Notas a los estatutos del Obispado Castrense de Chile

 

por Juan Ignacio González Errázuriz

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Por decreto de la Congregación de los Obispos, de fecha 23 de enero de 1988, la Santa Sede ratificó los Estatutos del Obispado Castrense de Chile, presentandos en virtud de lo dispuesto por la C.A. « Spirituali militum curae » (SMC), de 21 se abril de 1986. El Obispo Castrense de Chile, por decreto de 23 de marzo del mismo año, dispuso la promulgación de los mismos mediante su publicación el Boletín Eclesiástico « Miles Christi », estableciendo una « vacatio legis » de un mes [1].

Las normas estatutarias, como se sabe con el valor de verdaderas y proprias leyes pontificias, vienen a « determinar más expresamente los preceptos » de la C.A. citada y constituyen las disposiciones canónicas básicas por las que se rige el Obispado Castrense de Chile.

En el caso de la jurisdicción eclesiástica castrense chilena, tales disposiciones representan el final de un largo e interesante « iter » iniciado en 1850 con el decreto « Supplicatum est » de la Sagrada Congregación de Negocios Eclesiásticos Extraordinarios [2], continuado luego con la erección canónica del primer Vicariato Castrense del mundo, en 1910, mediante el Motu Proprio « In hac Beatissimi Petri Cathedra », de San Pío X [3] y las normas comunes de la Instrucción « Sollemne semper », de 1951 [4], con sus disposiciones complementarias, tanto referidas a todas las jurisdicciones castrenses, como aquellas que constituyen normas de derecho particular para el Vicariato chileno.

El derecho particular de los Estatutos recoge una larga y rica experiencia en materia de jurisdicción personal castrense, y es reflejo de las normas que sobre este ámbito de la actividad eclesial emergens del Concilio Vaticano II. Los Estatutos son la respuesta a la necesidad de adecuar las instituciones dedicadas a la pastoral específica con los militares a las realidades concreta del caso chileno. Estos, por tanto, recogen no sólo los diversos aspectos canónicos, sino también realidades históricas precisas, siendo el resultado de unas determinadas relaciones entre la Iglesia y el Estado y una específica forma de ser y de organizarse de los cuerpos armados, a cuyos hombres y mujeres deben servir.

El art. I declara el ligámen histórico y jurídico existente con el Vicariato Castrense creado en 1910, cuyas disposiciones recoge como parte de las normas por las que se rige el Obispado Castrense actual en cuanto no vengan derogadas. También forma parte de las disposiciones que rigen el Obispado la ley de la República de Chile que dió existencia legal dentro de ordenamiento jurídico civil al Vicariato, y los respectivos Estatutos del personal del Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea y el Estatuto de Carabineros de Chile. El juego de las normas canónicas y estatales da lugar a un caso de conexión jurídica entre ordenamientos de diverso ámbito, con la característica que en el caso chileno no se trata de normas concordatarias, sino que expresan una particular forma de remisión.

El art. II se refiere a la misión del Obispo Castrense, sintetizada en el cumplimiento — con la cooperación de su presbiterio — de los tres manera respecto « de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado ». Esta disposición hace una expresa mención a la misión de los laicos que, « como fermento apostólico y también misionero », tanto individual como asociativamente, les corresponde, lo que está en perfecta armonía con las recomendaciones del Vaticano II y del CIC relativas a su misión dentro de la Iglesia y al derecho de asociación de los fieles.

Para el cumplimiento de su fin se reconoce — como se desprende de la asimilación jurídica de los Ordinariatos a las Diócesis (art. 1 de la SMC) — el derecho de constituir los diversos consejos que la nueva legislación canónica dispone para el gobierno eclesiástico (art. Ill de los Estatutos). En el caso del Obispado Castrense chileno, el Ordinario ha aprobado los estatutos tanto del Consejo Presbiteral como del Consejo Pastoral.

En cuanto al oficio de quien está en el vértice de la jurisdicción castrense chilena, la norma del art. IV de los Estatutos evoluciona respecto de la similar disposición de la C.A. SMC, ya que mientras está dispone que « pro norma » el Ordinario militar tendrá la dignidad episcopal, el art. mencionado expresa que « pastor y cabeza del Obispado Castrense será un Obispo ». Tal disposición refleja el hecho histórico de que todos los prelados que han estado al frente de la jurisdicción castrense en Chile han revestido la dignidad episcopal; en efecto, el primer Vicario Castrense, don Rafael Edwards Salas, fue consagrado Obispo en 1915 y, desde entonces, quienes le han sucedido lo han sido también. Además parece muy conforme con el carácter jerárquico y jurisdiccional de estos institutos canónicos que el oficio capital esté revestido de la dignidad episcopal.

