.
 
art. 32. Las quejas o reclamos tanto del personal militar o policial, como del Clero Castrense, se tramitarán observando el órgano y las disposiciones reglamentarias pertinentes.
 
art. 33. Cuando el Obispo Castrense tenga que separar por causas canónicas al personal de su Ordinariato, para proceder, deberá previamente informar a los Ministerios de Defensa Nacional y de Gobierno, según corresponda.
 
Capítulo V: Del Servicio Militar Obligatorio.
 
art. 34. Conforme se establece en las Notas Reversales No. 294-82GM-DGORI de 19 m de Junio de 1982, « los clérigos, seminaristas, novicios, religiosos y sacerdotes en edad militar, se sujetarán a las leyes de la Repúblicaen lo que al servicio militar se refiere, considerando el estado eclesiástico o religioso ». Por consiguiente, todos los eclesiásticos en edad militar cumplirán su servicio a la defensa de la Patria, en una forma adecuada a su propio estado, como se precisa en este Reglamento.
33. Los seminaristas y novicios en edad militar se presentarán en el periodo de calificación correspondiente a las Juntas y Subjuntas de Calificación, organismos que les declararán comprendidos en lo dispuesto en el Derecho Ejecutivo n. 1311 promulgado en el Registro Oficial 372 de 19 de noviembre de 1982 y en el Oficio n. 830687-MS-la del 1 de Marzo de 1983 del Ministerio de Defensa Nacional al Excmo. Señor Nuncio Apostólico.
 
art. 36. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores el Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerza Armadas, a través del primer Departamento, del de Operaciones y Dirección de Movilización de acuerdo con el Obispo Castrense, planificará y ordenara la ejecución de programas anuales de instrucción militar, para el personal religioso en edad militar, estructurando a la vez los cuadros de religiosos militarizados que en lo posterior desempeñarán las funciones de Capellanes Castrenses.
Disposiciones generales
 
art. 37. El personal del Ordinariato Castrense, como los empleados civiles, obtendrán la respectiva tarjeta de identificación otorgada por los organismos militares y policiales que correspondan.
Los sacerdotes designados a repartos militares y policiales, para los que se han previsto Capellanes Castrenses, deberán obtener el documento de libre acceso contenido por los Comandantes de dichos Repartos, que les autoriza el ingreso para el desarrollo de sus actividades religiosas.
 
art. 38. El personal del Ordinariato Castrense no llevará uniforme militar sino el vestido o hábito eclesiástico que determine el Obispo Castrense, y adecuado a la diversas regiones del Pals (Sierra, Costa y Oriente).
 
art. 39. Los organismos militares y policiales en sus respectivos repartos, preverán las áreas físicas necesarias para el desarrollo de las actividades del clero castrense, proporcionando lugares adecuados para destinarlos a Capilla y Oficina para el Capellán.
 
art. 40. Para el cumplimiento del servicio religioso castrense en Fuerzas Armadas y Policía Nacional, el Gobierno del Ecuador, asignará los fondos económicos necesarios de acuerdo a los requerimientos que formulen las Carteras de Defensa y Gobierno, en base al estudio que presente el Vicario Castrense.
 
art. Final. En caso de duda en la aplicación o de asuntos no previstos en el presente Reglamento, corresponde a los Ministerios de Defensa y Gobierno en coordinación con el Obispo Castrense, resolver lo que fuere del caso.
Este Reglamento ha sido aprobado a modo de experimento, hasta que se convenga en el texto definitivo.