En cuanto al nombramiento del Obispo Castrense, sigue vigente — como en otros estatutos — la norma clásica en este tipo de jurisdicciones del « común acuerdo » o « común entendimiento », entre la Santa Sede y el Gobierno respectivo. En el caso chileno se trata de un acuerdo al que están llamado sólo y exclusivamente el Sumo Pontífice y el Presidente de la República de Chile, tal como ya se estableció en el derecho de 1910 [5]. El Obispo Castrense tiene la condición de Brigadier General del Ejército y los derechos y prerrogativas inherentes a ese grado militar.

La normas sobre la sede vacante o impedida (art. VI) disponen que cuando ello ocurra corresponde al Vicario General, como « Administrador » regir el Obispado y en su defecto al Vicario Episcopal más antigua. A falta de todos ellos, el gobierno eclesiástico pasa al capellán más antiguo de todas las instituciones sujetas al Obispo militar a menos que la Santa Sede hubiera dispuesto de otra forma. Se trata de un caso de remisión, ya que las disposiciones sobre la antigüedad debe conjugarse con las de las respectivas instituciones armadas, pues lo Vicarios Episcopales, que son — por regla general — los Jefes de los Servicios Religiosos de cada una de las instituciones, tienen rango militar y se rigen por los reglamentos que sobre la materia existen en las FF.AA. y Carabineros [6].

El art. VII trata lo relativo a las personas sujetas a la jurisdicción del Obispado Castrense, recogiendo la norma que sobre el carácter cumulativo de la misma contiene la SMC. Como se trata, además, de una jurisdicción personal elenca las personas concretas sobre la cuales se
ejerce la jurisdicción, estableciendo que tales son el personal en « servicio activo del Ejército, Armanda, Fuerza Aérea y Carabineros », comprendiendo algunos funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Movilización Nacional. La norma excluye al personal retirado, pero incluye a personal no propriamente uniformado, como son el personal civil sujeto al fuero militar. En cuanto a las familias se señala expresamente que se comprenden en ellas la « esposa e hijos, incluso también aquellos emancipados que vivan en la misma casa » y los familiares y empleados domésticos que igualmente vivan bajo el mismo techo, pero en el caso de estos últimos impone el requisito de la exclusividad del servicio en la casa del militar, norma restrictiva respecto a algunos estatutos de otros ordinaria-tos. Los alumnos de las escuelas y centros de formación de las FF.AA. y Carabineros quedan igualmente bajo la jurisdicción del Obispado Castrense, entre otras cosas porque están sujetos a las normas y al fuero militar. También son sujetos pasivos, según los estatutos, « las personas que se encuentran internadas en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros », disposición que restringe la norma de la SMC, que sujeta a tal jurisdicción también a los que « concurren » a los hospitales militares. El concepto « encontrarse internado » que usa la disposición tiene un significado preciso en la administración hospitalaria. Se incluye — a mayor abundamiento — « el personal de las fábricas, maestranzas, arsenales y depósitos de las Fuerzas Armadas y Carabineros » y su familia, según el concepto ya expresado. Por regla general, este personal está sujeto al fuero militar. Por último, quedan bajo la jurisdicción « los fieles de uno u otro sexo pertenecientes o no a algún Instituto Religioso o Sociedad de vida apostólica que ejercen algún oficio estable, bien conferido por el Obispo Militar o con el consentimiento del mismo ». La SMC sólo había comprendido a los Institutos Religiosos, mientra que ahora se incluyen explicitamente las Sociedades de vida apostólica.

El art. VIII de los Estatutos, recogiendo la disposición del art. VII de la SMC, sujeta a los capellanes castrenses a los mismos derechos y obligaciones de los párrocos. De las disposiciones de la Instrucción « Sollemne semper», de 1951, que calificaban el oficio de los capellanes como « cuasiparroquial », se pasa a una calificación más tenue, pero se reafirma la « equiparatio in iure » de los capellanes con los párrocos.

En cuanto a la vinculación canónica de los capellanes con el Obispado Castrense, el art. IX dispone que puede tratarse de clero « incardinado, conforme a las normas del Derecho Canónico » o Adscrito, « es decir, clero secular o regular que ejerce un ministerio sacerdotal o diaconal, manteniendo su pertenencia a la Iglesia particular o al Instituto religioso, según el caso ». El clero incardinado aunque se encuentre en situación de retiro de acuerdo a las norma de las FF.AA. y Carabineros, podrán mantener tal situación canónica. Tanto el clero incardinado como el adscrito pueden ser capellanes de planta « que tendrán la condición militar que les reconozcan los correspondientes Estatutos del Personal de las Fuerza Armadas y Carabineros de Chile » o capellanes auxiliares, « cuya condición podrá o no ser militar ». Nada dicen los estatu­tos del presbiterio, pues este organo del Obispado Castrense viene regulado, según la propria exigencia de la SMC, por los estatutos específicos, qLie, corno se ha dicho, ya han sido promulgados. En todo caso, según el art. VI de la SMC forman parte del presbiterio del Obispado Castrense los sacerdotes « sive saeculares si-ve religiosi, qui congruis quali-tatibus praedicti ad hoc peculiare opus pastorale rite perficiendum atque de consensu sui Ordinarli officio in Ordinariatu militari funguntur », a los cuales hay que añadir, según la misma disposición , los alumnos del seminario del Ordinariato que el Obispo Castrense hubiera promovido a las sagradas órdenes y otros clérigos que al tenor del derecho puedan incardinarse en él, además de los clérigos que se vinculan mediante el instituto de la agregación, previsto por el c. 271.

Lo más interesante de las disposiciones relativa al presbiterio del Ordinariato lo constituye el hecho de que éste viene definido por la misión que cumplen y no por el hecho de estar vinculado por medio de la incardinación, en perfecta armonía con los deseos del Vaticano II de no unir necesariamente presbiterio e incardinación, dando mayor flexibilidad al servicio de los presbíteros y diáconos. Dede señalarse que el Obispado Castrense de Chile no tiene erigido un seminario propio.

En cuanto al ejercicio de la potestad de jurisdicción en su ámbito judicial, los estatutos declaran como competente en primera instancia, para las causas de las personas sujetas a la competencia del Obispado Castrense, el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Santiago y como tribunal de apelación el Tribunal Nacional de Apelaciones. De gran interés resulta la norma que reserva el derecho del Obispado Castrense de constituir su proprio tribunal de primera instancia, en cuanto que aprobada la reserva por la Suprema Autoridad de la Iglesia, queda a juicio del Ordinario militar constituir el mismo, sin tener que sujetarse, necesariamente, a las disposicione del CIC sobre la erección de tribunales eclesiásticos.

Se comtempla, por último, una disposición sobre la reforma de los estatutos, en que se señala que las mismas deben contar con « explícita aprobación », reconociendo al Obispo Castrense el derecho de proponer reformas o cambios, « sujetos a la ratificación de la Santa Sede ». La norma no hace otra cosa que reiterar que el legislador estatutario es el Romano Pontífice y reconoce el conocido aforismo jurídico de que en el derecho las cosas se deshacen como se hacen. Si el Supremo Legislador-ha dado las leyes a él también la corresponde modificarlas, sin perjuicio del derecho a propuesta que corresponde a la autoridad eclesiástica.

Aún cuando los estatutos del Obispado Castrense de Chile contienen sustancialmente las normas establecidas por la SMC, del espíritu y del contexto de la legislación estatutaria comentada surge la clara percepción de que el Obispado Castrense de Chile constituye una respuesta específica a una necesidad también particular y que su acción requiere y exige la complementariedad y la coordinación con las estructuras jerárquicas territoriales, de las cuales los militares, marinos, aviadores y carabineros siguen formando parte activa. La estructura personal castrense viene a ser así un refuerzo, un auxilio calificado, para el cumplimiento del fin de todo el cuerpo eclesial — la salvación de las almas mediante la distribución de los bienes de la Redención — que adquiere una propria fisonomía en virtud de haberlo dispuesto la Suprema Autoridad de la Iglesia. Como ha señalado recientemente un documento de la Santa Sede, este tipo de instituciones jerárquicas establecida « para peculiares tareas pastorales », cuyos miembros son también miembros de la Iglesias particulares donde viven y trabajan y a la que siguen perteneciendo, son expresión, también, de la universalidad de la Iglesia y de la unidad en la diversidad que en ella existe. La pertenencia a estas estructuras, « no sólo no lesiona la unidad de la Iglesia particular fundada en el Obispo, sino, por el contrario contribuye a dar a esta unidad la interior diversificación propria de la comunión » [7].


[1] Cfr. Boletín Eclesiástico del Obispado Castrense de Chile, año IV, n. 17, pp. 23-28.

[2] Cfr. Matte J.J., Historia del Vicariato Castrense en Chile (1811-1910) en Boletín de la Academia Chilena de la Historia n. 92 (1983), pp. 209-210.

[3] Cfr. A.A.S. (1910), pp. 501-503.

[4] A.A.S. 43 (1951), pp. 562-564.

[5] La norma del M.P. de 1910 decía « la designación de la persona para el cargo del Capellán Mayor se hará de acuerdo entre Nos y los sucesores nuestros y el Presidente de la República de Chile.

[6] Cfr. Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Cfr. Diario Oficial n. 33.607 de 27-11-1990 y Diario Oficial n. 33.614 de 7-III-1990.

[7] Congregación para la doctrina de la fe, Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión. Libreria Editrice Vaticana, 28 maggio 1992, pp. 14-15.